Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1427/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2020 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 1427/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020101302
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1924
Núm. Roj: STSJ GAL 1924:2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:36057 44 4 2019 0002691
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000317 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000541 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaTECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC)
ABOGADO/A:RODRIGO MONTEJANO DOMINGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Benita
ABOGADO/A:MARIÑA VAZQUEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000317 /2020, formalizado por Dª Benita, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000541 /2019, seguidos a instancia de Dª Benita frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Benita presentó demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'1.- A parte demandante, Dona Benita, con DNI NUM000, veu prestando os seus servizos para a empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., por causa dunha relación laboral de duración determinada a xornada completa, cunha antigüidade do 01/06/2008e unha categoría profesional de Capitana. Dona Benita percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 4.070,10 euros (feitos non controvertidos, contrato de traballo, nóminas, documentos achegados no período probatorio).
2.-A demandante e a demandada concertaron na data 01/06/2008 un contrato de duración determinada para a realización da obra ou servizo: 'servicios de operatividad de tripulación y personal técnico del buque de investigación oceanográfica Sarmiento deGamboa'. A duración do contrato estableceuse ata o remate dos traballos. A categoría coa que se contratou á demandante foi a de Segundo Oficial de Ponte.
Na data 27 de xuño do 2013 ambas partes acadaron un acordo polo que modificaron o contrato incluíndo condicións en relación coa repatriación e a proteción da Seguridade Social.
Na data 5 de febreiro do 2016 ambas partes acadaron un acordo polo que modificaron a categoría da demandante a Capitana e o salario que pasou a ser de 47.025 euros brutos anuais (documentos 2 a 5 dos achegados pola demandante no período probatorio).
3.-Datada o día 11 de abril do 2019, a demandada comunicoulle á demandante que dende o día 30 de abril causaría baixa na empresa por rematar os traballos propios da súa categoría e especialidade dentro da obra ou servizo para a que foi contratada. A demandante recibiu coa nómina do mes de abril do 2019 a cantidade de 11.682,25 euros en concepto de indemnización por fin de contrato (documento nº 6 dos achegados pola demandante no período probatorio).
4.-No mes de marzo do 2018 o Consello Superior de Investigacións Científicas encomendou á empresa demandada os servizos de operatividade de tripulación e persoal técnico do Buque de Investigación Oceánica Sarmiento de Gamboa. A encomienda tería efectos dende o 1 de abril do 2008 ata o 31 de marzo do 2010. A encomienda foi renovada o 26 de marzo do 2010 cunha duración de 36 meses. A encomienda foi renovada o 11 de abril do 2013 cunha duración de 5 meses prorrogable por outros cinco, prórroga que tivo lugar o 31 de xullo do 2013. A encomienda foi renovada o 26 de febreiro do 2014 cunha duración do 16 de marzo do 2014 ó 28 de febreiro do 2015. Novamento o 16 de febreiro do 2015, cunha duración ata o 31 de decembro do 2015, prorrogable. O 25 de novembro do 2015 foi porrogada ata o 31 de outubro do 2016. O 21 de xullo do2016 foi renovada cunha duración do 1 de novembro do 2016 ó 31 de decembro do 2017. Na data 27 de setembro do 2017 foi prorrogada ata o 28 de febreiro do 2019. Á fin, o 31/10/2018 foi prorrogada ata o 30 de abril do 2019 (documentos nº 1 a 16 dos achegados pola demandada no período probatorio).
5.-A demandante non ostenta nin ostentou no último ano a representación legal dos traballadores
6.-Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o 14 de maio do 2019, o acto tivo lugar o día 5 de xuño do 2019, co resultado de intentada sen avinza (certificación achegada coa demanda).'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' XULGO:ESTIMO a demanda interposta por Dona Benita contra a empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. DECLARO a improcedencia do despedimento efectuado á parte demandante con efectos do 30/04/2019.CONDENOa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., á súa opción, que deberá efectuar ante este Xulgado no prazo de cinco días dende que lle sexa notificada a demanda, ben a que readmita á demandante Benita no seu mesmo posto e condicións de traballo, en cuxo caso deberá facerlle pagamento dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o día do despedimento, 30/04/2019 .
As cantidades xa percibidas en concepto de indemnización por fin do cotrato serán tidas en conta para o pagamento da que aquí determinamos.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/02/2020.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, DÑA. Benita, presenta demanda contra la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS TRAGSATEC en la que solicita se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido de la trabajadora, con los efectos legales y reglamentarios inherentes a tal declaración en antigüedad, categoría y salarios expuestos en el hecho primero de demanda.
La sentencia de instancia examina los requisitos exigidos por el artículo 15.1.a) ET en relación al contrato de obra, y hace referencia a que el contrato de obra que vincula a las partes es anterior a la redacción dada por RD Ley 10/2010 de 16 de junio ( con entrada en vigor 18 de junio de 2010) y por lo tanto no se le aplica el límite de los 3 años que en la misma se contiene - a tal efecto hace a la doctrina contenida en la STS de 27 de abril de 2018- e igualmente menciona los requisitos establecidos en el art. 2 del RD 2720/1998.
A continuación se remite a la sentencia de este TSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2019 , en la que con remisión a varias sentencias del Tribunal Supremo relativas a la posibilidad de utilizar un contrato de obra o servicio determinado por parte de un contratista o concesionario , vinculando la duración de dicho contrato de obra a la de la contrata, aun cuando las actividades contratadas respondiesen a necesidades permanentes de ambas empresas , señalamos que tal doctrina jurisprudencial comenzó a ser matizada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de julio de 2018 en aquellos casos en los que las sucesivas prórrogas de encomienda de gestión alcanzan una duración tal que desnaturalizan ' de facto 'la autonomía y sustantividad necesaria para mantener la validez del contrato de obra o servicio, partiendo de la base de que los contratos deben ser examinados conforme a la legislación bajo la que fueron concertados pero con criterios interpretativos actuales; y que en definitiva la conclusión que alcanza el Tribunal Supremo es que en los supuestos en los que la actividad objeto de contrato se dilata en un amplio periodo temporal la autonomía e identidad de la contrata se desdibuja al convertirse en una actividad que por el extenso periodo de tiempo , la empresa necesariamente incorporó a su quehacer habitual.
Tras ello aplica tal doctrina al caso de autos haciendo referencia a que el contrato litigioso se concierta el día 1 de junio de 2008, se identifica la obra como ' servicios de operatividad de tripulación personal técnico del buque de investigación oceanográfico Sarmiento de Gamboa' sin ligarlo expresamente a ninguna encomienda; la encomienda entre las empresas fue renovada nueve veces y el cese de la actora se produce el día 30 de abril de 2019, diez años y doce meses después del mismo y razona que:
Entendo que, á luz da doutrina que vimos de expor e cos datos fácticos que salientamos, o traballador non tiña coñecemento no intre de contratar que a súa obra ou servizo estaba ligada a unha encomenda de xestión, o que desnaturaliza o carácter temporal do contrato ó non cumprir o mandato do artigo 2.2 do Real Decreto 2720/1998 de especificar con claridade e precisión o obxecto da obra ou servizo que constituía a causa do contrato.
E, ademáis, a prolongada prestación do servizo por medio de sucesivas novacións e prórrogas desnaturalizou a temporalidade inicial que xustificaba o contrato, contrato que, polo tanto, deveu indefinido.
A conclusión é que, tal como fai o Tribunal Supremo, non nos achamos diante da finalización dun contrato temporal, senón diante dun despedimento improcedente
Por todo ello estima la demanda , declara la improcedencia del despido y condena a la demandada a que a su opción readmita a la trabajadora con abono de los salarios de trámite a razón de 133, 81 € /día , o bien a que le abone la cantidad de 54.595,09 euros en concepto de indemnización , en cuyo caso se entenderán extinguida la relación laboral con efectos del 30 de abril de 2019, señalando que las cantidades percibidas en concepto de indemnización por fin de contrato serán tenidas en cuenta para el pago de la determinada para el despido improcedente.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia , estimando el recurso presentado , se revoque la sentencia de instancia dando favorable acogida a los motivos de suplicación alegados. La parte actora impugna el recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- La recurrente sin discutir el relato de hechos probados formula su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS construyéndolo en dos motivos.
En el primero de ellos alega la infracción del art. 15.1 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre y jurisprudencia que los interpreta.
Por un lado, la recurrente señala que el objeto está plenamente identificado cumpliendo los requisitos exigidos. Por otro lado, sostiene la licitud del contrato de obra citando a tal efecto la STS de 27 de abril de 2018, rec. 3926/2018 ; señala que en el presente caso la temporalidad del contrato es evidente desde su inicio siendo tal dato conocido por la trabajadora cuando suscribe el negocio jurídico, y que ha quedado acreditada esa necesidad temporal, pues es razonable estimar que la contratación de un tripulante, marinero, está vinculada a la duración de una asistencia técnica, como era la operatividad del Buque Sarmiento de Gamboa, de forma y manera que la reducción de personal debe ser proporcional a la reducción de medios para la encomienda, habiendo sido ocupado el trabajador para esa obra o servicio concreto; y, además, no hay día cierto de terminación precisamente por la vinculación que existe a una contrata principal, puesto que puede aumentar o disminuir la necesidad de personal según las necesidades de la asistencia técnica. Señala que en el presente caso nos encontramos ante un encargo que tenía como fecha de fin la del 30 de abril de 2019, sin nuevas prórrogas o encomiendas a TRAGSATEC, por lo que la comunicación remitida a la actora mediante carta de fecha 11 de abril de 2019, con fecha de efectos del día 30, no es un despido, sino una valida extinción del contrato de trabajo por la vía del art. 49.1 .c) del ET.
La parte actora impugna el motivo señalando que , sin perjuicio de la doctrina que justifica la temporalidad basada en una encomienda, lo cierto es que la misma se concreta para casos en los que el objeto contractual aparecía correctamente definido e indisolublemente asociado a esa encomienda, lo que no ocurre en el presente procedimiento. Indica que en este concreto procedimiento el contrato de trabajo simplemente hace mención a los servicios de operatividad del buque Sarmiento de Gamboa, guardando total y absoluto silencio acerca de que esos servicios estaban indisolublemente asociados o se sustentaban en las encomiendas de colaboración y apoyo a la gestión náutica y realización de las campañas oceanográficas, comisionadas por el CSIC, no hay una correcta descripción de la causa de la temporalidad, por lo que no prosperaría este motivo de recurso.
La cuestión planteada en este motivo ya ha sido resuelta por esta Sala de suplicación en sentencia de 28 de febrero de 2019 , rec. 5598/2019 en relación a un compañero de la actora, con categoría de marinero de puente y contratado en fechas muy próximas a la trabajadora que ahora no ocupa, y con un contrato de obra con un objeto idéntico al de la actora; entendemos que hemos de estar a dicha postura en aplicación del principio de seguridad jurídica , recogida en el artículo 9.3 de la CE. En dicha sentencia, revocando la de instancia que acogía la tesis de la empresa recurrente señalamos: La sentencia de instancia entiende que la temporalidad es conocida desde el inicio vinculándose a la contrata principal según las necesidades de la asistencia técnica, que en este caso han disminuido por acuerdo de la comitente; que es de aplicación la jurisprudencia derivada de las STS 27-4-18 y 6-3-2019 sobre validez de sucesivas encomiendas de gestión para el mismo servicio y que, en todo caso, no es aplicable el límite de 3 años del art.15 ET .
El contrato para obra o servicio determinado ex art.15.1 c)ET se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actuación que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y de duración indefinida en el tiempo, que ha de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, mientras tal encargo se mantenga.
En el caso de litis, hemos de partir de que las partes únicamente suscribieron un contrato de obra o servicio de fecha 14 de marzo de 2008,esto es, con anterioridad a la restricción temporal que fue introducida por el art. 1 del Real Decreto - ley 10/2010 ;que su objeto era ' los servicios de operatividad, de tripulación y personal técnico del Buque de Investigación Oceanográfico 'Sarmiento de Gamboa', buque en el que el actor prestó servicios como marinero; que el CSIC encomendó a TRAGSA el servicio relativo a tal buque para sucesivas campañas de investigación oceanográfica y según las necesidades de la asistencia técnica, que en este caso han disminuido por acuerdo de la comitente; que es de aplicación la jurisprudencia derivada de las STS 27 - 4-18 y 6-3-2019 sobre validez de sucesivas encomiendas de gestión para el mismo servicio y que, en todo caso, no es aplicable el límite de 3 años del art.15 ET .
El contrato para obra o servicio determinado ex art.15.1 c)ET se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actuación que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y de duración indefinida en el tiempo, que ha de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares,la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, mientras tal encargo se mantenga.
En el caso de litis, hemos de partir de que las partes únicamente suscribieron un contrato de obra o servicio de fecha 14 de marzo de 2008,esto es, con anterioridad a la restricción temporal que fue introducida por el art. 1 del Real Decreto - ley 10/2010 ;que su objeto era ' los servicios de operatividad, de tripulación y personal técnico del Buque de Investigación Oceanográfico 'Sarmiento de Gamboa', buque en el que el actor prestó servicios como marinero; que el CSIC encomendó a TRAGSA el servicio relativo a tal buque para sucesivas campañas de investigación oceanográfica y posteriormente para la apertura de las bases antárticas españolas, sin que el contrato laboral inicial sufriera modificaciones o addendas, dándose por extinguido el 30-4- 2019.
Esto es, el actor ha venido prestando servicios durante más de diez años en el buque del CSIC adscrito a la investigación oceanográfica del mismo, sin que se le hubiera comunicado las diversas y sucesivas encomiendas de gestión adjudicadas a la demandada y sin que conste en el relato histórico que el buque cesara en sus funciones o que exista una nueva adjudicataria, de lo que derivara la efectiva extinción de la contrata (de la afirmación del juzgador de instancia en el ordinal tercero, de que la necesidad de personal 'por imperativo de la administración comitente ha sido reducida ',parece que tal fuera la causa de la extinción del contrato de trabajo).
A la vista de lo expuesto, la Sala entiende que la sentencia de instancia debe ser revocada. En primer lugar, si la contrata simplemente ha reducido su volumen, ello supone que no se ha terminado el servicio que justifica la temporalidad. Como precisaba la STS de 17 de septiembre de 2014 (RCUD 2069/13 ) ' conviene advertir que si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminación la realización de la obra o servicio ( art. 49.1.c ET ), sería erróneo pensar que por vía del art. 49.1.b cabe introducir nuevos motivos extintivos , vinculados a la minoración (o terminación parcial, si se prefiere) de la contrata. En suma: si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas del despido objetivo (o colectivo) pero no desplazando el juego de éstas últimas a través de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con la arquitectura del artículo 49 ET y los derechos del trabajador'.; en este sentido, podemos considerar jurisprudencia reiterada que 'la reducción del volumen de una determinada contrata de servicios supone una dificultad que impide el buen funcionamiento de la empresa, y constituye por ello causa organizativa y productiva que permite acudir el mecanismo del despido objetivo para superar esa situación de exceso de plantilla que se presenta en aquel concreto espacio o sector de la actividad empresarial'( STS 30 junio 2015 - RCUD 2769/14 o 1 de febrero de 2017 (RCUD 1595/15 ).
En todo caso, tendremos que estar a la doctrina dictada por la STS (Pleno) de 19 de julio de 2018 - rcud. 823/2017 ,que nos dice:
'1. Carácter excepcional de la doctrina sobre contratos temporales por adscripción a una contrata.
La doctrina viene manteniendo esta Sala desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción.
Eso debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva. Se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen 'duración determinada'.
Que los límites legales para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas, al presente caso no significa que ahí concluya el examen de validez.
Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una 'contrata' entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual. La conciencia de que así son las cosas es lo que explica que el contrato de trabajo examinado no se limitara a legitimar su existencia por una genérica prestación de servicios (por parte de SITEL) a Endesa, sino que precisara mucho más: 'el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM001 del cliente ENDESA'.
2. Abuso de temporalidad.
No es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET ) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.
Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.
En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la 'autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC ), que deslegitima lo inicialmente válido.
Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios 'por cuenta ajena' ( art. 1.1 ET ). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.
3.Duración inusualmente larga.
Conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota.
Nuestra doctrina, como hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que concurre 'una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible'. Esas notas se desdibujan en extremo en el caso ahora resuelto y hacen que la contratación para obra o servicio se haya desnaturalizado. Probablemente en alguna de las sentencias antes mencionadas aparecen consideraciones que no concuerdan por completo con esa buena doctrina, que ahora reafirmamos.
Un último apunte: el caso resuelto es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos que conciertan la colaboración entre sí omiten pactos adaptativos posteriores.'
En razón de lo expuesto, la extinción del contrato de trabajo no tenía encaje en el art.49.1.c) ET por extinción de contrato de duración temporal, y debe ser considerado un despido improcedente como solicita el recurso, con las consecuencias legales establecidas en el art.110 LRJS '
La postura de este TSJ que acabamos de señalar, con apoyo en la STS de 19 de julio de 2018,ha de ser mantenida a la vista de los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, pudiendo citar entre otras la sentencia de 28 de noviembre de 2019, rec. 3337/2017, en la que de nuevo recordando el carácter excepcional de la doctrina jurisprudencia sobre contratos temporales por adscripción de una contrata , señala en cuanto al abuso de temporalidad tras cita de sentencias previas- entre las que se encuentra la del 19 de julio de 2018, añade ' Nuestra doctrina, como hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que concurre 'una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible'. Esas notas se desdibujan en extremo en el caso ahora resuelto y hacen que la contratación para obra o servicio se haya desnaturalizado. Probablemente en alguna de las sentencias antes mencionadas aparecen consideraciones que no concuerdan por completo con esa buena doctrina, que ahora reafirmamos.
Un último apunte: el caso resuelto es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos que conciertan la colaboración entre sí omiten pactos adaptativos posteriores.
Esto nos lleva a sostener que es la doctrina recurrida la que ofrece una solución ajustada a Derecho, pues en supuestos como el presente no puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo.'.
Por lo tanto en atención a tal doctrina y además teniendo en cuanta que, efectivamente en nuestro caso, no se contiene en el contrato de la actora ninguna referencia a la vinculación del mismo con la encomienda de gestión que indica la recurrente, procede desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- En su siguiente motivo de recurso la recurrente, también con amparo en el art. 193 c) de la LRJS señala que la sentencia de instancia infringe, por inaplicación el contenido del art. 23.1 y 23.2 de la DA 5 de la Ley 3/2017 de 27 de junio de presupuestos generales del Estado para el año 2017 , en concreto art. 18.2 relativo a las retribuciones del personal al servicio del sector público y la DA 43 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Indica que TRAGSATEC , como ha declarado el TS , forma parte del presupuesto del sector público y se ve afectada por restricciones y limitaciones presupuestarias respecto al incremento de la masa salarial, y que una declaración de indefinición afecta a la masa salarial ya que en la contratación indefinida la antigüedad del trabajador afecta a la retribución y a la indemnización por despido; y que además también afecta a la tasa de reposición establecida por LPGE del año 2017 que establece un límite a tal tasa de reposición.
La parte impugnante se opone señalando que la declaración de indefinida de la actora no supone un incremento de la masa salarial , ni afecta a la tasa de reposición, y recuerda que la recurrente, como empresa que forma parte del sector público , está sometida a la legalidad, por lo que no puede pretender una interpretación diferente del art. 15 del ET sobre la base de su pertenencia al sector público.
El motivo no se admite y a tal efecto nos remitimos a sentencia del TSJ de Galicia de 10 de marzo de 2020 , rec 4414/2019 ; no se trata de un nueva contratación , sino que se trata de una contratación ya existencia si bien formalmente reconocida como temporal cuando en realidad se trataba de una de carácter indefinido, por lo que no se puede aplicar la limitación impuesta por la normativa presupuestaria que invoca la recurrente, sin que tampoco se puede admitir un incremento de la masa salarial con el argumento de la diferencia retributiva por antigüedad entre un trabajador temporal, o indefinido, bien a efectos de promoción económica o a efectos de fijar la indemnización extintiva de la relación laboral ya que se tratan de diferenciaciones no admitidas en derecho. Por otro lado la pretensión de la recurrente es contraria a la doctrina contenida en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2016, Asunto C-614/2015, Rodica Popescu, en la que, en su apartado 63, se indica 'aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas que éste desee adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo perseguido por esa política y, por lo tanto, no justifican la falta de medidas de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la Clausula quinta, apartado 1 del Acuerdo Marco ( sentencias de 24 de octubre de 2013, Thiele Meneses, C220/12, EU:C:2013:683 , apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C22/13 , C61/13 , C63/13 y C418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 110)',por lo que la recurrente no puede pretender que se mantenga una contratación temporal ilícita, por abusiva, con argumentos de que las limitaciones establecidas en leyes presupuestarias así se lo impiden.
En definitiva y por todo lo indicado procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con el art. 235 LRJS procede imponer a la recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso, que se fijan en 550 euros
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Montejano Domínguez , actuando en nombre y representación de la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve dictada en autos 541/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo seguidos a instancia de DOÑA Benita , contra la empresa recurrente , sobre despido, confirmamos la misma en su integridad.
Se condena en costas a la empresa recurrente , con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 €
Una vez firme la sentencia dese a los depósitos y consignaciones efectuadas el destino legal oportuno
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
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MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
