Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1428/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1488/2015 de 24 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1428/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101128
Encabezamiento
Recurso nº 1488/2015 S Sentencia nº 1428/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1428/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Gines , contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Sevilla, en sus autos núm. 206/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gines , contra el Excmo Ayuntamiento de Sevilla, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de junio de 2,014 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Gines ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Sevilla en los periodos y bajo los contratos o nombramientos que se indican a continuación:
Periodos
27/03/03-05/09/03
10/09/03-4/12/03
5/12/03-19/09/04
13/10/04-31/12/09
1/01/10-31/12/12
Modalidad contractual y objeto
Contrato de interinidad a tiempo parcial para desempeñar funciones de auxiliar administrativo en el Servicio de Participación Ciudadana
Contrato Eventual por circunstancias de la producción para desempeñar funciones de auxiliar administrativo con motivo de la acumulación de tareas por asistencia a cursos, exámenes, disfrute de permisos y compensación de horas de diverso personal
Resolución de fecha 26-11-03 por la que se le nombra funcionario interino con el cargo de auxiliar administrativo, grupo D, en el Servicio de Medicina Deportiva
Contrato de obra o servicio para prestar servicios de auxiliar administrativo como consecuencia de la puesta en marcha del Grupo Interdisciplinar Especializado en Violencia de Género
Resolución de fecha 1-01-10 por la que se le nombra funcionario interino con el cargo de auxiliar administrativo, grupo D, para la ejecución de programa de carácter temporal consistente en el desarrollo del programa Punto de Información de la Mujer.
SEGUNDO.- Por resolución del Director general de RRHH del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 19-12-12 se acordó el cese del actor como funcionario interino, con fecha de efectos del 31-12-12, por terminación del citado Programa de Puntos de Información de la Mujer (PIM). En virtud de la misma resolución se acordó el cese de otras 23 personas que prestaban sus servicios en los PIM (f. 23).
TERCERO.- El actor desarrollaba al tiempo del cese sus funciones de auxiliar administrativo en el programa PIM percibiendo un salario diario de 70,83 € que se abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria.
CUARTO.- El actor tenía una jornada de 35 horas semanales que fue reducida a 30 horas semanales con fecha 15-10-12, con horario de 8:30 a 14:30 de lunes a viernes.
QUINTO.- El Ayuntamiento de Sevilla tiene entre sus competencias los centros de información y atención a la mujer.
Los PIM fueron creados a principios de 2006 y desarrollan funciones de información a la mujer como medio para combatir la discriminación que sufren en distintos ámbitos.
Los PIM cuentan con la siguiente estructura de personal: una jefatura de negociado, un auxiliar administrativo, un trabajador social, un asesor jurídico y un psicólogo.
SEXTO.- El día 11-01-13 el Ayuntamiento de Sevilla nombró a 25 funcionarios interinos de programa adscritos al Programa de Puntos de Información a la Mujer, entre los que figuran 6 con la categoría de auxiliar administrativo (f. 55). Dichos funcionarios formaban parte de una bolsa de trabajo constituida por categorías con fecha 12 de mayo de 2012. El actor se presentó a dicha bolsa pero no superó el primer ejercicio. (certificado al f. 165)
SÉPTIMO.- El actor dedujo reclamación previa con fecha 24 de enero de 2013 (f. 24 y ss) que fue desestimada por resolución de fecha 7 de febrero de 2013 (f. 35 y 36 por reproducidos).
El actor presentó demanda de despido con fecha 20 de febrero de 2013.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Gines , que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 a ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró competente para el conocimiento de la reclamación, la impugnación del cese como funcionario interino vinculado al desarrollo del Programa Puntos de Información de la Mujer, acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla el día 31 de diciembre de 2.012, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Se denuncia en el recurso la interpretación errónea de los artículos 1.1 y 3 a) del Estatuto de los Trabajadores , 2 a ) y 4.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con el artículo 24 de la Constitución Española
La Sala no puede apreciar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas al ser doctrina consolidada del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en la sentencia de 8 julio 2003 (RJ 20054843 ), citando las de 20 abril 1992 ( RJ 1992, 2661), 13 octubre 1994 ( RJ 1994, 8047), 12 junio ( RJ 1996, 5747), 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 ( RJ 1996, 7789), 27 enero , 12 febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 (RJ 1997, 3489), 25 abril (RJ 1997, 3583 ) y 9 octubre 1997 (RJ 1997, 7196), la que declara que: 'el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden Contencioso-Administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.
En este caso la competencia jurisdiccional viene determinada por el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que atribuye a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social el conocimiento: 'de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.', excluyendo expresamente el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores del ordenamiento laboral 'La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.', por lo que en principio las vicisitudes de la relación funcionarial que vinculaba al recurrente con el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla están excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social.
Partimos, como ya declaramos en nuestra sentencia n.º 1387/15 de 21 de mayo , en la que también estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción de otra funcionaria interina vinculada a los Puntos de Información de la Mujer, aunque fuera en una demanda declarativa de derecho, que no nos encontramos ante el supuesto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala Social de Sevilla nº 283/14 de 30 de enero , que se cita en el recurso, en la que enjuiciamos una acción de despido ejercida por quien 'ya prestaba servicios para el propio Ayuntamiento bajo una relación laboral, y en un contexto en que tales servicios no se vieron alterados por el nombramiento efectuado al amparo de dicha norma' es nombrada sin su anuencia como personal eventual de confianza cuando había 'prestado los mismos servicios desde enero de 2000: tareas administrativas ordinarias bajo la dependencia y directriz de la Secretaría del Ayuntamiento.', y así nos declaramos competentes para conocer del cese de esa trabajadora en el Ayuntamiento que es nombrada personal eventual ex artículo 12 Estatuto Básico del Empleado Público sin que se le atribuyan funciones de puesto de confianza o asesoramiento especial y que sigue realizando las mismas funciones que desempeñaba durante la relación laboral anterior.
SEGUNDO.- En este recurso el actor después de tres contratos laborales y un nombramiento como funcionario interino, cesa en la última relación laboral el 31 de diciembre de 2.009, siendo nuevamente nombrado funcionario interino el 1 de enero de 2.010, como auxiliar administrativo para el desarrollo del programa Punto de Información de la Mujer, cesando en este puesto el 31 de diciembre de 2.012 por terminación del citado programa, no pudiendo ser nuevamente contratado el 11 de enero de 2.013 para desempeñar sus funciones como auxiliar administrativo en los Puntos de Información de la Mujer, por no formar parte de la bolsa de trabajo constituida el 12 de mayo de 2.012 al no haber superado el primer ejercicio para estar incluido en la misma (hecho probado 6º), por lo que su cese se produjo después de dos años de prestación de servicios como funcionario interino sin reclamación alguna, estando esta relación funcionarial plenamente consolidada a efectos de determinar la competencia para el conocimiento de cualquier reclamación relacionada con el cese en el servicio.
Además las contrataciones laborales que precedieron a su última contratación como funcionario interino finalizaron el 30 de diciembre de 2.009, sin que fuera impugnado su cese por considerar fraudulenta su contratación o indefinido su contrato de trabajo, por lo que caducada en exceso la acción para impugnar estas finalizaciones de contrato, debemos considerar estas contrataciones laborales temporales válidas y debidamente terminadas.
También debemos admitir la validez de sus nombramientos como funcionario interino, al ser perfectamente posible la sucesión de contratos laborales por nombramientos de funcionario y viceversa, yendo incluso la afirmación del carácter fraudulento de su contratación en contra de sus propios actos, ya que el recurrente accedió a la plaza de funcionario interino, que goza de mayor estabilidad que la relación laboral temporal, de una forma voluntaria, por lo que no puede ahora dos años después invocar la ilegalidad del nombramiento como funcionario interino, para justificar la competencia de este orden jurisdiccional social.
TERCERO.- Por otra parte como declaramos en nuestra sentencia nº 1378/15 de 21 de mayo , la primera razón, para declarar la competencia del orden jurisdiccional social para determinar la laboralidad de la relación que vinculaba al actor con el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, es como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2.009 (RJ 20092597) el hecho de que 'no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida .../..., el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador'.
Si la cuestión se entendiera que se proyectase sobre el vínculo funcionarial vigente lo que realmente se está pretendiendo es que se le considere vinculado con el organismo demandado mediante relación laboral de naturaleza indefinida, con lo cual es obvio que en su petición explícita subyace la impugnación de una decisión de la Administración, cual es su nombramiento de funcionario interino que, en realidad, es su verdadera pretensión ejercitada y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la jurisdicción social, como declaró esta Sala en las sentencias nº 4015/08 y las citadas las nº 642/02, de 14/2/02 , y en la nº 3956/05, de 25 de noviembre de 2.005 , donde también se dice que ' Aunque esta Sala entendió, en sentencia de 6 de junio de 1997 , que esta acción declarativa de laboralidad sólo podía ser de la competencia del orden jurisdiccional social, dicha sentencia fue la casada por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.998 (a las que siguen y anteceden las sentencias del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 (RJ 19989991 ), 9 octubre 1997 (RJ 19977196 ), 25 abril 1997 (RJ 19973583 ), 13 octubre 1994 (RJ 19948047 ), 20 abril 1992 (RJ 19922661 ), 8 febrero 2005 (RJ 20051940), declarándose en tales sentencias del Tribunal Supremo que se habían resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía con el suscitado en ese proceso, no solo en la mencionada sentencia de contraste sino en otras muchas similares que se detallan, en las que se llega a la conclusión de que los tribunales del orden social de la jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que los funcionarios interinos de la Administración Pública formulan peticiones análogas a las de autos, puesto que la petición se funda en la supuesta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública demandada a petición de la actora -en este caso concurrió a una convocatoria para obtener plaza-, al que había precedido contrato laboral, por ello, es evidente que la respuesta a tal pretensión hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora existente-, para lo cual no es competente el orden social sino el contencioso-administrativo, como claramente resulta de lo prevenido en el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del derecho administrativo.'
Con similar criterio, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.996 explicó que la jurisdicción competente se determina por razón de la pretensión deducida, mas ésta ha de considerarse en su integridad, atendiendo no solo al 'petitum' sino también a la 'causa petendi', que fundamenta y da sentido a aquél y, en este caso, 'la petición es la declaración de fijeza o indefinición laboral de la actora, mas tal petición se fundamenta en la irregularidad de una relación funcionarial de carácter interino que ha seguido a una relación laboral, dado que se dice que el nombramiento de la demandante como funcionaria interina fue ilegal, en consecuencia, es lo cierto que no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial; pues bien, tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin que pueda entenderse que se esté ante una cuestión prejudicial administrativa que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la jurisdicción social la petición sobre fijeza laboral, pues no hay tal cuestión prejudicial, ya que no se está ante una cuestión administrativa conexa con la principal laboral, aunque distinta de ella, sino que se está ante la misma cuestión que es la misma relación de vida, que liga a las partes en litigio, sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral y por ser una misma relación podría suceder -lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales- que una posible decisión de la jurisdicción social -relación laboral fija o indefinida- llegase a ser contradictoria y, por lo tanto, incompatible con una decisión de la jurisdicción contencioso/administrativa adoptada con plenitud de efectos -relación funcionarial-', por lo que al haberse atenido la sentencia de instancia a la doctrina legal que se ha expuesto, es claro que no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la misma en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gines contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2.014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Gines contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, confirmando la sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 25 de mayo de 2,016
La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fé.

