Sentencia SOCIAL Nº 1427/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1427/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 458/2020 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1427/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100726

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2125

Núm. Roj: STSJ CV 2125/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 458/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000458/2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
D. Manuel J. Pons Gil, presidente
D. Antonio V. Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001427/2020
En el recurso de suplicación 000458/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-11-19, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 001044/2018, seguidos sobre TUTELA-DERECHO
HUELGA, a instancia de CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, CONFEDERACIÓN NACIONAL DE
TRABAJO DE VALENCIA y SECCIÓN SINDICAL CNT 'FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO S.A.' representadas
por el Letrado D. Vicente González Escribano, contra FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO S.A representada
por el Letrado D. Enrique Mora Rubio y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente FRESCOS Y
ELABORADOS DELISANO S.A, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación parcial de la demanda presentada por CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, SECCIÓN SINDICAL DE CNT EN 'FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO S.A.' Y CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO DE VALENCIA contra la empresa FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO S.A., debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho fundamental de huelga de la parte actora, declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada y, siendo imposible la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.250 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios; absolviendo a la parte demandada del resto de pedimentos formulados de contrario.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El 20 de febrero de 2018 el sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT) comunicó por escrito a la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Comunidad Valenciana y a la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral una convocatoria de huelga general, junto con otros sindicatos, en todo el territorio nacional, para el 8 de marzo de 2018. La citada comunicación obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. (documento acompañado a la demanda)2.- La jornada de huelga comprendía desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas del 8 de marzo de 2018. El ámbito de la convocatoria abarcaba todo el territorio del Estado español y afectaba tanto a las actividades desempeñadas por personas trabajadoras de empresas privadas como a personas empleadas del sector público con vínculo funcionarial, estatutario o laboral, así como personas empleadas en el hogar familiar. (documento acompañado a la demanda)3.- La convocatoria de huelga y la composición del comité de huelga de la CNT para el ámbito de la empresa a efectos de desarrollar las cuestiones operativas para el desarrollo de la huelga se comunicó a la empresa demandada mediante burofax el 27 de febrero de 2018 por el delegado de la Sección Sindical de la CNT, desingándose a dicho delegado como portavoz del Comité. En dicho escrito se solicitó reunión previa a la convocatoria de la huelga para compatibilizar el ejercicio de la misma con la de garantizar los servicios de mantenimiento y seguridad en la planta. En el escrito se designó a 6 personas, incluido el delegado de la Sección Sindical, como integrantes del comité de huelga. (documento acompañado a la demanda)4.- Se estableció un comité de huelga de carácter estatal integrado por 12 miembros, con reiteración de comités de huelga en cascada en las diferentes Comunidades Autónomas, con posibilidad de delegación para facilitar la asistencia a la negociación de los diferentes servicios mínimos, debido al ámbito de la huelga. (documento acompañado a la demanda)5.- La CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO tiene constituida en Valencia una Sección Sindical en la empresa demandada. Dicha Sección Sindical remitió a la demandada mediante burofax el 27 de febrero de 2018 un escrito en el que informaba que CNT tenía convocada huelga general de 24 horas en todo el Estado el 8 de marzo de 2018. El escrito se da por reproducido a efectos probatorios.(documento acompañado a la demanda)6.- El 6 de marzo de 2018 se llevó a cabo una reunión entre la Dirección de la empresa (integrada por 2 personas) y el comité de empresa (integrado por 27 personas de las cuales 4 eran delegados sindicales) en los locales de la demandada sitos en Cheste para fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento durante la huelga general convocada para el día 8 de marzo. El acta de la reunión obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios, dada su extensión. (documento n.º 2 aportado por la empresa)7.- El 28 de febrero de 2018 el Departamento de Personal remitió al comité de empresa un escrito efectuando propuesta de horarios planteados por la empresa con motivo de los paros de 2 horas convocados por las secciones sindicales para el 2 de marzo. (documento n.º 3 de la empresa). El 1 de marzo de 2018 el comité contestó a la empresa su propuesta, a la que mostró conformidad la demandada en escrito de 2 de marzo siguiente.

(documentos n.º 4 y 5 de la empresa)8.- El 6 de marzo de 2018 la empresa remitió a varios trabajadores un escrito en el que les comunicaba que había procedido a fijar servicios mínimos que debían funcionar en la empresa durante la citada huelga, designando a tales trabajadores para prestar servicios en su puesto de trabajo habitual y en el horario y turno establecidos. Los escritos obran en autos y se dan por reproducidos a efectos probatorios. Se vieron afectados un total de 46 trabajadores. (documentos n.º 6 a 29)9.- La empresa utiliza la denominada 'flexibilidad' (positiva o negativa) de la jornada de forma habitual, en función de las necesidades organizativas y productivas, que en los meses de febrero y marzo de 2018 que fue comunicada los siguientes días y que afectaba a las semanas del 5 al 11 de febrero; del 12 al 18 de febrero; del 19 al 25 de febrero; del 26 de febrero al 4 de marzo; del 5 al 11 de marzo; del 12 al 18 de marzo): febrero 2018: días 5 al 8; días 12, 14, 22, 23; marzo 2018: día 1, 2, 7, 8, 12, 14, 15, 16, 21 y 22 ; (documentos n.º 52 a 82) ;10.- La empresa convocó jornada de 'flexibilidad', tanto positiva como negativa en algunos departamentos para la semana 10 (del 5 al 11 de marzo). (documentos n.º 65 a 71 de la empresa)11.- En contestación a la petición de información formulada por la Sección Sindical CNT, la empresa comunicó a dicha Sección el resultado del seguimiento de la huelga de 8 de marzo de 2018 en función de los datos recopilados por la empresa, con desglose de zonas y computando un total de 64 trabajadores de la plantilla. El documento obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. (documento n.º 4 de la parte actora)12.- La plantilla media de la empresa en marzo de 2018 era de 976 personas, de las cuales 95 secundaron la huelga de la manera siguiente: 43 durante todo el día y 52 durante dos horas. (documento n.º 30 de la empresa)13.- El día de la huelga había líneas de producción que estuvieron paradas. En las que estaban activas se habían optimizado para priorizar la faena del día. En mantenimiento se realizaron las tareas habituales, consistentes en dar soporte a las líneas y reparar las máquinas. Faltaba personal en las líneas de producción por haber secundado la huelga y ese mismo día se reorganizó el trabajo y se completaron las líneas con los operarios que trabajaron. Las jornadas de flexibilidad pueden ser positivas (alargando la jornada) o negativas (reduciéndola) en función de las necesidades productivas de la empresa. El producto que estuvo manipulándose el día de la huelga era carne. (testifical Sr. Justiniano )14.- A un trabajador de la sección de mantenimiento se le entregó comunicación por la empresa asignándole servicios mínimos y cuando decidió ejercer su derecho de huelga la empresa bustó otro trabajador dispuesto a asumir este puesto de trabajo. (testifical Sra. Sara )15.- La actividad de la empresa demandada consiste en la preparación y envasado de carnes y productos cárnicos. Se trabaja con producto perecedero. (testifical Sra. Sara )16.- No constan contrataciones por parte de la empresa para el día 8 de marzo de 2018 ni consta que se produjera movilidad funcional en la plantilla de la empresa para ese día.

17.- La empresa demandada cuenta con Convenio colectivo propio publicado en BOE de 27 de junio de 2013 cuyos efectos se prorrogaron hasta 31 de diciembre de 2017. En BOE de 19 de marzo de 2019 se publicaron las Tablas salariales vigentes a 1 de enero de 2018.18.- El art. 52 del Convenio colectivo regula la denominada 'Flexibilidad horarios de producción' en los siguientes términos: 'La empresa dispondrá de una flexibilidad de 120 horas anuales por persona, con una variación máxima diaria de 2 horas en positivo o 2 horas en negativo, con un tope máximo de 9 horas diarias. Esta operación se combinaría con la posibilidad de descontarlo de la bolsa de horas en lugar de recuperar el tiempo empleado en la reducción. Estas modificaciones se producirán en función de las necesidades del cliente y con previo aviso mínimo de 24 horas a la representación legal de los trabajadores-trabajadoras'.-19.- La constitución de la Sección Sindical de CNT (que lo fue el 25 de mayo de 2012) fue notificada a la empresa demandada mediante burofax de 12 de septiembre de 2012, informando de la identidad del delegado de dicha Sección Sindical. Con ocasión del cambio de denominación social de la empresa (antes MARTINEZ LORIENTE S.A. y actualmente FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO S.A.), se comunicó en noviembre de 2017 por la Sección sindical a la empresa su mantenimiento como tal Sección.

(documentos n.º 1 y 2 de la parte actora).-20.- El día 7 de diciembre de 2018 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado de lo Social.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO S.A. habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandantes. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que apreció la existencia de vulneración del derecho fundamental de huelga de la parte actora, declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, y condenó a la empresa demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 6.250 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, absolviendo a la parte demandada del resto de pedimentos formulados de contrario, formula la representación de la empresa demandada recurso de suplicación en base a la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la CNT (CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, SECCIÓN SINDICAL DE CNT EN 'FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO S.A.' Y CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO DE VALENCIA). La recurrente denuncia la infracción del art. 28 de la CE y del art. 3 del RD Ley 17/1977 así como la interpretación constitucional y de la jurisprudencia del TS sobre la materia, citando a lo largo del recurso diversas sentencias.

En sustancia la recurrente alega que procede estimar el recurso porque: 1º).- CNT no acreditó afiliados en el centro de trabajo de Cheste de Frescos y Elaborados Delisano SAU y por tanto carece de implantación para poder ejercer el derecho de huelga al no constar afiliados y faltar el interés que se supone que defienden; 2º).- La sección sindical de CNT no tenía legitimidad para autoproclamarse como Comité de Huelga, no consta que el órgano competente haya delegado expresamente en dicha sección, ya que su propia regulación establece la facultad de hacerlo pero no su obligación; 3º).- La sección sindical de CNT no se coordinó con el resto de formaciones sindicales convocantes existentes en la empresa para plantear propuestas a la empresa y tampoco lo hizo de forma singular, en contra la empresa le facilitó la información que requirió respecto a la huelga. La pasividad proviene de dicha sección sindical, que únicamente actuó el día de la huelga y con posterioridad; 4º).- La empresa aun así comunicó al autoproclamado 'Comite de Huelga' de la Sección Sindical cualquier dato relativo a la Huelga que precisó la misma; y 5º).-La empresa igualmente consensuó los servicios para el citado día 8.3.18 con los convocantes y los que sus Comités de Huelga designaron a efectos negociar en cada ámbito los efectos de la Huelga.



SEGUNDO.-Para resolver la presente cuestión litigiosa, que será abordada de modo conjunto en el tratamiento de los puntos planteados por la recurrente, y bien que el núcleo del litigio sea de carácter jurídico, resulta conveniente partir de los siguientes datos obrantes al relato fáctico de la sentencia de instancia: A).- El 20 de febrero de 2018 el sindicato CNT comunicó por escrito a la Conselleria competente de la Comunidad Valenciana y a la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral una convocatoria de huelga general, junto con otros sindicatos, en todo el territorio nacional, para el 8 de marzo de 2018. B).- La jornada de huelga comprendía desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas del 8 de marzo de 2018. El ámbito de la convocatoria abarcaba todo el territorio del Estado español. C).- La convocatoria de huelga y la composición del comité de huelga de la CNT para el ámbito de la empresa a efectos de desarrollar las cuestiones operativas para el desarrollo de la huelga, se comunicó a la empresa demandada mediante burofax el 27 de febrero de 2018 por el delegado de la Sección Sindical de la CNT, designándose a dicho delegado como portavoz del Comité.

En dicho escrito se solicitó reunión previa a la convocatoria de la huelga para compatibilizar el ejercicio de la misma con la de garantizar los servicios de mantenimiento y seguridad en la planta. En el escrito se designó a 6 personas, incluido el delegado de la Sección Sindical, como integrantes del comité de huelga. D).- Se estableció un comité de huelga de carácter estatal integrado por 12 miembros, con reiteración de comités de huelga en cascada en las diferentes Comunidades Autónomas, con posibilidad de delegación para facilitar la asistencia a la negociación de los diferentes servicios mínimos, debido al ámbito de la huelga. E).- La CNT tiene constituida en Valencia una Sección Sindical en la empresa demandada. Dicha Sección Sindical remitió a la demandada mediante burofax el 27 de febrero de 2018 un escrito en el que informaba que CNT tenía convocada huelga general de 24 horas en todo el Estado el 8 de marzo de 2018. F).- El 6 de marzo de 2018 se llevó a cabo una reunión entre la Dirección de la empresa (integrada por 2 personas) y el Comité de Empresa (integrado por 27 personas de las cuales 4 eran delegados sindicales) en los locales de la demandada sitos en Cheste, para fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento durante la huelga general convocada para el día 8 de marzo. G).- El 28 de febrero de 2018 el Departamento de Personal remitió al Comité de Empresa un escrito efectuando propuesta de horarios planteados por la empresa con motivo de los paros de 2 horas convocados por las secciones sindicales para el 2 de marzo. El 1 de marzo de 2018 el Comité contestó a la empresa su propuesta, a la que mostró conformidad la demandada en escrito de 2 de marzo siguiente.

La parte recurrente discrepa de la tesis que vertebra la sentencia de instancia, a saber, que la empresa ha vulnerado el derecho de huelga por omisión, al no haber tenido en cuenta la comunicación de la sección sindical de CNT designando comité de huelga, cuando no consta que se hubiera constituido ningún otro comité de huelga pero sí que se negociaron los servicios mínimos con otras secciones sindicales de la empresa (de CCOO y UGT), impidiendo, según dice la recurrente, a la sección sindical que sí cumplió con los trámites reglamentarios, participar en las negociaciones para fijar servicios mínimos.

Pues bien, en primer lugar debemos partir del art. 3 del RD Ley 17/1977, según el cual: 'Uno. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo.

Dos. Están facultados para acordar la declaración de huelga: a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el setenta y cinco por ciento de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.

b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta.

Tres. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.' En segundo lugar y en cuanto al Comité de Huelga, el art. 5 de la misma norma indica que: 'Sólo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto.

La composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas.

Corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto.' La Sentencia del TC (dictada en Pleno) de 8 abril de 1981, declara que 'el artículo 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda', y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.

Por lo que atañe al Comité de Huelga, previsto en el art. 5 del RD Ley 17/1977 debemos matizar que se declaró la inconstitucionalidad del párrafo 1, cuando las huelgas comprendan varios centros de trabajo, por la citada sentencia del TC 11/1981, de 8 de abril.

Y en su fundamento jurídico 16 la citada sentencia indica que: 'La existencia del comité de huelga posee plena justificación y no desnaturaliza el fenómeno de la huelga. Como pide el artículo 28 de la constitución, la huelga es un instrumento de defensa de intereses. Tiene por objeto abrir una negociación, forzarla si se quiere y llegar a un compromiso o pacto. Es clara, por ello, la necesidad de decidir quiénes son las personas que tienen que llevar a cabo la negociación. Además, el pacto de finalización de la huelga alcanza el mismo valor que el convenio colectivo. Tiene por ello que existir un instrumento de la negociación y la exigencia de la formación del comité responde claramente a esta necesidad No se puede tildar de inconstitucional el deber de comunicar al empresario la formación del comité, ni la competencia que a este se atribuye para participar en las actuaciones la limitación numérica es un criterio sensato en la medida en que los comités demasiado amplios dificultan los acuerdos La necesaria designación de los componentes del comité de huelga entre trabajadores del centro afectado por el conflicto se corresponde con la naturaleza y con las funciones del comité y no desconoce, en la interpretación que damos, el protagonismo que corresponde a los sindicatos en el proceso de huelga El comité es, por un lado, órgano de defensa y negociación con el objeto de llegar a una solución de conflicto.

Al comité de huelga le corresponde garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento Desde ambos cometidos, es claro que solo trabajadores afectados por el conflicto pueden ser designados como componentes del comité de huelga. La participación de los sindicatos deberá obtenerse mediante las representaciones sindicales en el seno de la empresa o de los sectores afectados por el conflicto, todo ello dentro del marco de la presencia sindical en el ámbito de las empresas'.

De lo anterior cabe concluir que tiene que existir una sintonía entre los miembros del Comité de Huelga y los trabajadores afectados por el conflicto ya que, en palabras del propio TC: 'es claro que solo trabajadores afectados por el conflicto pueden ser designados como componentes del comité de huelga'.



TERCERO.-De lo actuado resulta que, en el caso de autos, no existió propiamente constituído, con ese nombre, un Comité de Huelga en la empresa, habiendo ejercido tal función, de facto, el Comité de Empresa (entre cuyos miembros no había ninguno de la CNT, y si de los sindicatos UGT y CC.OO.). Y según el art. 6.7 del RD Ley 17/1977: 'El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios.' Inciso este último del precepto que ha sido declarado inconstitucional por sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional n.º 11/1981 de 8 de abril desde 25 de abril de 1981, 'en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones.' La juzgadora a quo subraya que fue la CNT la única que comunicó a la empresa la formación de un comité de huelga y sus integrantes, pero hay que tener presente que no ha quedado acreditada la existencia de ningún documento de creación de un Comité de Huelga de la CNT en el ámbito de la Comunidad Valenciana; y tampoco consta, de haberse creado el citado Comité de ámbito autonómico, el documento por el cual ejercita la posibilidad de delegar expresamente en la Sección sindical de CNT de Frescos y Elaborados Delisano S.A.U., y la consiguiente delegación. Recordemos que, tal y como resulta de los hechos probados, la Convocatoria de Huelga General de la Confederación Nacional de Trabajo estableció un mecanismo que consistía en: 'Se establece un Comité de Huelga de carácter estatal formado por 12 personas. Debido al ámbito general de la huelga y la negociación descentralizada de /os servicios mínimos, que haría imposible la negociación desde un único CH central, se reiteran comités de huelga en cascada en las diferentes CCAA, estableciéndose además de forma expresa la posibilidad de delegación para facilitar la asistencia a la negociación de los diferentes servicios mínimos en toso ellos'.

En cambio, resulta que los sindicatos (integrantes del Comité de Empresa) CCOO y UGT, de forma pública y notoria informaron a la Ministra de Empleo y Seguridad Social en fecha 19 de febrero de 2018, que habían acordado que el Comité de Huelga de ámbito estatal optaba por lo siguiente: 'VII. A los efectos procedentes, se comunica que el Comité de Huelga durante la realización de la huelga convocada estará compuesta por los siguientes miembros: Este Comité delega expresamente en las estructuras sindicales y en los representantes de los trabajadores que en cada caso se designen a efectos de negociar /os servicios mínimos y otras cuestiones operativas relacionadas con la huelga.' Entendemos que, en el caso de estos sindicatos, no resulta necesario una nueva declaración en cada caso para nombrar un comité de huelga, puesto que el Comité de Huelga Estatal de CCOO y UGT ya había realizado dicha labor señalando a los representantes de los trabajadores y estructuras sindicales de cada ámbito como integrantes del Comité de Huelga. Hubiera sido más claro utilizar la denominación Comité de Huelga, pero no imprescindible puesto que ya se había realizado con anterioridad con el comunicado de 19-2-18, tratándose en definitiva, de una cuestión formal.

Además, llegados a este punto debemos indicar y resaltar algo fundamental y es que no ha quedado acreditado el ámbito de implantación en la empresa de la CNT, ni la legitimidad para proclamarse como Comité de Huelga, siendo de difícil encaje la figura de un comité de huelga 'por delegación', que es lo que en el fondo está esgrimiendo el sindicato. La sentencia habla de Sección Sindical en la empresa, pero desconocemos los afiliados a la CNT y la implantación de la misma en el centro de trabajo de la empresa 'Frescos y Elaborados Delisano SAU'. Según el art. 8 de la LOLS: '1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.' Pero en nuestro caso y, en una palabra, la representatividad de la CNT en la plantilla del centro de trabajo no ha quedado acreditada, tratándose de un sindicato que, pese a constituir sección sindical, no tiene presencia en los órganos de representación de la empresa demandada. ( art. 10 LOLS). Y es necesaria la presencia de afiliados al sindicato en el ámbito concreto de la huelga en la plantilla de la empresa, para que pueda hablarse de la defensa de sus intereses.

Por todo lo expuesto, la negociación de los servicios mínimos por la empresa demandada con la representación legal y unitaria de los trabajadores de la empresa, y no con el llamado 'Comité de Huelga' de CNT, no significa que se excluyera indebidamente a los representantes de este sindicato, como considera la sentencia, porque tal sindicato no formaba parte del Comité de Empresa y porque el mismo no ha acreditado la existencia trabajadores afiliados al repetido sindicato en la empresa, como tampoco participantes en la huelga. Como ha recogido la STC antes citada: 'La necesaria designación de los componentes del comité de huelga entre trabajadores del centro afectado por el conflicto se corresponde con la naturaleza y con las funciones del comité (...). Desde ambos cometidos, es claro que solo trabajadores afectados por el conflicto pueden ser designados como componentes del comité de huelga. La participación de los sindicatos deberá obtenerse mediante las representaciones sindicales en el seno de la empresa o de los sectores afectados por el conflicto, todo ello dentro del marco de la presencia sindical en el ámbito de las empresas'.

No existiendo controversia en sede de recurso sobre el resto de conductas que el sindicato CNT consideró atentatorias del derecho fundamental, y que la sentencia de instancia no lo hace, procede, sin necesidad de mayores argumentaciones, la estimación del recurso planteado y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Estimándose el recurso de la empresa no ha lugar a efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS), procediéndose una vez sea firme esta resolución y de conformidad con el art. 203 LRJS a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, así como de la consignación, en su caso, efectuada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por 'FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO S.A.', contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, y con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, SECCIÓN SINDICAL DE CNT EN 'FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO S.A.', Y CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO DE VALENCIA, sobre vulneración de derechos fundamentales, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, así como de la consignación, en su caso, efectuada.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0458 20, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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