Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1427/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 766/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1427/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101351
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9976
Núm. Roj: STSJ AND 9976/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150001531
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 766/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 114/2015
Recurrente: Franco
Representante: MANUEL JOSE GUERRERO GALAN
Recurrido: BODEGAS LARA S.L.
Representante:MANUEL NAVARRO MALDONADO
Sentencia Nº 1427/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a trece de septiembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Franco contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por BODEGAS LARA S.L. sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado Franco habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Febrero de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Franco , DNI N° NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado servicios con categoría profesional de vendedor por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Bodegas Lara SL (CIF B29007059), desde el 2 de junio de 1997 hasta el 7 de noviembre de 2014 (cese de la relación laboral por despido disciplinario que, impugnado inicialmente por el trabajador, fue turnado al Juzgado de lo Social N° 13 de Málaga, incoándose el procedimiento 1005/2004, archivado por Decreto de 26/05/15, tras el desistimiento expreso del Sr. Franco ).
SEGUNDO.- En fecha 1 de mayo de 2005, ambas partes firmaron acuerdo, debidamente diligenciado ante el INEM, del siguiente tenor literal: '(...) Que las partes suscribieron contrato de trabajo, de carácter indefinido con fecha 06 de Junio de 1997, registrado en la oficina de empleo de Málaga la Unión con n° de registro NUM001 , el día 08-07-1997 admitiendo las partes la representación que dicen ostentar y reconociéndose mutuamente capacidad legal bastante para otorgar este pacto, cuyo clausulado se extenderá a continuación, por tanto: MANIFIESTAN 1. Que la empresa se dedica a la actividad de comercio al por mayor de bebidas y alimentación, encontrándose vinculada con ella el trabajador mediante la correspondiente relación jurídico-laboral, realizando, dentro de la categoría que se reconocen las partes, VENDEDOR y dentro de su grupo profesional las siguientes funciones: .Las propias de su categoría.
2. En virtud de tal relación es notorio para ambas partes, y así expresamente lo reconocen, que la trabajadora ha entrado en posesión de conocimientos sobre técnicas de administración proporcionados por la empresa, e interioridades de funcionamiento da la empresa, en concreto en materia de contabilidad y administración.
3. Dichos conocimientos y relaciones externas de la empresa constituyen el activo más valorado por la mercantil que desea proteger y conservar, de lo contrario podría provocar un grave quebranto y deterioro en sus intereses de todo tipo y en su posición en el mercado, lo que ambas suscriben y están de acuerdo.
4. Es evidente, por tanto, para ambas partes que la empresa tiene un claro y efectivo interés comercial y de gestión en que tales técnicas y conocimientos no salgan de la misma, por lo que a la finalización, de darse, de la relación jurídico-laboral que la misma y el trabajador mantienen, ambas partes conciertan el presente pacto de no concurrencia.
Y en función de las anteriores manifestaciones, ACUERDAN: 1. Que establecen un pacto entre ambas partes de no concurrencia al amparo de lo establecido en el articulo 21 del estatuto de los trabajadores de 24 de marzo de 1995.
2. Que el trabajador, mientras dure la relación laboral que mantiene con la empresa, prestará servicios en exclusiva para ella así como para su posible sucesora u otra alianza de mercado futura, en definitiva para quien represente los intereses de la actual empresa, obligándose a no concurrir con la misma a la finalización de la misma a la finalización de dicha relación laboral .A estos efectos es indistinto el motivo de la extinción de la relación laboral: solicitud de baja voluntaria, decisión unilateral de la empresa...., todas las variables de extinción tendrán la misma consideración a los efectos que persigue el pacto de no concurrencia.
3. La obligación de no concurrencia mencionada en el punto anterior queda referida al mismo sector comercial al que se dedica la empresa, en concreto. Comercio al por mayor de bebidas.
4. En el mismo sentido y con igual referencia al estatuto de los trabajadores, se pacta que la obligación de no concurrencia abarca tanto la actividad por cuenta propia como la actividad por cuenta ajena, ya lo sea de manera personal por el trabajador, ya lo sea mediante persona interpuesta u otro tipo de empresa con o sin personalidad jurídica que, en definitiva, tenga como referente, colaborador o cualquier tipo de relación a la trabajadora.
5. En igual sentido al mencionado en los puntos precedentes, se pacta que la obligación de no concurrencia abarca tanto las relaciones jurídico laborales que la trabajadora pudiera mantener con terceros, como las se consideren no laborales de cualquier clase.
6. La obligación de no concurrencia a la que se compromete la trabajadora tendrá una duración de dos años.
7. En contraprestación por el cumplimiento de la obligación de no concurrencia, el trabajador percibirá de la empresa, durante la vigencia de la relación laboral que ambas partes mantienen, la cantidad de #100# euros, cuyo abono tendrá una periodicidad mensual, percibiéndose en el conjunto de la nómina bajo la denominación de 'pacto de no concurrencia', deberá revalorizarse anualmente de acuerdo con el incremento del IPC anual acumulado.
8. En caso de que el trabajador incumpliera su obligación de no concurrencia, deberá abonar a la empresa, a lo que se compromete específica y especialmente, las siguientes cantidades y por siguientes conceptos: en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de #30.050, 61# euros y en concepto de restitución, una cantidad equivalente a la que la empresa le hubiere abonado en virtud de este pacto de no concurrencia mientras que el mismo duró.
9. Las cantidades que establece el punto anterior deberán ser abonadas por el trabajador a la empresa en un plazo máximo de un mes, a contar desde el mismo instante en que la empresa efectúe el requerimiento de pago, si el trabajador no verificara el pago de las cantidades mencionadas en el punto ocho de este pacto en el plazo de un mes, dichas cantidades devengaran el interés legal del dinero incrementado en tres puntos.
10. La cantidad pactada como 'daños y perjuicios', cifrada en #30.050, 61# euros, quedara incrementada cada dos años en #1.502, 53# euros, sobre los previstos inicialmente.
El trabajador ha venido percibiendo la suma pactada de 100 euros mensuales desde la suscripción del Pacto de no concurrencia transcrito. A la fecha del cese de la relación laboral, el salario base del actor ascendía a la suma de 663, 76 euros. Se da por reproducido el bloque documental N° 12 de la parte actora, que incluye la totalidad de las nóminas percibidas por el demandado desde el 1 de enero de 2005 hasta noviembre de 2014.
TERCERO.- En fecha 3 de diciembre de 2014, el Sr. Franco inició relación laboral como viajante con la empresa Geve Distribuciones Comer, S.L. (doc. N° 2 de su ramo), dedicada a la actividad de venta, distribución de productos de alimentación, y que se publicita especialmente en el concreto sector del vino, idéntico al de la empresa demandante (docs. N° 8 y 11). El demandado realiza para la empresa Geve Distribuciones Comerciales SL idénticas funciones y en la misma ruta que realizara con anterioridad para Bodegas Lara SL.
(interrogatorio del Sr. Franco ), la que, en comparación entre los ejercicios 2015 y 2014, acredita una diferencia en ventas de -20.973, 58 euros en el ejercicio 2015 (documento N° 16 de la actora, ratificado y explicado en la vista por la testigo D.a Almudena , encargada de la contabilidad y facturación de Bodegas Lara SL).
CUARTO.- La empresa reclama al trabajador la suma de 30.050, 61 euros de indemnización, más el total de las cantidades percibidas por este último en concepto de 'no competencia' desde el 1 de mayo de 2005 hasta el cese de la relación laboral, lo que supone un total de 11.400, 00 euros.
QUINTO.- Agotada la vía administrativa previa con resultado de intentado sin avenencia (folio 6).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda en reclamación de cantidad formulada por la entidad BODEGAS LARA S.L. frente al demandado y anterior empleado de la misma D. Franco , condenando a éste último a abonar a la mercantil indicada la suma de 41.450, 61 euros en cumplimento del pacto de no competencia postcontractual concertado entre ambas partes.
Y frente a dicha sentencia se alza el trabajador demandado y hoy recurrente que al efecto solicita inicialmente, como primer motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en particular interesa la modificación de la redacción del hecho probado segundo a fin de introducir en el mismo las menciones que incluye en la redacción alternativa propuesta.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Y lo cierto es que aplicando tales condicionantes al caso que nos ocupa estima la Sala que la revisión ha de ser rechazada, preferentemente cuando la certeza de las menciones que pretende introducir el demandado no se sustentan sino en una valoración parcial y subjetiva del conjunto de la prueba documental practicada en estos autos, y no en particulares y concretos documentos o pericias como exige el artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Al efecto, significativo resulta el que el demandante sustenta genéricamente la certeza de la redacción alternativa propuesta en el contenido de más de 100 documentos, que además cita en bloque y sin detalle alguno, lo que se revela completamente anacrónico y contrario a la naturaleza extraordinaria propia del recurso de suplicación. Y junto a lo citado, la redacción alternativa propuesta se revela completamente ineficaz a los efectos modificativos del fallo judicial aquí impugnado, cuando no solo gran parte de las menciones que incluye ya vienen reflejadas en la sentencia recurrida -aun en su apartado de fundamentos de derecho-, sino que además pretende incluir en el montante salarial numerosos conceptos e importes que presentan inequívoca naturaleza indemnizatoria.
SEGUNDO.- Y tras ello por el demandado se articulan otros dos motivos de recurso, ahora destinados al examen crítico de las normas y con adecuado amparo procedimental en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través de los cuales denuncia incurrir la sentencia de instancia en diversas infracciones normativas.
En el primero de ellos se denuncian como vulnerados los artículos 3.5 y 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1124, 1256, 1261, 1274 Y 1275 del Código Civil. En desarrollo del mismo dos concretas pretensiones se articulan, siendo la primera la relativa a la inexistencia de interés industrial o comercial de la entidad demandante en la suscripción del acuerdo. Ello no obstante, en los mismos términos que acertadamente detalla y resalta la sentencia recurrida, pocas dudas pueden racionalmente albergarse en orden a las motivaciones -plenamente lícitas y legítimas- que movieron a la demandante a suscribir con el trabajador demandado el citado pacto de no competencia postcontractual, cuando resulta evidente que en el curso de la relación laboral y consecuencia directa del desempeño de las funciones inherentes a la misma el trabajador habría de hacerse con especiales y particulares conocimientos titularidad de la empresa e indispensables para el correcto devenir comercial de la misma. En tal sentido, en el desempeño de las funciones propias de comercial de venta la empresa facilitaría al trabajador diversa información particular y reservada de la misma -relativa entre otros aspectos a cartera de clientes, técnicas comerciales, canales de distribución de productos...- que evidentemente es de su interés comercial de la empleadora el que no pueda ser utilizada por terceras personas o entidades ajenas a la misma, por lo que la suscripción del pacto de no competencia con el demandante cuya ejecución reclamó en estos autos resulta una actuación y medida plenamente amoldada a los fines indicados en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores que se denunció como vulnerado. Y si lo anterior no fuera bastante, resulta de los inalterados hechos probados de la sentencia el que tras la finalización del vínculo laboral con el demandado no solo el mismo ha utilizado en el mismo sector de comercialización de vinos y para otra entidad toda la información comercial que previamente empleaba al amparo del contrato concertado con la aquí demandante, sino que además y consecuencia de ello ha ocasionado a ésta última un perjuicio económico de notorio importe. Por ello, la concertación del pacto de no competencia postcontractual no solo se revela ab initio como una medida preordenada a velar por los intereses comerciales y económicos de la entidad, sino que de facto el mismo está llamado en estos autos a cumplir la finalidad indemnizatoria plasmada en el mismo.
En segundo término, y dentro de este mismo motivo de censura jurídica, el demandado invoca en sustento del mismo la inexistencia de una adecuada compensación económica a favor del trabajador. Ahora bien, tal argumento no podemos compartirlo no solamente cuando el mismo se sustenta en datos salariales del actor que no constan en el apartado de hechos probados de la sentencia, sino más aún cuando de los datos objetivos de autos resultan acreditados en su contra otros condicionantes de innegable interés, y así: 1.- por una parte, que la compensación pactada de 100 euros mensuales ronda el 15% del salario mensual garantizado al actor, por lo que no es una suma nada desdeñable en comparación con el mismo; 2.- junto a ello, que dada la naturaleza indefinida del contrato concertado, la compensación percibida por el mismo no puede valorarse en términos mensuales, sino a la vista de la duración de tal vínculo laboral, por lo que en estos autos alcanzó a la fecha del despido la considerable cifra de 11.400 euros; 3.- además de lo expuesto, consta en autos que la vulneración del pacto de no competencia suscrito supuso solo en el año 2015 para la empresa un perjuicio económico que superó los 20.000 euros, y que por tanto podría racionalmente incrementarse en años venideros; 4.- y finalmente, hemos de entender que a cambio del percibo de tal cantidad lo único que era exigible del demandante a cambio era exclusivamente el no desempeño de una actividad concurrente durante los 6 meses siguientes al fin de su contrato, algo que ni siquiera llegó a cumplir el trabajador demandado que, muy al contrario, pasó de inmediato a prestar las mismas funciones comerciales en empresa de la competencia y en directo perjuicio económico de la entidad para la que prestó servicios y que le abonó el complemento ahora discutido, cuyo importe no puede por ello ser catalogado de abusivo ni desproporcionado.
TERCERO.- Y por último, a través de un segundo y último motivo de censura jurídica, se invocan por el demandado como vulnerados los artículos 1124 y 1256 del Código Civil, pretendiendo con ello la aplicación de la denominada exceptio non adimpleti contractus.
Sostiene en sustento de tal pedimento el que no habiendo cumplido la demandante su obligación de actualizar anualmente conforme al incremento del IPC el importe de la compensación pactada, no puede pretender ahora reclamar al demandante la restitución íntegra de su importe. Ello no obstante, parece obviar la parte recurrente que para que rija y pueda ser aplicada la citada excepción se precisa la concurrencia en autos de un incumplimiento contractual de la contraparte de tal gravedad y entidad que prive por completo de sentido y funcionalidad al contrato concertado, lo que evidentemente no concurre en autos, en los que muy al contrario de lo pretendido lo que resulta acreditado es que el pacto de no concurrencia suscrito se ha venido ejecutando y haciendo efectivo continuadamente, cumpliendo de tal modo la finalidad que movió a ambas partes a concertar el mismo. Ciertamente, consta que el importe mensual pactado no se actualizó en los términos pactados, pero de ello a lo sumo solamente cabría extraer la facultad del trabajador de no devolver -caso de serles reclamados- los importes de dicha actualización no llevada a cabo, pero en ningún caso para verse completamente eximido de cumplir en lo restante los términos acordados en un acuerdo que, no olvidemos, fue suscrito de manera plenamente consciente y voluntaria por ambas partes, que se vino ejecutando de manera continuada y ordinaria durante casi 10 años, y que si ahora en estos autos se pretende su ejecución a efectos indemnizatorios no es por otra cosa que por el hecho de haber sido el mismo violentado por el trabajador demandado, se sobreentiende, de manera igualmente consciente, voluntaria y además económicamente rentable para el mismo.
Por lo citado, no puede entenderse concurrente la vulneración normativa denunciada, por lo que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto, procede confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco frente a la sentencia dictada en fecha 22.02.2017por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga, en sus autos 114/2015 promovidos por la entidad BODEGAS LARA S.L. frente al recurrente indicado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
