Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1428/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7318/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1428/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101405
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1874
Núm. Roj: STSJ CAT 1874:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8012661
F.S.
Recurso de Suplicación: 7318/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 24 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1428/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Jacinta frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 269/2015 y siendo recurrido/a Plus Service Enterprise, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19-3-15 y 10-4-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Que, teniéndola por desistida de sus demandas frente a ESCOLA LYS, SCCL y desestimando las demandas acumuladas, por extinción de contrato por voluntad de la trabajadora y por despido, interpuestas por Doña Jacinta contra PLUS SERVICE ENTERPRISE, SL., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.
Que, estimando en parte la reclamación de cantidad acumulada a la demanda por despido, interpuesta por Doña Jacinta contra PLUS SERVICE ENTERPRISE, SL., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 623,10 euros, más el diez por ciento anual en concepto de interés por mora desde que las respectivas cantidades fueron exigibles.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora inició prestación de servicios para la empresa ESCOLA LYS, SCCL. en 01/11/2004, pasando en 01/09/2013 a ser subrogada por la demandada PLUS SERVICE ENTERPRISE, SL., que asumió la limpieza del centro escolar. La categoría profesional es de limpiadora y el salario de 762,88 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, correspondiente a jornada de 22,5 horas semanales (informe de vida laboral, folios 82 a 85 y 121-122, contratos de trabajo, folios 123 y 124, hojas de salario, folios 125, 126 y 129 a 146 y 226 a 244).
SEGUNDO.- La actora presta los servicios ella sola en el parvulario, que se encuentra separado del edificio de la escuela, lugar éste donde trabajan las restantes limpiadoras. Pese a ello tiene que ir un día a la semana para poner ropa a lavar en la lavadora que se encuentra en el edificio de la escuela. Además coincide con las restantes compañeras a la hora de la salida, pues las taquillas están todas juntas. Si alguna persona quiere entrar en el parvulario, le tiene que abrir la actora, que es quien tiene la llave y quien lo cierra cuando finaliza la jornada (interrogatorio de la actora, testifical de Jorge , supervisor de la empresa y de Marí Luz , limpiadora de la demandada que ha prestado servicios desde marzo hasta septiembre de 2014, en que cesó voluntariamente).
TERCERO.- Ni al supervisor Jorge , ni a la encargada Dulce , ni a la limpiadora Marí Luz les consta que la actora haya tenido problemas de acoso por parte de sus compañeras, ni de ningún otro tipo en su relación con ellas, en tanto que no los han presenciado, ni la actora, ni ninguna otra persona se lo han comunicado (testifical del supervisor Jorge , de la encargada Dulce y de la trabajadora Marí Luz ).
CUARTO.- En fecha 20/01/2015 la actora inició proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, por el diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico, siendo dada de alta médica, por mejoría que permite el trabajo habitual, el día 30/01/2015 y causando nueva baja por recaída el 02/02/2015 (partes obrantes a folios 155-156 y 190-191, no controvertido).
QUINTO.- En fecha 18/02/2015 la letrada de la actora remitió sendos burofax a la empresa demandada y a la ESCOLA LYS, SCCL., respectivamente, comunicándoles que la trabajadora era objeto de malos tratos físicos y de palabra, en definitiva de acoso, por parte de sus compañeras de trabajo, que le han provocado una situación de ansiedad que ha dado lugar a baja médica y que pese a que lo había comunicado al supervisor, la empresa ha hecho caso omiso. Se indica que de no tratar de resolver la cuestión, se procederá a denunciarla ante la Inspección de Trabajo (burofax, obrantes al ramo de prueba de la parte actora, folios 157 a 161 y al de la empleadora, folio 194, que se dan por reproducidos).
A raíz de la anterior comunicación la empresa demandada ha dirigido escrito de fecha 23/02/2015 al Institut Català de la Salut, poniendo en su conocimiento que la enfermedad de la demandante podía ser simulada, con la sola finalidad de acusar a la empresa de acoso y obtener una indemnización y la prestación de desempleo (escrito obrante a folio 193, que se da por íntegramente reproducido).
En fecha 18/03/2015, pese a que el día antes el médico de familia había emitido informe considerando que debía permanecer de baja laboral, la Inspección Médica procedió a dar de alta a la trabajadora demandante (folios 108-109, 111 y 192).
SEXTO.- En fecha 19/03/2015 la actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a la empleadora demandada y a ESCOLA LYS, SCCL., de idéntico contenido a la demanda en solicitud de extinción de contrato por voluntad de la propia trabajadora, origen de las presentes actuaciones y de igual fecha de registro (denuncia, a folios 118-119, que se da por reproducida).
Practicadas las oportunas actuaciones, la Inspección de Trabajo concluye, respecto del acoso denunciado, que no ha quedado probado que concurrieran los elementos constitutivos del acoso laboral en los términos en que lo ha definido la jurisprudencia. E igualmente indica que no ha sido posible probar la existencia y cuantía de diferencias salariales (informe de la Inspectora de Trabajo, a folios 116-117, que se da por reproducido).
SÉPTIMO.- El 12/03/2015 y el mismo día 19/03/2015, sobre las 17:00 horas, la actora acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de la Vall d'Hebron por presentar sintomatología ansiosa, decidiéndose el alta a domicilio, recomendando seguimiento por psicología (informes de asistencia, obrantes a folios 168-169 y 106-107, que se dan por reproducidos).
Con posterioridad al alta de marzo de 2015, la actora ha seguido control y tratamiento en Centro de Salud Mental (folios 170, 171 y 173 a 175, por reproducidos).
OCTAVO.- En fecha 20/03/2015 la actora dirigió escrito, vía fax, a la empresa demandada manifestando que se veía obligada a solicitar las vacaciones, para preservar su salud, desde el 23/03/2015, lunes, hasta el 07/04/2015, al tiempo que comunicaba que el mismo día 20/03/2015, viernes, haría uso de su derecho a 4 horas para ir al médico, sin perjuicio de su posterior justificación. Dicha comunicación la completó con otras dos remitidas en 23/03/2015 (escritos obrantes a folios 104 y 247, 97-98 y 101 a 103, que se dan por reproducidos).
En contestación a los anteriores, la empresa demandada remitió burofax a la actora en fecha 23/03/2015, por el que se le denegaban las vacaciones solicitadas, en tanto que debían disfrutarse entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, dada la condición de centro escolar en el que presta servicios y que no les constaba ningún deterioro de la salud, ya que había sido dada de alta por Inspección médica, al tiempo que se le reprochaba el abandono del trabajo el día 20 de marzo, instándole a que se reincorporara a su puesto de inmediato (burofax, a folios 99-100 y 248, que se da por reproducido).
NOVENO.- La actora no ha acudido a su puesto de trabajo los días 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2015 (no controvertido).
En fecha 27/03/2015 la empresa demandada ha remitido burofax a la actora, que ésta ha recibido el día 28/03/2015, en el que le comunica su despido disciplinario, por falta muy grave, consistente en no acudir a su puesto de trabajo durante cuatro días consecutivos, sin haber justificado la inasistencia (burofax, a folios 95-96 y 249 a 252, que se da por reproducido)
DÉCIMO.- La demanda de conciliación extrajudicial en reclamación de extinción del contrato se presentó en fecha 17 de marzo de 2015, intentándose la conciliación, sin avenencia, en fecha 9 de abril de 2015 y presentándose la demanda de extinción en 19 de marzo de 2015 (folio 15).
La demanda de conciliación extrajudicial en reclamación por despido se presentó en fecha 30 de marzo de 2015, celebrándose el intento conciliatorio, sin avenencia, en fecha 22 de abril de 2015 y presentándose la demanda por despido en fecha 10 de abril de 2015 (folio 43).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento trae su causa en la acumulación de las demandas de extinción de contrato ( artículo 50 Estatuto de los Trabajadores ) y despido disciplinario junto a la reclamación de diferencias salariales que fueron acumuladas, a instancia de la parte actora, recayendo sentencia por el Juzgado de lo Social en la que desestimó las demandas de extinción de contrato y despido y se estimó, parcialmente, la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido.
Frente a la mencionada sentencia, la trabajadora actora formula recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
El recurso es impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- A través del primer motivo de recurso, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora interesa diversas modificaciones fácticas.
Con relación a la posibilidad que tiene la parte recurrente, ex artículo 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de interesar revisiones fácticas, esta Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.
Atendida la doctrina expuesta, pasamos a analizar cada una de las revisiones propuestas:
A) La modificación del hecho probado segundo, para cambiar el término 'un día a la semana'por el de'diariamente', lo que deduce de la grabación del juicio, en concreto, de lo manifestado por la parte actora.
El motivo no puede prosperar, pues la prueba en la que basa la revisión no se encuentra entre las previstas en el artículo 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que permite la revisión de hechos probados pero sobre la base de prueba documental o pericial.
B) La modificación del hecho probado cuarto para hacer constar:
que 'solicitó alta voluntaria el 30-01-2015', lo que no puede estimarse por no desprenderse de forma clara y directa de los folios que refiere, folios 155-156 y 190-191.
que la baja por recaída tenía el mismo diagnóstico, lo que resulta irrelevante porque el término 'recaída', por sí mismo indica que el trabajador padece la misma enfermedad que con anterioridad, en concreto, según el Diccionario de la Real Academia 'recaída' es 'acción de recaer'y entre las acepciones de 'recaer' se encuentra la siguiente:'Dicho de quien estaba convaleciendo o había recobrado ya la salud: Caer nuevamente enfermo de la misma dolencia.'
añadir que 'siguiendo controles específicos por la Mutua MC, al folio 175, que controla la I.T. la empresa en fechas 3.3.2015, 11.3.2015 y última citación programada para el 10.04.2015'. El motivo no puede prosperar por resultar redundante ya que en el segundo párrafo del hecho probado séptimo se hace referencia a dichos documentos y, por ende, visitas médicas.
C) Para adicionar un nuevo hecho probado (quinto bis) del siguiente tenor literal:
'La actora, que acreditaba una base de cotización mensual de 750'09 euros y una nómina mensual sin inclusión del prorrateo de pagas extras hasta el 31.08.2014 en l'Escola LYS, vio reducido su salario, pasando a tener una base mensual de cotización de 696'55 euros a partir de 01.09.2013, inicio de la subrogación de la demandada y una nómina mensual que sí incluía el prorrateo de pagas extraordinarias. Planteando reclamación de cantidad el 17.02.2015 ante el Servei de Conciliación que resultó sin avenencia'. Lo deduce del folio 125, 126 127 y 129, 130 a 144.
El motivo no puede prosperar, pues se basa en documentos que ya fueron debidamente valorados por el Juzgador 'a quo' sin que se evidencie error, así, es de ver en el párrafo tercero del fundamento de Derecho tercero, donde se razona que no se constata la bajada de sueldo ya que sólo se aportan dos nóminas previas a la subrogación y que el informe de Inspección de Trabajo llega a la conclusión de que no se acreditan diferencias salariales.
Pero es que, en todo caso, lo relevante aquí no es la base de cotización, sino el salario, pues aquella resulta de la aplicación de la normativa de Seguridad Social -que tiene en cuenta una serie de conceptos, con exclusión de otros- y, además, las nóminas posteriores a la subrogación no evidencian que la base de cotización fuera la que se pretende introducir, pues al folio 133, 134, 136 a 143 consta la de 715,47 euros y al folio 144 la de 738'41 euros, al folio 145 la de 751'68 euros. Por último, si se examinan las nóminas anteriores y posteriores a la subrogación, se observa que en el cálculo del salario se integran conceptos distintos, así, tras la subrogación no sólo aparecen prorrateadas las pagas extras sino que aparecen otros conceptos que no se recogían en las dos nóminas correspondientes al periodo previo a la subrogación (p. ej. 'plus convenio' y 'beneficios mes' y desaparece la 'millora absorvible').
En cuanto a que se efectuara una reclamación previa relativa a salarios adeudados, si bien se constata de los documentos que se indican, no se puede estimar su adición pues la parte recurrente hacer referencia ahora, por primera vez, a que dicha circunstancia es transcendente en aras a evidenciar la vulneración de la garantía de indemnidad, lo que no había sido alegado en la demanda ni resuelto en la sentencia, por tanto, trata de introducir una cuestión nueva, lo que no es dable efectuar en esta Sede.
D) Para introducir un nuevo hecho probado (hecho probado sexto bis) del siguiente tenor:
'En fecha 04-11-2014 la actora recibió carta comunicándole que había incurrido en falta, por la ausencia al trabajo, sin preaviso ni justificación el 03.1102014 siendo el primer festivo de libre disposición del calendario escolar 2014-2015 y éste permanecer cerrada la l'Escola LYS'.
Lo deduce lo defolio 154, 179 a 189 y 181 a 182.
Se estima el hecho probado por desprenderse de los documentos que refiere y a efectos de ulteriores recursos, pues la parte actora entiende que dicho hecho evidencia el acoso que sustenta su demanda.
Por tanto, se adiciona un NUEVO HECHO PROBADO del siguiente tenor:
'En fecha 04-11-2014 la actora recibió carta comunicándole que había incurrido en falta, por la ausencia al trabajo, sin preaviso ni justificación el 03.1102014 siendo el primer festivo de libre disposición del calendario escolar 2014-2015 y éste permanecer cerrada la l'Escola LYS'.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 4.2 d ) y e) en relación con el artículo 20.3 y con los artículos 54.2a y el artículo 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia, en relación a la teoría gradualista. Argumenta la parte recurrente, tras hacer una exposición de los hechos que entiende que han quedado acreditados, que es difícil acreditar el maltrato de palabra de las compañeras, pero entiende que existen indicios de acoso y que la empresa ha actuado de mala fe enviándole una carta por una supuesta falta el 3.11.2014, y comunicando al ICAM que la dolencia de la actora podía ser fingida o simulada cuando la trabajadora sólo había puesto una reclamación de cantidad, negando la enfermedad de la actora y el disfrute de vacaciones para reponerse.
Con carácter previo, manifestar que la adecuada formulación de un motivo de censura jurídica exige que se indiquen los preceptos sustantivos o jurisprudencia que se entiende infringida y se razone sobre la pertinencia y fundamentación del motivo, todo ello conforme al artículo 196.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , criterio que no sigue la parte recurrente que se limita a citar una serie de preceptos y transcribir parcialmente una sentencia -que se dice del Tribunal Supremo, pero que no se identifica- para, a continuación, exponer una serie de hechos y de valoraciones fácticas.
En cualquier caso, debe partirse de que los hechos que sustentaban la extinción de la relación laboral por 'acoso' instada por la actora se concretaban en el hecho quinto de la demanda y hacían referencia al maltrato recibido por parte de sus compañeras, extremo éste que no ha quedado acreditado. De modo que la actuación empresarial evidenciada al párrafo segundo del hecho probado quinto y en el nuevo hecho probado, introducido a través del recurso, constituyen dos hechos aislados que además de no tener entidad para poder constituir un supuesto de 'acoso' en los términos en que la doctrina judicial ha definido, pues se requiere 'habitualidad' y 'sistematicidad' (por todas, la sentencia de esta de 16 de septiembre de 2016, Recurso: 3529/2016 ), lo cierto es que no fueron alegados en la demanda como determinantes de la situación de acoso denunciada.
CUARTO.- De otro lado, por lo que se refiere a la impugnación del despido disciplinario, de la argumentación del recurso parece desprende que la parte recurrente entiende que en aplicación de la teoría gradualista no concurriría la gravedad y culpabilidad legalmente exigida.
Sobre el despido disciplinario por ausencias injustificadas, tiene declarado esta Sala (sentencia de 19 de octubre de 2010, recurso: 3888/2010 ):
'(...) es criterio jurisprudencial consolidado, el que viene declarando que el despido disciplinario, que trae como causa la extinción de la relación laboral, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conducta de especial gravedad y transcendencia ya que no toda falta laboral o incumplimiento contractual puede generar la sanción más grave y que tanto su transcendencia ha de quedar reservada para aquellos comportamientos que evidencien una especial gravedad en aplicación de la doctrina gradualista sustentada por el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 28 de abril de 1989 (RJ 1989 2988 ), 2 de octubre de 1986 (RJ 1986 5367 ) y 21 de octubre de 1991 (RJ 1991 7666) a cuyo tenor, la determinación de la gravedad de la conducta del trabajador solo a través de una adecuada individualización mediante valoración de los elementos tanto objetivos como subjetivos, concurrentes, puede llevarse a cabo para establecer la necesaria y adecuada correspondencia entre los actos realizados por el trabajador, los efectos producidos en el ámbito de la empresa y la adecuación de la sanción impuesta.
Pero igualmente es sabido que cuando se anuda un despido disciplinario a la falta de reincorporación al puesto de trabajo en un plazo prudencial tras el recibir el alta médica, con origen en un supuesto de suspensión derivado de una situación de incapacidad temporal, se deberá estar al supuesto individualizado, a fin de determinar si concurre causas que puedan justificar la tardanza en dicha reincorporación. Criterio este, que no puede desdibujarse en función de la buena o mala trayectoria profesional, como en realidad se pretende, pues una vez extendida el alta médica, la reincorporación del trabajador a la empresa no sólo se constituye en un derecho sino que se transforma en un deber cuyo cumplimiento no queda a su libre arbitrio, ya que a falta de una regulación en el Estatuto de los Trabajadores ( artículo 45 en relación con el 48) sobre el plazo que tiene el trabajador para reincorporarse se deberá estar al plazo de 24 horas previsto en el Art. 5.2 del R.D. 575/1997, de 18 de abril , momento en cual deberá presentar el parte de alta en al empresa y solicitar el reingreso. Es más, la doctrina jurisprudencial, y de esta Sala, véase por todas la sentencia de 23 de septiembre de 2008 (Rec.6959/08 ), en el caso de no hacerlo el trabajador incurrirá en abandono del puesto de trabajo o en ausencias injustificadas del mismo sancionables disciplinariamente.'
Pues bien, descendiendo al supuesto de autos, debe partirse de que a la trabajadora se le imputan unas inasistencias al trabajo correspondientes a los días lunes, 23 de marzo de 2015, a jueves 26 de marzo de 2015, no resultando controvertido que dichas ausencias no están amparadas por baja médica alguna, puesto que había sido dada de alta médica el miércoles anterior, día 18-03-2015 por Inspección Médica, tras haber estado un primer periodo de baja por ansiedad del 20-01-2015 al 30-01-2015, con nueva baja por recaída el 02- 02-2015 hasta aquel alta, alta médica que no consta hubiera sido impugnada por la trabajadora, 'de ahí que nos hallemos ante un acto administrativo con absoluta presunción de validez que hace su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, con efectos obvios en el ámbito laboral, habida cuenta que el artículo 45.1 del ET contempla como situación de suspensión del contrato la incapacidad temporal, pero una vez extinguida ésta, por alta médica, el efecto suspensivo desaparece'( sentencia TSJ Cataluña 17 de octubre de 2012, recurso: 4730/2012 ). Consta acreditado, que con posterioridad al alta médica, el día 19-03-2015, la actora acudió a Urgencias del H. la Vall d'Hebrón por sintomatología ansiosa, pero no consta ningún hecho que nos permita concluir que existía alguna justa causa que le impidiera acudir a su trabajo durante la semana siguiente, lo que en modo alguno queda justificado por la solicitud de vacaciones cursada el 20-03-2015 y denegada por la empresa el 23-03-2015, decisión que tampoco impugnó, ni por las asistencias en centro de salud mental (hecho probado séptimo, párrafo 2º), pues fueron posteriores a las ausencias imputadas y, en todo caso, de las mismas no se desprende la imposibilidad de reincorporación laboral.
En síntesis, la trabajadora no ha justificado sus ausencias al trabajó entre el 23 y 26 de marzo de 2015, su conducta, que no admite ningún tipo de excepción ni proporcionalidad, por su gravedad y voluntariedad queda comprendida en el artículo 54.2. a) del ET , y es subsumible en el artículo 56.3 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Barcelona que tipifica como falta muy grave 'Más de 3 faltas injustificadas al trabajo en el período de un mes(...)', lo que determina la desestimación del motivo y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª. Jacinta contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona , dimanante de autos 269/2015, seguidos a instancia de Dª. Jacinta contra la empresa PLUS SERVICE ENTERPRISE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL por extinción de contrato, reclamación de cantidad y despido disciplinario, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

