Sentencia Social Nº 1428/...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Social Nº 1428/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3106/2007 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1428/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101043


Encabezamiento

11

Rec. C/Sent. Nº 3106/07

Recurso contra Sentencia núm. 3106 de 2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a siete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1428/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3106/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 1020/06, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Luis Francisco, D. Cesar, D. Marcelino, D. Luis Manuel, D. Claudio, D. Manuel, D. Luis Pablo, D. Donato, D. Pedro, D. Ángel Jesús, D. Guillermo, D. Jose Ramón, D. Alvaro, D. Javier, D. Carlos Daniel, D. Cornelio, D. Rafael, y D. Juan Pablo asistidos por el Letrado D. Rafael Martínez Simón, contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA asistida por el Letrado D. Noé Gutiérrez González, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por D. Luis Francisco, D. Cesar, D. Marcelino, D. Luis Manuel, D. Claudio, D. Manuel, D. Luis Pablo, D. Donato , D. Pedro, D. Ángel Jesús, D. Guillermo, D. Jose Ramón , D. Alvaro, D. Javier, D. Carlos Daniel, D. Cornelio, D. Rafael, y D. Juan Pablo, contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA en reclamación de cantidad en concepto de diferencias por abono de horas extras en el periodo marzo de 2005 a febrero de 2006:

1.-D. Luis Francisco

2.-D. Cesar

3.-D. Marcelino

4.-D. Luis Manuel

5.- D. Claudio

6.- D. Manuel

7.-D. Luis Pablo

8.-D. Donato

9.-D. Pedro

10.-D. Ángel Jesús

11.-D. Guillermo

12.-D. Jose Ramón

13.-D. Alvaro

14.-D. Javier

15.-D. Carlos Daniel

16.-D. Cornelio

17.-D. Rafael

18.-D. Juan Pablo

6862 ,05

788,88

741,79

14,85

244,44

5214 ,33

265,84

253,96

350,26

330,27

32,09

21,92

24,77

284,60

838 ,26

147,35

411,19

134,32

".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los trabajadores demandantes vienen prestando servicios por cuenta y orden de la demandada FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA , en adelante FGV, con las circunstancias de categoría profesional y salario anual, que incluye salario inicial , antigüedad, complemento personal de antigüedad, complemento profesional de puesto de trabajo, gratificación titulo-idioma , con prorrata de gratificaciones extraordinarias de marzo, junio y noviembre, que se indican:

2005 2006

1.-D. Luis Francisco, maquinista , 27977,78 28831,38

2.-D. Cesar, maquinista, 28072,46 0,00

3.-D. Marcelino, maquinista, 28221 ,86 29084 ,34

4.-D. Luis Manuel, of. Cel. Lin. Eletrif. 21730,98 22327,02

5.-D. Claudio , maquinista 27477,98 28313,10

6.-D. Manuel, obrero 2ª 23943 ,62 25114,74

7.- D. Luis Pablo, encarg sub. Telema 27118,22 28485,78

8.-D. Donato, OPLT, 27241 ,58 28585,98

9.-D. Pedro , of. Sub. Telemando 25564,94 26329,14

10.-D. Ángel Jesús, of. Sub. Telem. 24619,58 25348,74

11.-D. Guillermo, obrero 2ª, 23943,62 24647 ,34

12.-D. Jose Ramón , of. Cel. Lin. Electrif 24107,50 24818,70

13.-D. Alvaro, mont. Ins. Elec. Auto 24059,18 24785,46

14.-D. Javier,J. Equipo lin.Elect. 25486,34 0,00 15.-D. Carlos Daniel , Jefe Estación 27595,58 29011,14

16.-D. Cornelio, O.P.L. T. 25769,54 26541,18

17.-D. Rafael,Of.Sub.Tel. 25065,62 25783,50 18.-D. Juan Pablo , O.P.L. T. 26944,46 27759,54

SEGUNDO.- Los demandantes han realizado desde marzo de 2005, y hasta febrero de 2006, las horas extraordinarias que constan detallados en el hecho tercero de la demanda, que se dan por reproducidos al no haber sido controvertido dicho extremo en el juicio.- TERCERO.- La jornada anual que fija el Convenio Colectivo para el año 2005 fue de 1638 horas y para el año 2006 de 1609 horas. Los demandantes consideran que el valor de la hora ordinaria, y por tanto , el de la extraordinaria se debe calcular dividiendo el salario anual que se fija para cada uno de los demandantes por el numero de horas, según el detalle del hecho tercero de la demanda, que se da por reproducidos, resultando dicho valor para cada actor:

1.-D. Luis Francisco, 17,08 17,92

2.-D. Cesar 17,14 0,00

3.-D. Marcelino , 17,23 18,08

4.-D. Luis Manuel, 13 ,27 13,88

5.-D. Claudio, 16,78 17,60

6.-D. Manuel , 14 ,62 15,61

7.-D. Luis Pablo, 16 ,56 17,70

8.-D. Donato, 16,63 17,77

9.-D. Pedro, 15,61 16,36

10.-D. Ángel Jesús , 15,03 15,75

11.-D. Guillermo , 14,62 15,32

12.-D. Jose Ramón, 14 ,7215,42

13.-D. Alvaro, 14,6915 ,40

14.-D. Javier, 15,56 0,00

15.-D. Carlos Daniel , 16,8518,03

16.-D. Cornelio, 15,7316,50

17.-D. Rafael, 15,3016,02

18.-D. Juan Pablo 16 ,4517,25

CUARTO.- Se reclaman por los actores las cantidades que corresponden a ser retribuidos por cada hora extraordinaria realizada en la cuantÍa coincidente con el valor de la hora ordinaria, y en consecuencia, se condene a la demandada a abonarles las siguientes cantidades en concepto de diferencias entre lo percibido y lo que consideran que deben percibir por el concepto de "horas extras" en el periodo referido de marzo de 2005 hasta febrero de 2006, con las precisiones efectuadas en el juicio de las diferencias aceptadas expresamente por los actores:

1.-D. Luis Francisco

2.-D. Cesar

3.-D. Marcelino

4.-D. Luis Manuel

5.- D. Claudio

6.- D. Manuel

7.-D. Luis Pablo

8.-D. Donato

9.-D. Pedro

10.-D. Ángel Jesús

11.-D. Guillermo

12.-D. Jose Ramón

13.-D. Alvaro

14.-D. Javier

15.-D. Carlos Daniel

16.-D. Cornelio

17.-D. Rafael

18.-D. Juan Pablo

6862,05

788,88

741,79

14,85

244 ,44

5214,33

265,84

253,96

350,26

330,27

32,09

21,92

24 ,77

284,60

838,26

147,35

411 ,19

134,32

QUINTO.- Desde que el primer convenio colectivo interprovincial de FGV que era de fecha 25 de junio de 1987, hasta el sexto convenio colectivo de fecha 30 de julio de 1997, con vigencia partir del 31 de diciembre de 1998 figuraban de manera expresa en las tablas salariales de los Convenios, los valores de la hora ordinaria que servían para calcular las horas extraordinarias de jornada y las horas estructuradas, al 80% y al 100%. A partir del séptimo convenio, ya no se recoge de forma explicita el valor de las horas extraordinarias y de las estructurales al 80% y 100%. AsÍ por FGV el valor de la hora ordinaria y que toma como referencia es el correspondiente a la clave 252.- SEXTO.- En el X convenio colectivo Interprovincial de FGV , con vigencia entre 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007, el artículo 17 determina que: Para el abono de las horas extras estructurales, definidas en el punto 10.16 de la Refundición Normativa de FGV de 12 de febrero de 1996, se establecen dos tipos de valores: normal y bonificado. El valor bonificado corresponderá a las horas estructurales que se realicen: -En los periodos de Fallas y Feria de Julio en Valencia y de Pascuas y Hogueras de San Juan, en Alicante.- En exceso sobre la jornada grafiada del personal relacionado con la circulación de los trenes y tranvías , debidos a incidencias excepcionales(accidentes o averías) que provoquen la paralización de la circulación del ferrocarril o el tranvía en alguna de las líneas y para el resto de personal con derecho al cobro de horas, que acuda a reparar la avería.- Los citados valores, que se recogerán en las tablas salariales (claves 200 y 201), serán los siguientes durante la vigencia del convenio.

VALOR

NORMAL

BONIFICADO

2004

2005

2006

2007

Hasta nivel 5

7,80¤

8,20¤

9,00¤

10,00¤

Nivel 6 y >

8,40¤

8 ,80¤

9,70¤

10,75¤

Hasta nivel 5

9,35¤

9 ,85¤

10,80¤

12,00¤

Nivel 6 y >

10 ,00¤

10,55¤

11,65¤

12,90¤

Respecto de las horas estructurales , quedan derogadas los epígrafes c) d) y e) del punto 9,92 de la Refundición Normativa de FGV de 12/2/96.- Los valores de las horas extraordinarias de jornada, recogidos en las claves 150 y 151 de las tablas salariales, no registrarán incrementos durante la vigencia del convenio.- SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 31-03- 2006 , sobre CANTIDAD, se celebró el acto ante el SMAC en fecha 12 de abril de 2006, siendo el resultado "SIN AVENENCIA"."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por los trabajadores en reclamación de diferencias retributivas por la realización de horas extraordinarias. La cuestión que se suscita en este procedimiento se centra, exclusivamente , en determinar la forma en la que se debe calcular el importe de la hora extraordinaria, sin que se impugnen el número de horas realizadas por cada uno de los trabajadores demandantes. Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la referida cuestión en la Sentencia de 13 de julio de 2007 (recurso 3934/2006 ), seguida por otras posteriores, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley, aconsejan seguir el criterio establecido en aquella resolución.

2. Se interpone el recurso en base a dos motivos redactados ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-. Se argumenta en el primero de ellos que la Sentencia no ha hecho una interpretación acorde con el criterio jurisprudencial y las pruebas existentes en los autos. Así se alega que el X Convenio Colectivo de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) no ha sido objeto de impugnación por el concepto que se reclama en la presente litis y que en el art. 17 del Convenio se han señalado las concretas retribuciones que por horas extras corresponde percibir, que a su juicio respetan lo establecido en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pues admitiendo que a partir del VII Convenio Colectivo no se especifica el valor de la hora ordinaria para establecer los cálculos pertinentes , esta se ha hecho coincidir con la que corresponde a la clave 252 cuyo titulo es " otros viajes compensables" y que es coincidente con el valor de la hora ordinaria, y sobre ella se han ido aplicando los porcentajes del 80% o 100% según se trate de normales o bonificadas, para el cálculo de las horas extraordinarias, por lo que en todo caso se están retribuyendo por encima del valor de la hora ordinaria. Añade que extraña a la recurrente el hecho de que los representantes de los trabajadores hayan firmado las tablas salariales correspondientes al año 2006 en los mismos términos mientras tramitaban demandas que rebatían aquellos importes y que no se haya planteado un conflicto colectivo o la impugnación del convenio anudando a ello la negativa a firmar posteriores tablas salariales.

3. Pues bien, este motivo debe ser rechazado pues como argumentábamos en la Sentencia referida de 13 de julio de 2007, en principio , es preciso señalar que los trabajadores, individualmente considerados, siempre tiene derecho y acción para reclamar diferencias retributivas, con apoyo en las normas legales o convencionales dictadas en materia retributiva que les sean de aplicación , y ello con independencia de que antes, paralelamente o después, sin más limitación que la paralización prevista para las acciones individuales que no hayan sido resueltas (art 158 de la Ley de Procedimiento Laboral ) se puedan plantear por los legitimados para ello un Conflicto Colectivo de interpretación de dichas normas en relación con la actuación de la empresa o que sea posible impugnar los Convenios en que las mismas se contengan.

4. Como ya hemos señalado, la pretensión deducida en la demanda por los actores , se plantea como una reclamación de cantidad coincidente con la diferencia retributiva que se genera en las horas extraordinarias realizadas por cada uno de ellos , que la empresa ha abonado en la cuantía prevista en el art. 17 del X Convenio, porque calculando la hora ordinaria de cada demandante sobre la suma de los conceptos fijos mensuales percibidos en el referido año dividida por el número de horas de jornada anual prevista en el Convenio, se genera una diferencia al ser mayor la cantidad que retribuye la hora ordinaria. Cuestión semejante a la planteada en este procedimiento ha sido resuelta recientemente por la ST.S. de 21 de febrero de 2007 (recurso 33/2006 ) , en el sentido que plantean los demandantes y resuelve la Sentencia recurrida. En esta Sentencia, dictada en un procedimiento de impugnación de Convenio, se planteaba la legalidad de los preceptos de unos Convenios en los que, en esencia, se calculaba el valor de la hora ordinaria sólo sobre el salario base sin incluir las pagas extraordinarias u otros complementos que componen el salario. Pues bien , la doctrina que se establece en la referida Sentencia se puede sintetizar en el siguiente párrafo, ""La especificación, que hace el artículo 35.1 ET de que "el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria", por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos comPonentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto, como acaeció en su día, en otros preceptos; así , p.ej. el artículo 25 ET, disponía, en su redacción originaria, respecto a los incrementos económicos por antigüedad que los mismos "se calcularían sobre el salario base" e igual referencia contenía el artículo 3.4 .b) que al regular la retribución por nocturnidad disponía que "tendrán la retribución específica incrementada como mínimo en un 25 por 100 sobre el salario base". La expresión legal "en ningún caso" conduce al "ius cogens" y , por tanto , el principio de jerarquía normativa o de legalidad (art. 9 de la Constitución) y el laboral de "norma mínima" imponen el inexorable respeto a este mínimo. El valor de la hora extraordinaria, según el precepto, es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A), B), D) y F) del artículo 5 del derogado decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa , es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria".

5. La aplicación de la doctrina expuesta, que coincide con la que contiene la Sentencia recurrida, nos conduce a la desestimación del primer motivo de recurso, al ser correcto el cálculo de la hora ordinaria de cada trabajador según refiere la demanda y ratifica la sentencia, computando las percepciones totales fijas divididas por las horas de jornada anual que señala el Convenio para los años 2005 y 2006; y partiendo del numero de horas extras realizadas por cada uno de los actores, cuestión no discutida, se deben las diferencias hasta alcanzar el importe de la hora ordinaria.

SEGUNDO.- 1. Lo que se denuncia en el segundo motivo del recurso, es la infracción de lo dispuesto en el art. 22 c) y 28 de la Ley 15/2005 de 26 de diciembre (Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana) , porque siendo la demandada una Entidad de Derecho Público no puede transgredir los limites presupuestarios previstos para la misma sin autorización de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo.

2. Como también resolvimos en la Sentencia de 13 de julio de 2007, este motivo tampoco puede prosperar, no sólo porque la Ley de Presupuestos que se dice infringida entraba en vigor después de que se devengaran las diferencias reclamadas, sino porque además no consta que se haya superado el límite presupuestario , tratándose de reclamaciones individuales por diferencias retributivas y no de la impugnación de las tablas salariales de un Convenio Colectivo por exceder del máximo fijado en la Ley de Presupuestos.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Valencia de fecha 18 de mayo de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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