Sentencia Social Nº 1428/...ayo de 201

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 1428/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3271/2010 de 12 de Mayo de 201

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1428/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101702

Resumen:
46250340012011101702 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1428/2011 Fecha de Resolución: 12/05/2011 Nº de Recurso: 3271/2010 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. C.Sent nº 3271/10

Recurso contra Sentencia núm. 3.271/2010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a doce de mayo de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.428 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 3271/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ELCHE , en los autos núm. 3271/10, seguidos sobre VARIOS, a instancia de D. Argimiro , contra el INSS, TGSS, Mutua MAZ y Coku Shoes SL, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de abril de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Argimiro frente al INSS, la TGSS, la MUTUA MAZ y la empresa COKU SHOES, S.L,, absolviendo a las mismas de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) Circunstancias de afiliación del actor.El demandante, nacido el 6-3-66, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prEstados como cortador pieles calzado, para la empresa COKU SHOES , S.L.. 2º) Accidente de trabajo.Sufrió un accidente de trabajo el 26-2-08 a consecuencia del cual permaneció de baja a cargo de la MUTUA MAZ LEVANTE desde dicha fecha hasta el 4-11-08 en que fue dado de alta médica por la misma. 3º) Tramitación de expediente administrativo.Se inició el expediente Administrativo a instancia de la propia Mutua para calificar la eventual incapacidad, siendo reconocido por el EVI el 28-1-09, recayendo Resolución del INSS por la que se declaró la existencia de lesiones permanente no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, así como el derecho del accidentado a percibir una indemnización , por una sola vez, de 900?, imputando la responsabilidad del pago a dicha Mutua. 4º) Reclamación previa.Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa el 4-3-09, interesando se reconociera la existencia de "...tres cicatrices en lugar de dos, y aplicando el tramo intermedio del baremo 110 para las dos de la rodilla izquierda, se acuerde indemnizar al recurrente en la cuantía de 2.450?...", que fue desestimada por nueva Resolución de 24-4.09, quedando agotada la vía administrativa.5º) Aseguramiento de contingencias profesionales.La empresa COKU SHOES, S.L. tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA MAZ LEVANTE , encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.6º) Secuelas.El demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: cicatrices quirúrgicas en cara externa rodilla izd y en dorso 4º y 5º meta hipercromicas. Atrofia cuadriceps izd de 1 cm.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Mutua MAZ. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Son cuatro los motivos en los que se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche que desestima la demanda sobre lesiones permanentes no invalidantes, habiendo sido impugnado el recurso por la Mutua Maz, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primer motivo del recurso se introduce por el apartado a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) a fin de que se repongan los autos al momento anterior a dictar Sentencia, por infracción del art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 24 de la C.E . habiéndose causado indefensión a la parte recurrente.

Las infracciones denunciadas se habrían producido porque la Sentencia de instancia en sus antecedentes de hecho solo refiere la pretensión de la parte actora sobre las lesiones y pedimentos que constan en la demanda originaria, sin alusión alguna a la ampliación de la misma, llevada a cabo en fecha 18-02-2010 (folio 74 yss.) y admitida a trámite mediante providencia de 24-0-2- 10 (folio 85), por lo que entiende que la totalidad de las secuelas derivadas del accidente de trabajo del actor no han sido motivo de consideración.

Aun cuando es cierto que la Sentencia del Juzgado no refiere la ampliación de que fue objeto la demanda inicial y que fue admitida a trámite como indica el demandante , ello no significa que la misma haya incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas. En primer lugar porque el art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social que regula las indemnizaciones por baremo, no constituye una norma procesal y por lo tanto su infracción nunca podría dar lugar a la nulidad interesada, mientras que el art. 24 de la Constitución Española , si bien es fundamento, principio e inspiración del sistema procesal, por esa misma razón es de índole genérica y carece del estricto carácter procesal o adjetivo que se precisa concurra en la norma infringida. De modo que la falta de cita de la norma procesal infringida que conforme establece una general y constante jurisprudencia es requisito indispensable para que prospere un motivo de nulidad al amparo del art. 191.a de la LPL, determina el fracaso del primero de los motivos. A lo expuesto cabe añadir que al haberse desestimado la demanda de la que derivan las presentes actuaciones por considerar el magistrado de instancia que solo se ha acreditado la patología que se recoge en el relato de hechos probados, dicha desestimación da respuesta si bien desfavorable a todas las pretensiones ejercitadas por el demandante y dicha respuesta es razonada aun cuando peque de escueta, por lo que tampoco cabría apreciar incongruencia omisiva en la Resolución impugnada que por otra parte tampoco se denuncia en el motivo ahora examinado.

SEGUNDO.- Los dos siguientes motivos se formulan al amparo del apartado b del art. 191 de la LPL y en ellos se pretenden sendas modificaciones fácticas.

La primera atañe al hecho probado cuarto para el que se postula la siguiente redacción: 4º) Reclamación Previa. Contra esta Resolución formuló el demandante reclamación previa el 4-3-09 , interesando se reconociera la existencia de "... tres cicatrices en lugar de dos, y aplicando el tramo intermedio del baremo 110 para las dos de la rodilla izquierda , se acuerde indemnizar al recurrente en la cuantía de 2.450,00 ? ... ," que fue desestimada por nueva Resolución de 24-04-09.

Posteriormente, en fecha 14-09-09 el actor amplió dicha reclamación previa, a la vista de informe médico privado que ponía de manifiesto nuevas secuelas derivadas del mismo accidente, solicitando que se tuviera la reclamación previa formulada por el importe de 3.220,00 ? derivados de la aplicación del citado Baremo, tanto por las cicatrices antes descritas (110) como por la "...limitación de la movilidad activa en flexión de articulaciones metatarso falángicas e interfalángicas de los dedos II-III y IV. Muy leve del V dedo. Restricción de la movilidad de la extensión en las mismas articulaciones , pero en menor grado." "Molestias a la deambulación, sobre todo cuando camina descalzo y por terreno irregular, debido a esta limitación de la movilidad de las articulaciones." Lo cual daría lugar a la aplicación del Baremo 106 (otros 770,00 ?) por rigidez articular en cuatro dedos del pie.

Dicha ampliación fue desestimada nuevamente por resolución de 19-10-09 del INSS, sin respuesta por la Mutua demandada.

Y teniéndose por ampliada la demanda interpuesta, mediante Providencia de ésta juzgado (sic), de fecha 24-02-2010 , con traslado de la misma a los demandados."

La redacción solicitada se apoya en los documentos nº 74 a 86 de los autos y la misma, al desprenderse de los documentos referidos, ha de prosperar excepto la referencia al baremo al que daría lugar la nueva dolencia alegada en la ampliación de la reclamación por tratarse de una cuestión jurídica que en su caso se habrá de hacer valer a través del apartado c del art. 191 de la LPL, tal y como por lo demás efectúa el recurrente en el cuarto motivo del recurso.

La segunda modificación postulada por la defensa de la parte actora concierne al hecho probado sexto, en el que se recogen las secuelas que padece el demandante y respecto del que insta el siguiente tenor: "6º) Secuelas.

El demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: Limitación de la movilidad activa en flexión de articulaciones metatarso-falángica de los dedos II-III y IV. Muy leve del V dedo. Restricción de la movilidad de la extensión en las mismas articulaciones, pero en menor grado. Cicatrices en el dorso del III y IV metatarsianos correspondientes a heridas inciso- contusas por el traumatismo y a incisión quirúrgica sobre el II MTT para inserción de material de osteosíntesis. Cicatriz de 8 cm en cara lateral de rodilla izquierda , correspondiente a la operación de osteosíntesis con tornillos. Cicatriz de 2 cm localizada posterior con respecto a la cicatriz señalada con anterioridad, correspondiente a la retirada de material de osteosíntesis."

La redacción postulada se apoya en el informe obrante al folio nº 98 de autos que es un informe del facultativo D. Leovigildo, y la misma no puede prosperar por cuanto que la Magistrada de instancia ya ha valorado dicho informe de forma conjunta con las demás documentales médicas aportadas y el informe del ICAM para determinar la patología que aqueja al actor, tal y como se razona en el primero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia del Juzgado, siendo en todo caso jurisprudencia reiterada y constante tanto de la Sala Primera como de la Cuarta del Tribunal Supremo, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros". ( ST.S. de 23-7-08 , rec. nº 97/07 ).

TERCERO.- El último motivo del recurso se incardina en el apartado c del art. 191 de la LPL y está destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia a la que se imputa la infracción del art. 1.1 del R.D. 1300/1995, de 21 de julio, en relación con el Anexo de la Orden TAS 1040/2005, de 18 de abril, por entender que no se ha llevado a efecto en ningún momento la valoración de las secuelas definitivas que presenta el actor en su totalidad ya que no ha sido objeto de valoración ni en consecuencia se ha propuesto su indemnización, de la limitación de la movilidad que sufre en articulaciones metatarso- falángicas en cuatro dedos del pie, ni se ha valorado todas las cicatrices (más de dos) que presenta como consecuencia del accidente de trabajo , conforme al detalle que recoge el punto 110 , en cuanto a las cicatrices , de aplicación mínima por cada una de ellas, y 106 del citado Baremo en cuanto a las rigideces.

Al no haber prosperado la revisión fáctica postulada respecto al hecho probado sexto con la que el recurrente pretendía introducir una serie de lesiones que no aparecen en la Sentencia de instancia, tampoco puede prosperar la censura jurídica ahora examinada al ser la indicada revisión condición sine qua non para su éxito, y estando comprendida la cuantía de la indemnización de las cicatrices del demandante dentro de los márgenes comprendidos en el baremo 110 del Anexo de la Orden TAS 1040/2005, sin que se haya aducido razón alguna que desvirtúe su corrección, no cabe sino desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la Resolución impugnada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Argimiro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. Dos de los de Elche de fecha 12 de abril de 2010 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Maz y la empresa Coku Shoes, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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