Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1428/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6837/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1428/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101283
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1534
Núm. Roj: STSJ CAT 1534/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8051314
CR
Recurso de Suplicación: 6837/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 2 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1428/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Sección Sindical de CNT en WFS Servicios
Aeroportuarios,S.A. y Confederación Nacional del Trabajo CNT frente a la Sentencia del Juzgado Social
15 Barcelona de fecha 19 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 1136/2015 y siendo
recurrido/a Horacio , Worldwide Flight Services, Servicios Aeroportuarios, S.A. y Ministerio Fiscal, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo la excepción de gsalta de legitimaicón pasiva de de Don Horacio , absolviendo al mismo de los pedimentos deducidos en su contra.
Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Sección Sindical de la CNT en WFS Servicios Aeroportuarios SA y Confederación Nacional del Trabajo CNT contra Wordwide Fligth Services SA, a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, declarando al tiempo la inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical de las demandantes.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- Sección Sindical de la CNT en WFS Servicios Aeroportuarios SA fue constituida en julio de 2011.
2º.- La empresa demanda tuvo por constituida la referida sección sindical pero no le reconoció las prerrogativas que ostentan los sindicatos más representativos ni la condición de delegado sindical legal a quien fue designado por la Sección Sindical de CNT por ser la plantilla de la empresa inferior a 250 trabajadores y no tener CNT implantación en el comité de empresa.
3º.- La Sentencia 98/2013, del Juzgado de lo Social 18 de Barcelona estimó demanda entendiendo vulnerados los derechos de huelga y libertad sindical si bien afirmó en sus fundamentos de derecho que el delegado sindical de la Sección de CNT carecía de las prerrogativas del artículo 10 LOLIS. Consta en autos la referida sentencia, que damos por reproducida.
4º.- La Sentencia 463/2013 del Juzgado de lo Social 3 de Barcelona, estimó demanda de conflicto colectivo promovido por la actora.
5.- Un informe de Inspección de Trabajo de 29 de mayo de 2013 da cuenta de las negociaciones entre la Sección Sindical actora y la empresa demandada en relación con calendarios laborales. Entiende la Inspección que la empresa modificó unilateralmente condiciones de trabajo de dimensión colectiva sin previo proceso negociador.
6.- Algunos trabajadores afiliados a CNT formularon demandas por despido, otras sanciones y cantidad.
Estimadas muchas de ellas en instancia, según consta en el hecho undécimo del escrito de demanda, que damos por reproducido, el Tribunal Superior de Justicia estimó en todo o en parte los recursos formulados por la demandada y, en particular, en las siguientes sentencias: 1. 2254/2016, estima el recurso en parte, asunto Laureano , cantidad.
2. 2216/2016, estima el recurso en parte, asunto Leonardo , cantidad.
3. 2320/2016, estima el recurso, asunto Leonardo , cantidad.
4. 1517/2016, estima en parte el recurso, asunto Octavio , cantidad.
5. 1685/2016, estima en parte el recurso, asunto Primitivo , cantidad.
6. 2230/2016, estima el recurso, asunto Romualdo , cantdad.
7. 2302/2016, estima el recurso, asunto Laureano , cantidad.
8. 997/2016, estima en parte el recurso, asunto Severiano , cantidad.
9. 517/2016, estima en parte el recurso, asunto Urbano , cantidad.
10.204/2016, estima en parte el recurso, asunto Urbano , cantidad.
11.1160/2016, estima el recurso, asunto Primitivo , cantidad.
7.- Algunos trabajadores denunciaron ante agentes de los mossos d'esquedra que la demandada impedía el acceso del comité de huelga a las dependencia empresariales. Tales manifestaciones fueron recogidas en las actas de los agentes de la autoridad junto con las de la empresa, quien manifestaba que el impedimento afectaba tan solo a la zona de aduanas.
8.- Las secciones sindicales de CNT en el sector aéreo se declaran revolucionarias, rechazando intermediarios entre los que incluyen a los comités de Empresa, autoridad laboral, técnicos, etc.
9.- Constan en autos las comunicaciones entre demandante y demandada en orden a celebrar reuniones en relación con los objetivos de las huelgas convocadas.
10.- Los servicios mínimos durante las huelgas fueron fijados por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Worlwide Flight Services, Servicios, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente, la Sección Sindical de CNT en W.F.S. Servicios Aeroportuarios SA y la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), formulan un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión parcial del hecho probado sexto para que, en relación a las sentencias que se relacionan, se precise que la 2320/2016 , en el asunto Leonardo cantidad, el recurso se estima en parte, al igual que en la 2230/2016, asunto Romualdo cantidad y en la 1160/2016, asunto Primitivo cantidad, pretensión que puede estimarse por desprenderse este extremo de las indicadas sentencias, aunque lo más relevante es que en todas las que se relacionan en el citado ordinal las cantidades que acabaron reconociéndose a los trabajadores fueron notoriamente inferiores a las que inicialmente reclamaban.
SEGUNDO.- En segundo lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado 11º para hacer constar que el 21 de abril de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña emitió informe en relación con el escrito presentado relacionado con la convocatoria de huelga por la sección sindical de CNT y que tendría lugar los días 14 a 31 de julio de 2014 y 1, 2 y 3 de agosto de 2014 en el que, de forma resumida, se hace constar que dicha convocatoria de huelga no tuvo prácticamente repercusión debido al alto porcentaje de personal asignado por la empresa para servicios esenciales, lo que incluía parte de la afiliación a CNT, así como que se impidió al comité de huelga acceder a la zona en que se realiza el movimiento de la mercancía que se encuentra en la zona restringida, cuando ya había habido actuación inspectora en el año 2012 en que se propuso que se permitiese el acceso a tres miembros del Comité de huelga, pretensión que puede ser estimada por basarse en el informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 244 y siguientes.
TERCERO.- A continuación propone la inclusión de otro nuevo hecho probado 12º del siguiente tenor: 'Con fecha 10 de abril de 2015, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña emitió informe en el que, entre otras cuestiones, se hace constar lo siguiente: VI. Se constata que los trabajadores Pedro Enrique y Agustín iniciaron prestación de servicios con fecha 10 y 11 de febrero de 2014, mediante contrato a tiempo completo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción que, posteriormente, se transforman en indefinidos. No puede sostenerse que los referidos trabajadores fueran contratados para realizar trabajos en sustitución de huelguistas, puesto que la relación contractual se ha mantenido en el tiempo, siendo por tanto necesario ese personal en la estructura de puestos de trabajo en la empresa... VIII. Si bien es cierto que el número de horas realizadas por los supervisores con fecha 14 de febrero de 2014 pudiera ser indicativo de sustitución de trabajadores huelguistas, tal indicio no es de suficiente entidad para promover acta de infracción por parte de la que suscribe. IX. Se promueve acta de infracción por falta de formación preventiva inicial de los trabajadores contratados con fecha 10 y 11 de febrero de 2014'.
También puede aceptarse esta adición al tratarse de extremos que constan en el acta de la Inspección de Trabajo, folios 208 y siguientes.
CUARTO.- Otro nuevo hecho probado, cuya inclusión se pretende, sería el siguiente: '13.- Con fecha 14 de julio de 2014 la empresa WFS Servicios Aeroportuarios SA emitió el siguiente comunicado: Estimado/ a Sr/a: Por la presente se informa a todo el personal de WFS, sin perjuicio de que consideramos que la huelga convocada es manifiestamente ilegal y ejercitaremos las acciones legales oportunas, por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil se nos exige dar servicio para toda una serie de productos que se consideran esenciales para la comunidad. Para cumplir con esta obligación nos han indicado los criterios que debemos seguir a la hora de fijar servicios mínimos durante la huelga. El incumplimiento de los servicios mínimos puede ser constitutivo de una falta muy grave, sin perjuicio de otras responsabilidades no laborales, en cuanto afecte al funcionamiento normal de la carga y descarga en el aeropuerto'. Constando el citado comunicado unido al folio 250, puede aceptarse su inclusión en el relato de hechos probados, habida cuenta de que, como se dice en el fundamento de derecho primero, ninguna de las partes impugnó documentos de los presentados por la contraria.
QUINTO.- Como nuevo hecho probado 14º se propone el siguiente: 'Con fecha 7 de julio de 2014 se levantó acta en los Servicios Territoriales de Empresa y Ocupación de Barcelona, en trámite de mediación de huelga, al cual comparecieron el Comité de Huelga y la empresa WFS SA, en el que por parte de la empresa se manifiesta, entre otras cosas, que la huelga es ilegal, por falta de legitimación activa por considerar que no cabe hablar de sección sindical, ya que la empresa no cuenta con los 250 trabajadores. Manifestando la decisión empresarial de interponer demanda judicial por huelga ilegal, entendiendo que existe falta de proporcionalidad en la misma', según acta de la citada reunión unida al folio 249, a lo que procede acceder.
SEXTO.- Por último pretende, dentro de este primer apartado se haga constar como hecho probado 15º que desde el mes de septiembre de 2013 a marzo de 2015 la sección sindical de CNT le ha comunicado a la empresa WFS la baja de 19 trabajadores, con sus nombres y apellidos, y la fecha en que se produjo su baja respectiva, pudiendo aceptarse tal adición a la vista de los documentos que se citan.
SÉPTIMO.- En un segundo apartado, que se articula por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la parte recurrente diversas infracciones, en primer lugar del artículo 28.1 de la CE y de la jurisprudencia que desarrolla el derecho fundamental a la libertad sindical. Alega que en el presente caso se ha obstaculizado desde un principio, de manera sistemática y reiterada, la actividad del sindicato CNT a través de despidos y sanciones a trabajadores afiliados al sindicato que posteriormente han sido anulados o dejados sin efecto, la empresa se ha negado a negociar con la sección sindical de CNT cuando legalmente venía obligada a ello, lo que motivó la anulación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que llevó a cabo de manera unilateral, habiéndose negado, además, a la correcta constitución de la sección sindical de CNT y a reconocer la condición de representación de dicha sección, así como a su delegado sindical, todo lo cual evidenciaría una actuación empresarial continuada y ejecutada de manera sistemática, orientada al aniquilamiento de la sección sindical de la CNT en la empresa, mediante el descabezamiento de su representación o cabeza visible, el hostigamiento y represión de sus integrantes y la obstaculización de su actividad sindical.
Como ha dicho el Tribunal constitucional en su sentencia nº 134/1994, de 9 de mayo de 1994 'el derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 C.E ., en su faceta colectiva, no se agota en los aspectos meramente organizativos o asociativos expresamente aludidos en este precepto, sino que también comprende los derechos de actividad relativos a los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda cumplir las funciones a las que es llamado por el art. 7 C.E ., ( SSTC 70/1982 , 39/1986 , 127/1989 y 30/1992 , entre otras muchas)' y que 'atribuyendo el art. 7 -de la CE - a tal organización la función de contribuir a la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, le atribuye consiguientemente el ejercicio de aquellos derechos necesarios para el cumplimiento de tal función y que constituyen manifestación ineludible de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la C.E ., en su vertiente colectiva, de forma que el impedimento o la obstaculización a tal ejercicio constituye no sólo vulneración del precepto constitucional que consagra cada concreto derecho, sino también del propio art. 28.1'.
En el presente caso es cierto que ha existido una abundante litigiosidad entre la empresa y determinados trabajadores afiliados al sindicato CNT, tal como se consigna en el hecho probado sexto de la sentencia, pero como precisa el fundamento de derecho cuarto en no pocas ocasiones los procesos concluyeron por avenencia en acto de conciliación y en otras por sentencias, unas favorables a los trabajadores otras favorables a la empresa y respecto de esta, sea en instancia, sea mediante estimación en todo o en parte de los recursos de suplicación, teniendo en cuenta, además, que muchas de las demandas interpuestas en reclamación de cantidad se estimaron en cuantías sensiblemente inferiores a las que se reclamaban, por lo que este dato no es indicativo de una actitud de persecución y acoso con la finalidad de atentar al derecho a la libertad sindical.
En el ordinal tercero se recoge que la sentencia 98/2013 del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona estimó demanda entendiendo vulnerados los derechos de huelga y libertad sindical, si bien afirmó en sus fundamentos de derecho que el delegado sindical de la sección de CNT carecía de las prerrogativas del artículo 10 de la LOLIS. Se trata de hechos ocurridos en los años 2011 y 2012, que ya fueron juzgados y convenientemente resarcidos los incumplimientos en que incurrió la empresa, por lo que no pueden tomarse en consideración para reiterar que la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical.
En cuanto que la empresa se ha negado a negociar con la sección sindical de CNT cuando legalmente venía obligada a ello, se dice en el fundamento de derecho cuarto con valor fáctico que consta documentada la aceptación empresarial en relación con el mantenimiento de negociaciones sobre diferentes cuestiones propuestas por la sección sindical demandante y en relación a la sentencia 463/2013 del Juzgado social nº 13 de Barcelona , la misma estimó una demanda de conflicto colectivo que en realidad no fue promovida por la actora sino por el comité de Empresa, anulando determinadas modificaciones de las condiciones de trabajo, consignándose en la misma que hubo negociaciones previas con los sindicatos.
Sobre la supuesta negativa a la correcta constitución de la sección sindical de CNT en julio de 2014, lo único que consta en el nuevo hecho probado 14º es que en la reunión a la que se hace mención la empresa manifestó que no cabía hablar de sección ya que la empresa no cuenta con 250 trabajadores, sin más datos.
Sin embargo, en el ordinal segundo se recoge que la empresa demandada tuvo por constituida la sección sindical de CNT, pero no le reconoció las prerrogativas que ostentan los sindicatos más representativos, ni la condición de delegado sindical a quien fue designado por la sección sindical de CNT por ser la plantilla de la empresa inferior a 250 trabajadores y no tener CNT implantación en el Comité de Empresa.
OCTAVO.- Alega también la recurrente la infracción del artículo 24.1 de la CE y de la jurisprudencia que desarrolla el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, con base en un ensañamiento de la empresa hacia aquellos trabajadores afiliados a la CNT que han interpuesto algún tipo de reclamación judicial frente a la misma y tras haber obtenido algún pronunciamiento favorable fueron objeto de posterior despido o sanción.
Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, así en sentencia de 13 de diciembre de 2016 'La Sala ha reiterado en diversas ocasiones su doctrina sobre la garantía de indemnidad ( SSTS/IV 18- febrero-2008 (rcud. 1232/2007 ), 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 ), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008 ), 13- noviembre-2012 (rcud 3781/2011 ), 29-enero-2013 (rcud 349/12 ), 4-marzo-2013 (rcud 928/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1374/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1683/2012 ), 11-noviembre-2013 (rcud 3285/2012 ) y 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 ) señalando que: -El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (con apoyo en las SSTC 14/1993 , 125/2008 , 92/2009 ).
-De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g) ET ( SSTC 76/2010 , 6/2011 y 10/2011 , entre otras). Y asimismo se impone aclarar que tampoco es preciso que la medida de represalia tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales'.
Lo único que consta en el hecho probado sexto es que algunos trabajadores afiliados a CNT formularon demandas por despido, otras sanciones y cantidad y que muchas fueron estimadas en instancia, pero no se consigna en el relato de hechos que los despidos que se declararon nulos lo fueran por vulneración de la garantía de indemnidad y si lo fueron, los trabajadores ya fueron resarcidos en las sentencias que al efecto se dictaron al estimarse vulnerada dicha garantía.
NOVENO.- Queda por último la infracción, que también se denuncia, del artículo 28.2 de la CE y de la jurisprudencia que desarrolla el derecho fundamental de huelga, ya que, según la recurrente, la empresa, pese a las advertencias que le hizo la Inspección de Trabajo, ha persistido en su negativa a permitir la entrada a sus instalaciones de los miembros del comité de huelga durante las huelgas convocadas por el sindicato, la empresa adscribió una parte del comité de huelga del sindicato CNT a la realización de servicios mínimos, ha acudido al esquirolaje, tanto interno como externo, ha fijado un número elevado de trabajadores para los servicios mínimos alcanzándose un nivel de actividad normal y ha comunicado al conjunto de la plantilla que la huelga convocada era ilegal.
Los miembros del comité de huelga tienen derecho a acceder al centro de trabajo durante los días de huelga, tanto para informar a los no huelguistas como para comprobar si la empresa cumple con la normativa, no sustituyendo a los huelguistas por otros trabajadores extraños y, en todo caso, para procurar el conocimiento de datos que le permitan llegar a la solución del conflicto, siempre que esa entrada se realice exclusivamente en función de los fines expresados, sin entorpecer la actividad que pueda seguir desarrollándose por los trabajadores que no secundaron la huelga y sin ocupación del local, y la prohibición lesiona el derecho de huelga y, en su caso, el de libertad sindical (En este sentido se han pronunciado las sentencias del TSJ Galicia 14-7-92 ; de Granada 18-3-98 y Murcia de 11.5.99 ).
Es cierto que, en relación a una huelga convocada por el sindicato demandante para determinados días de los meses de julio y agosto de 2014, la Inspección de Trabajo procedió a requerir a la empresa para que permitiera el acceso a los integrantes del comité de huelga a la zona restringida con el fin de garantizar la efectividad del derecho de huelga y que algunos trabajadores denunciaron ante los agentes de los mossos d'esquadra que la demandada impedía el acceso del comité de huelga a las dependencias empresariales, manifestando la empresa que el impedimento afectaba tan solo a la zona de aduanas consecuencia de la autoridad que sobre la misma ejerce la Agencia Tributaria y la Guardia Civil. Sin embargo, se desconoce si, tras el requerimiento hecho por la Inspección de Trabajo, la empresa ha seguido poniendo obstáculos a la presencia del comité de huelga en las instalaciones o se le ha impuesto algún tipo de sanción por tal motivo.
Los servicios mínimos durante las huelgas fueron fijados por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por lo que se carece de información sobre si fueron muchos los trabajadores adscritos a dichos servicios o sobre el porcentaje de afiliados al sindicato que también resultaron afectados, no siendo un dato relevante que el Inspector de Trabajo apreciara que la huelga estaba teniendo escasa incidencia por el alto porcentaje de personal asignado a servicios mínimos y los que no habían secundado la huelga, teniendo en cuenta que el sindicato convocante tiene escasa implantación en la empresa. La designación de los concretos trabajadores que han de mantener los servicios esenciales corresponde a la dirección de la empresa, que incluso puede nombrar a los trabajadores huelguistas o miembros del sindicato convocante de la misma siempre que la decisión no sea arbitraria, ( STC nº 123/1990 ), sin constancia en el presente caso de una actuación arbitraria.
Por lo que se refiere al esquirolaje interno y externo que se alega no hay pruebas concluyentes al respecto. La Inspección de Trabajo hizo constar que si bien el número de horas realizadas por los supervisores el 14.2.2014 pudiera ser indicativo de sustitución de trabajadores huelguistas, tal indicio no era de suficiente entidad para promover acta de infracción, no pudiéndose sostener tampoco que la contratación de los trabajadores Pedro Enrique y Agustín fuera para realizar trabajos en sustitución de huelguistas al haberse mantenido su relación contractual en el tiempo.
Se ha de hacer mención, acto seguido, al comunicado emitido por la empresa el 14.7.2014, que se ha incorporado como nuevo hecho probado 13º, en el que informa a todo el personal de WFS que considera que la huelga convocada es manifiestamente ilegal y que ejercitarían las acciones legales oportunas, al tiempo que se advertía a los trabajadores que el incumplimiento de los servicios mínimos podría ser constitutivo de una falta muy grave, sin perjuicio de otras responsabilidades no laborales en cuanto afecte al funcionamiento normal de la carga y descarga en el aeropuerto.
Tampoco el citado comunicado puede entenderse que vulnera el derecho de huelga pues en la misma la empresa se limita a manifestar que, a su juicio, la huelga convocada era ilegal y que se reservaba el derecho a ejercitar las acciones legales oportunas, así como a advertir a los trabajadores que el incumplimiento de los servicios mínimos podría ser constitutivo de una falta muy grave, siendo el supuesto distinto del contemplado por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2003 , en que la empresa había advertido con sanciones a quienes siguieran una determinada huelga, señalando que 'Aunque la simple expresión de que el movimiento colectivo convocado se hallaba fuera de la Ley y era abusivo no es, de por sí, atentatorio del derecho fundamental de referencia, - sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2002 rec. 48/2002 - sin embargo, el anuncio, con anterioridad al propio ejercicio del derecho en cuestión, de que se adoptarían medidas disciplinarias contra quienes siguiesen la huelga en los términos en que había sido convocada constituye, sin duda alguna, una intolerable intimidación y coacción que no puede ser amparada desde una perspectiva jurídico- constitucional'.
Por último, si bien entre septiembre de 2013 y marzo de 2015 la sección sindical de CNT comunicó a la empresa la baja de una serie de trabajadores, ello no puede relacionarse directamente con la actitud antisindical y persecutoria que alega la recurrente, ya que tales bajas han podido ser debidas a otras causas, como determinadas actitudes y comportamientos del sindicato que la propia sentencia refiere.
Por consiguiente, con los hechos que se han dado por probados no puede sostenerse que la empresa haya infringido el derecho constitucional de huelga o que se haya infringido el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, conforme a la interpretación que del mismo ha hecho la STC nº 11/1981 de 8 de abril , por lo que al no haberse producido las infracciones que se denuncian, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Sección Sindical de CNT en W.F.S. Servicios Aeroportuarios SA y la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) contra la sentencia de 19 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 1136/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Worldwide Flight Services Servicios Aeroportuarios SA, con intervención del Ministerio Fiscal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

