Sentencia Social Nº 1428/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1428/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1215/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1428/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101147


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1215/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/004275

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0004275

SENTENCIA Nº: 1428/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA, y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Anselmo , y MUTUALIA , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de los de Bilbao, de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 439/13, seguidos sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal ARL), en el que también han sido partes el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUSKO TRENBIDEAK/FERROCARRILES VASCOS y OSAKIDETZA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor Don Anselmo , con DNI NUM000 , ha venido teniendo como profesión habitual la de encargado de almacén-administrativo por cuenta de la empresa Eusko Trenbideak/Ferrocarriles Vascos. La empresa se encuentra al corriente en el abono de cotizaciones y a los efectos de interés en este pleito, tiene cobertura de la IT por contingencias profesionales con Mutualia.

2).- El actor padece una psoriasis cutánea en placas desde hace más de 20 años.

3).- En su trabajo como encargado de almacén, el demandante entra en contacto con productos de goma, hierros, carbonos, silicona, acrilatos, pinturas y disolventes.

4).- El demandante causó baja por IT por observación EP el 29/05/12 con el diagnóstico de 'dermatitis por causa no especificada' recibiendo el alta el 31/08/12 por 'mejoría que permite realizar el trabajo habitual'.

El 4/09/12 se extendió nuevo parte de baja por recaída con el mismo diagnóstico, recibiendo el alta por curación el 14/11/12.

5).- Iniciado expediente de determinación de contingencia de ambos procesos de IT, el 4/03/13, se dictó resolución por el INSS por la que se declara que la contingencia determinante no es profesional.

6).- Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 4/04/13 que resolvió confirmar la previamente recaída al no haber variado las condiciones que motivaron la resolución anterior, considerando que los procesos de IT derivan de enfermedad común.

7).- El informe de determinación de contingencia emitido el 31/01/13 por facultativo del EVI, tiene el siguiente contenido parcial:

'- Juicio Diagnóstico y Valoración:

Eczema alérgica de contacto profesional con sensibilidad positiva y relevante a sulfato de níquel; mezcla thiuram; mezcla de carbas; dimetidithiocarbonato de Zinc; morfolinil mercapto benzotiazol y difenilparafenilendiamina.

-Limitaciones orgánicas y funcionales :

La alergia detectada en este paciente es la causa probable de que su psoriasis cutánea en este momento no estuviera respondiendo al tratamiento habitual.

Se detecta alérgeno en fichas técnicas'.

8). Obra en autos (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora) informe fechado el 21/06/12 y emitido por la especialista dermatóloga del Hospital de Galdakao Dra. Ángela , que se da por íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contenido parcial:

'- Exploración Dermatológica:

Placas de psoriasis con gran componente hiperqueratósico a nivel de ambos codos en miembros inferiores, en miembros superiores, a nivel de ambos conductos auditivos externos y con intensa afectación a nivel facial. No lesiones en estos momentos a nivel de cuero cabelludo ni en uñas. No se observa artrits. Fototipo III. BSA 10% PASI 8, PGA 3'.

- Juicio Clínico:

. Eczema alérgico de contacto profesional con sensibilización positiva y relevante a: Sulfato de níquel, mezcla thiuram, mezcla de carbas, dimetidithiocarbonato de Zinc; morfolinil mercapto benzotiazol y difenilparafenilendiamina.

. Psoriasis cutánea en placas'.

9). Obra en autos (folios 9 y 10 del ramo de prueba de Mutualia) informe de especialista dermatólogo de Mutualia, Dr. Guillermo y emitido el 14/11/12 con el siguiente contenido parcial:

'Varón de 57 años, profesión Encargado de almacén.

Antecedentes personales: psoriasis de 20 años de evolución. Neumonía por fiebre Q (2010).

Primera asistencia Mutualia 27 junio 2012:

Acude con un informe del H. de Galdakao. Dermatología. Fecha de informe 21.6.12, donde le han estudiado por empeoramiento de su psoriasis, según refiere, por menor respuesta al tratamiento tópico habitual. En la exploración física describen placas de psoriasis.

Le han realizado pruebas epicutáneas, con resultado positivo a: sulfato de níquel, mezcla carbas, mezcla tiuram, mercaptobenzotiazol, parafenilendiamina, dimetilditiocarbonato de zinc.

Priek-test a látex: negativo.

Biopsia cutánea de codo: informada como psoriasis.

Exploración física Mutualia: placas de psoriasis en codos y piernas. No presenta lesiones en las manos, ni refiere afectación de las mismas con anterioridad.

Se le comenta al trabajador que el servicio de prevención va a estudiar su puesto de trabajo para evaluar los alérgenos en su medio laboral.

Comentario:

El trabajador se encontraba de baja desde hacía 30 días, fecha 29.5.12, por enfermedad común por dermatitis de causa no especificada. Este dato es conocido el 2 de octubre, cuando lo comunica la empresa. No figura en el informe de Galdakao.

Se reconoce por parte de Mutualia el proceso de baja como observación por posible enfermedad profesional al conocer la baja.

Seguimiento dermatología Mutualia:

10 de octubre: se encuentra asintomático, presenta placas de psoriasis en codos. Refiere estar pendiente de cambio de puesto de trabajo por el servicio médico de empresa y recursos humanos.

24 octubre: sin cambios clínicos.

7 noviembre: asintomático, psoriasis codos, desconoce si le van a cambiar de puesto.

14 noviembre: asintomático, presenta eritema facial, refiere por quemadura solar en el monte, placas de psoriasis asintomáticas en codos.'

10). El actor impugnó judicialmente el alta emitida con efectos al 14/11/12, dando lugar a los autos 1056/12 de este mismo Juzgado en los que se dictó sentencia desestimatoria el 25/01/13 , que se da por expresamente reproducida al obrar en autos.

11). La base reguladora de aplicación a los períodos de IT para el caso de declararse derivados de contingencia profesional, asciende a 80,47 euros/día.

12). Se tiene por reproducido el expediente administrativo

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Anselmo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Osakidetza, Tesorería General de la Seguridad Social de Bizkaia, Mutualia y Eusko Trenbideak - Ferrocarriles Vascos, debo declarar y declaro que los procesos de baja por IT del actor iniciados el 29/05/12 y el 4/09/12 son derivados de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a su reconocimiento y a Mutualia al abono de la prestación correspondiente calculada con arreglo a una base reguladora diaria de 80,47 euros, debiendo las partes estar y pasar por esta resolución.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpusieron, por el actor y por la Mutua codemandada, recursos de suplicación separados; el primero fue impugnado por la empresa y por la entidad colaboradora, y, el segundo, exclusivamente por el asegurado.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de junio de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 20 de junio de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 8 del siguiente mes, en que tuvo lugar


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la pretensión subsidiaria deducida por el actor, que desempeñaba funciones de encargado de almacén y administrativas por cuenta de Eusko Trenbideak, ha declarado que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal padecido desde el 29 de mayo hasta el 31 de agosto de 2012, y, por recaída, del 4 de septiembre al 14 de noviembre de ese mismo año, con el diagnóstico de 'dermatitis por causa no especificada', es la de accidente de trabajo, con base en lo dispuesto en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que en el desarrollo de su trabajo está obligado a manipular elementos con níquel o caucho susceptibles de agravar la clínica de psoriasis que debutó hace más de 20 años.

SEGUNDO.- Son dos los recursos de suplicación que se han formalizado contra el expresado pronunciamiento: a) el entablado por el asegurado pretende que se atribuya la baja a la contingencia de enfermedad profesional; b) el promovido por la entidad colaboradora trata de que se revoque el pronunciamiento de instancia y se desestime en su integridad la demanda origen de las actuaciones.

Ambos recursos se estructuran en varios motivos, respectivamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por razones de método, examinaremos con carácter prioritario los que persiguen la rectificación de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, para, una vez fijada la premisa fáctica definitiva de la que se ha de partir para la aplicación del derecho, analizar los dirigidos a la crítica jurídica.

Pero antes de abordarlos, debemos pronunciarnos sobre la petición que formula el trabajador recurrente consistente en que se incorpore el informe del Servicio de Dermatología del Hospital Galdakao de fecha 18 de marzo de 2014.

Como es sabido, el artículo 233 de la Ley Procesal Laboral permite presentar en trámite de suplicación documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hayan podido aportar al proceso por causas no imputables a la parte que insta su unión a los autos, requisito que no se cumple en este caso, pues si bien la data del documento invocado es posterior a la de la sentencia impugnada, su contenido refleja la situación del actor a fecha 20 de noviembre de 2013 , en la que se produjo la última revisión, y el criterio de la facultativa que lo suscribe atendiendo a la evolución del cuadro hasta ese momento, lo que significa que el demandante pudo solicitar la expedición de ese informe antes del acto de juicio celebrado el 18 de febrero de 2014, como presumiblemente hizo 'a posterior', como se infiere del hecho del que el informe que se adjunta no esté vinculado a ningún acto médico en concreto.

Por consiguiente, de haberse dictado el auto previsto en la disposición adjetiva referenciada, se habría procedido a la inadmisión del documento que acompaña al escrito de formalización del recurso y, en esta fase, se impone no tenerlo en cuenta en su resolución.

TERCERO.-Una vez denegada la solicitud probatoria y siguiendo el orden anteriormente indicado, nos encontramos con que en el motivo que encabeza su recurso, la representación letrada del trabajador postula que la redacción del hecho probado segundo de la sentencia de instancia se amplíe en los siguientes términos: 'Además, ha sido diagnosticado de Eczema alérgico de contacto profesional con sensibilidad positiva y relevante a sulfato de níquel, mezcla thiuran, mexcla de carbas, dimethildithiocarbonato de Zinc, morfolinil mercapto benzotiazol y difenilparafenilendiacimina. La evolución de su enfermedad de psoriasis cutánea en placas se encuentra condicionada por la exposición o a los alérgenos referidos, motivo por el cual se le ha prescrito evitar de forma absoluta la exposición a dichos alérgenos'.

Son dos las razones que determinan su fracaso: 1ª) el diagnóstico de eczema alérgico de contacto profesional ya se recogen en los hechos probados séptimo y octavo y ha sido tomado en consideración por el juzgador, por lo que la adición postulada resulta redundante e innecesaria; y, 2ª) las observaciones que figuran en el segundo párrafo no tienen carácter fáctico, sino conclusivo, siendo impropias de figurar en el apartado histórico de la sentencia.

Por su parte, el Letrado de la entidad colaboradora formula tres motivos dedicados a la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia.

I.-La primera reforma que insta pasar por sustituir el contenido del hecho probado tercero por el alternativo que ofrece, fundado en el informe técnico del puesto de trabajo realizado por el Departamento de Prevención de Mutualia, y lo que a su través pretende en esencia es poner de manifiesto que del conjunto de sustancias a las que el demandante está sensibilizado no se encuentran y difenilparafenilendiacimina, morfolinil, mercapto benzotiazol, dimethildithiocarbonato de Zinc, y mezcla de carbas, apareciendo la mezcla Thiuran como componente minoritario en una mezcla, y el níquel como componente de aleación o en el recubrimiento de ciertas piezas. No podemos acceder a esta petición por su irrelevancia para la decisión del recurso, pues el juzgador ya tiene en cuenta que los alérgenos con los que está contacto el actor son el níquel y otra sustancia presente en el caucho.

II.-La segunda modificación que interesa a la Mutua consiste en completar el ordinal noveno con las afirmaciones realizadas por el especialista en dermatología que depuso como perito a su instancia en el acto de juicio, contenidas en el informe de 5 de febrero de 2013, y tampoco merece favorable acogida pues tales asertos no tienen carácter fáctico sino conclusivo y en parte se basan en otros informes y en parte en constataciones que entran en contradicción con el resultado de otros medios de prueba.

III.-La tercera y última rectificación demandada radica en enriquecer la declaración de hechos probados con uno nuevo en el que se deje constancia de un doble dato.

De un lado, que el trabajador, desde el conocimiento de su afección, pasó a desempeñar funciones exclusivamente administrativas, a lo que se ha de acceder, pues así resulta del certificado empresarial invocado, no contradicho por otro medio de prueba, si bien en relación con la información adicional proporcionada por ese documento hay que señalar que tras la relevación de las funciones de almacén el asegurado no volvió a causar baja médica por problemas cutáneos -la padecida del 2 al 12 de septiembre de 2013, lo fue por lumbago (folio 104), sin que conste el diagnóstico de la sufrida del 10 al 24 de enero de 2014.

Por otra parte, que el demandante, en febrero, abril y junio de 2013, continuaba con psoriasis y bajo tratamiento, pretensión que es de estimar, pero no en esos términos sino en los que resultan de los informes evolutivos del Hospital de Galdakao que la sustentan, a saber: 1º) el actor seguía tratamiento sistémico para la psoriasis que siempre había tenido poca afectación; 2º) en el mes de mayo de 2012 se produjo una agravación de la clínica, con incidencia de un eczema de contacto profesional, episodio del que fue tratado mediante fármacos y evitación de los alérgenos detectados; y, 3º) en las revisiones de febrero y abril de 2013 tenía lesiones psoriásicas en placas en el tronco y en los miembros superiores que en el mes de julio siguiente se redujeron a los hombros, habiendo desaparecido el eczema y respondiendo bien al tratamiento.

CUARTO.-Pasando al estudio de los motivos de censura jurídica esgrimidos por las partes, se observa que el trabajador señala como vulnerado el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social mientras que lo que denuncia Mutualia es la aplicación indebida del artículo 115.2 f) de ese mismo Texto legal . No obstante, antes de exponer las razones que nos llevan a desestimar ambos motivos y a confirmar la resolución de instancia, conviene adelantar que la conclusión a la que ha llegado la Sala tras la deliberación del asunto es la de que más allá de la mayor o menor dificultad de encajar la situación enjuiciada en el apartado 1 o en el 2 f) del mencionado precepto, el proceso de incapacidad temporal debatido tiene su origen en el trabajo desarrollado por el actor por cuenta de Euskotren. Ello es así, porque la psoriasis de larga data y de etiología común que padece, no había sido obstáculo al desarrollo de su actividad laboral, y la imposibilidad para ejercerlo devino de la agravación de dicha dolencia como consecuencia de una dermatitis de contacto, de cuyo carácter profesional no tiene duda este Tribunal, tanto porque así lo estableció el Servicio de Dermatología del Hospital de Galdakao, como porque el alejamiento de los alérgenos presentes en el medio laboral en el que desempeñaba sus funciones acarreó la remisión de la clínica aguda impeditiva de la actividad laboral, que no ha vuelto a manifestarse.

A partir de esa reflexión previa, la Sala considera que el juzgador de instancia ha efectuado una acertada calificación jurídica del cuadro determinante del proceso de incapacidad temporal litigioso, rechazando correctamente su consideración como enfermedad profesional y atribuyéndole la condición de accidente de trabajo.

La apreciación de la enfermedad profesional a la que alude el trabajador recurrente choca con el obstáculo insalvable de que ha quedado firme la convicción judicial acerca de que no ha quedado acreditado que haya 'padecido una clínica autónoma y diferenciada de la de la psoriasis, que pueda calificarse como propia de un eczema-dermatitis alérgica de contacto', esto es, que 'nos encontremos ante una nueva lesión distinta de tal psoriasis, por lo que debe descartarse la existencia misma de la patología pretendida, al no haber sido acreditada en autos'. En definitiva, la patología y la clínica causante del proceso de incapacidad temporal es la psoriasis, de etiología común, lo que no permite su incardinación en el ámbito de la contingencia postulada, sin perjuicio de que los efectos impeditivos de esa enfermedad se hayan producido como consecuencia de la incidencia en la misma y en particular en la respuesta a su tratamiento, de la reacción alérgica a determinadas sustancias con las que estaba en contacto en el trabajo.

El Tribunal se muestra conforme con el concepto amplio de 'lesión constitutiva del accidente' que acoge el órgano de instancia, susceptible de integrar diferentes manifestaciones, incluida la provocada por una dolencia o clínica con proyección exterior que, sin merecer la consideración de enfermedad profesional, tiene su origen en el desarrollo de la actividad laboral, e interacciona con una patología previa de etiología común, provocando la sintomatología generadora de la incapacidad temporal protegida, como sucede en este caso en que los efectos invalidantes de la psoriasis padecida por el actor desde hace más de 20 años han sido consecuencia de la dermatitis de contacto a determinados alérgenos presentes en el puesto de trabajo. Y, a este respecto, resulta oportuna la cita que efectúa la resolución impugnada de determinada doctrina de suplicación, que defiende similar concepción, que permite no dejar fuera del campo de la acción protectora cualificada de los riesgos profesionales un proceso de incapacidad que, como el analizado, encuentra su causa en el trabajo.

Procede, por todo lo razonado, la confirmación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la Mutua demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la parte actora por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio. No ha lugar a imponer al demandante las costas causadas por su recurso al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Anselmo y Mutualia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 21 de febrero de 2014 , dictada en proceso sobre Prestación de incapacidad temporal (determinación de contingencia), confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.

Se impone a la Mutua demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Edemiro , la cantidad de trescientos euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1215-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1215-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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