Última revisión
07/06/2007
Sentencia Social Nº 1429/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1156/2007 de 07 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1429/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101341
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Rollo de Suplicación nº: 1156/07
Sentencia nº : 1429/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 7 de junio dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Manuel, sobre despido siendo demandado AUNA TELECOMUNICACIONES S.A., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2-10-2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Luis Manuel, mayor de edad y con domicilio en Málaga, comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A., el día 8 de octubre de 2002, con la categoría profesional de comercial, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, que tenía por objeto "cubrir contrato de arrendamiento entre Atlas Servicios y Supercable Andalucía". El trabajador fue dado de baja en la Tesorería General de la S.Social el día 30-4-03.
2°.- Con fecha 2-5-04 el actor suscribió contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado con la empresa Erovendex S.A., que tenía por objeto la comercialización de los servicios de Auna Telecomunicaciones: acceso directo (cable) en el mercado residencial nivel nacional, según contrato de arrendamiento de servicios entre Eurovendex S.A., y Auna Telecomunicaciones.
El trabajador fue dado de baja en la Tesorería General de la S.Social el día 27-9-04.
3°.- El actor suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido en la empresa Auna Telecomunicaciones S.A., el día de octubre de 2004, para prestar sus servicios como Comercial 111, en el Centro de Trabajo ubicado en Avda. de la Aurora, 69 de Málaga.
4 °.- Que el actor desde el inicio de su relación laboral, el día 78-10-02 ha venido realizando las mismas tareas consistentes a la comercialización de productos de supercable, en el mismo centro de trabajo, en Avda. de la Aurora , 69 de Málaga, y utilizaba los elementos materiales de ésta para efectuar su trabajo.
5°.- Que desde el inicio, las órdenes de trabajo eran emitidas por el supervisor de Auna, a quien el actor solicitaba las vacaciones, permisos y a quien rendía cuenta de su trabajo.
6°.- Que el actor y el resto de compañeros que prestaban sus servicios para la empresa percibían de la empresa la cantidad mensual de 130 euros, en concepto de mantenimiento de vehículo, con independencia de que dispusiesen o no de uno; asimismo percibían cheques de gasolina, por importe de 70 euros mensuales, y vales de comida por importe de 7'40 euros diarios. Asímismo, el actor tenía reconocido el derecho a suscribir tres líneas de teléfono móvil; y de las que había dispuesto de dos líneas, por importe de 30'05 euros al mes.
El actor percibió en concepto de comisiones variables la cantidad de 641,32 euros, como media de los 12 últimos meses.
7°.- Mediante carta de fecha 27-4-06 la empresa Auna Telecomunicaciones S.A comunicó al actor su despido, recociendo en dicha fecha la improcedencia del mismo y ofreciendo la cantidad de 4.755'74 euros en concepto de indemnización por despido y 2.788,94 euros en concepto de saldo y finiquito., que el actor percibió, si bien con la advertencia de "pendiente de revisar cantidades".
8°.-En fecha 18-5-06 el actor envió a la empresa burofax, cuyo contenido obra en las actuaciones.
9°.-En fecha 5-6-06 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC.
10°.-El actor viene prestando sus servicios por cuenta de la otra empresa desde el 11 de septiembre de 2006.
11º-La demanda se presentó el día 5 de junio de 2006.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por el actor en reclamación por despido, sin condena al abono de los salarios de tramitación la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo amparado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden al examen y revisión del derecho aplicado por el que denuncia infracción del artículo 56-1 b) y 56-2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 6-4 del Código Civil y con la doctrina recaída sobre la materia en las sentencias que cita, argumentando que no existe error excusable dada la diferencia en la cuantía de la indemnización ofertada al trabajador, pues la discrepancia en ésta viene motivada por la antigüedad que realmente le corresponde al actor como consecuencia de una actuación fraudulenta de la empresa, pues de que las contrataciones anteriores fueron efectuadas en fraude de ley.
Motivo de censura jurídica que procede acoger, el apartado 2 del artículo 56 del Estatuto de les Trabajadores, en la redacción vigente a la fecha del despido, exige para la limitación pretendida del devengo de salarios de tramitación a la fecha del acto de conciliación, que se cumplan los siguientes requisitos:
1º) Que la opción entre readmisión e indemnización corresponda al empresario.
2º) Que reconozca la improcedencia del despido.
3º) Que además ofrezca la indemnización correspondiente.
4°) Que los anteriores reconocimiento y ofrecimiento se produzcan en el acto de la conciliación previa, y
5º) Que deposite la indemnización en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración del acto de conciliación.
Este precepto, introducido por la Ley 11/94 ( RCL 1994, 1422, 1651 ) , claramente persigue obtener una doble finalidad:
a) un beneficio para la patronal y
b) un mejor funcionamiento de la Administración de Justicia, evitando pleitos innecesarios.
Esta última finalidad efectivamente se logra cuando el trabajador no tiene más pretensiones que las reconocidas por el empresario en el acto de conciliación previa al proceso, ya que es evidente que de la tramitación del mismo nunca podrá obtener más de lo ofrecido en aquél acto, pero, en modo alguno el precepto limita, el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, de manera que en aquéllos casos en los que éstos tienen cualquier pretensión relativa al despido diversa de las reconocidas por el empresario, nada les impide acudir a los Tribunales planteándola en la demanda y obtener finalmente una respuesta judicial.
Pero este derecho del trabajador, en aras de obtener un pronunciamiento más favorable al que considera ha lugar y que no le ha sido reconocido por el empresario, no puede limitar la otra finalidad de la norma, esto es el aludido beneficio que la misma comporta para el éste último. por tanto, habiendo accedido aquél al proceso, hay que distinguir dos supuestos claramente diferenciados:
1) que sus pretensiones sean acogidas por la resolución judicial, total o parcialmente, lo cual entrañará que el reconocimiento empresarial era defectuoso o inadecuado y por tanto que el empleador había incumplido con los requisitos legales antes expuestos, bien por no corresponderle la opción, por no ser correcta la calificación del despido como improcedente, o por no ser la indemnización la que conforme a derecho correspondía;
2) que por el contrario tales pretensiones sean rechazadas por la sentencia, lo cual dejará en evidencia, que al ofrecimiento empresarial era correcto y que por tanto el proceso devino a la postre innecesario al no tener el trabajador el derecho a las pretensiones planteadas en el mismo.
En el primer supuesto es claro que el empresario no había dado cumplimiento a los requisitos legales, mientras que diversamente en el segundo los cumplió en todos sus términos y por tanto en el primero no será de aplicación el apartado 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, mientras que en el segundo no puede serle negado si beneficio en el mismo prevenido y al que nos venimos refiriendo.
El primer supuesto es el de litis, ya que el trabajador pretendía que se tomase en consideración una antigüedad superior, lo cual ha sido estimado y por consiguiente el procedimiento ha resultado necesario para que se fijara la indemnización que legalmente le correspondía, en la cuantía indicada. Asi ya en la demanda, manifestaba que su antigüedad era de 8-X-02, aduciendo que desde dicha fecha su relación laboral venia enmascarada mediante sucesivos contratos temporales suscritos por otras empresas cuando el empresario real era la demandada y por tanto esta, debía de respetarle la antigüedad inicial de la prestación de servicios en la primera empresa, y dicha antigüedad se habría reconocido y computado para fijar la indemnización, dado que se trata de una única relación laboral nacida el 8 de octubre de 2002 y su desconocimiento por la patronal hizo necesario un procedimiento y le impide gozar de los beneficios que el artículo 56 prevé para los supuestos en los que se reconocen a los trabajadores todos sus derechos legales
Asi pues, en el caso presente no puede entenderse que exista tal error excusable, ya que la valoración sobre su existencia responde a parámetros puramente jurídicos o, lo que es lo mismo, radica en determinar hasta qué punto estaba justificada o no la antigüedad que la empresa reconocía al trabajador, debiendo decir al respecto que carece de toda justificación el pretender ignorar que el contrato suscrito por el actor constituía una única relación laboral.
La empresa, por tanto, estaba obligada a conocer que su negativa a considerar la existencia de una única relación laboral no era conforme a derecho, máxime porque ya existía consolidada jurisprudencia al respecto, de ahí que no quepa hablar de buena fe al negar la antigüedad reclamada por el trabajador, y, por ende, la posibilidad de detener los salarios de tramitación en aquella fecha, ya que, al margen del montante económico en que se traduzcan las diferencias existentes entre lo reconocido por la empresa y lo reclamado por el trabajador, que en el presente caso es del triple de lo que le correspondía, lo decisivo es la conducta de aquélla desconociendo un derecho laboral que resultaba meridianamente claro. En suma, la figura prevista en el art. 56.2 ET no puede ser aplicada. La buena fe de la empresa al abonar el importe de la indemnización y los salarios de tramitación no consta, ni, aunque así hubiera sido, resultaría determinante en este caso, al igual que sucedía en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30-9-98 (RJ 1998, 7426 ).
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de fecha 2-10-2006 , en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente, contra AUNA TELECOMUNICACIONES S.A., con revocación parcial de la misma debemos condenar y condenamos a la empresa demandada al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia dictada en la primera instancias, manteniendo el resto de los pronunciamientos que contiene su parte dispositiva.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa/s demandada/s que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300.51 ? en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala IV del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del BANESTO a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones al tiempo de preparar el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
