Última revisión
30/05/2008
Sentencia Social Nº 1429/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3035/2007 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1429/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101490
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01429/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0103110, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003035 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Amanda
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000255 /2007
SENTENCIA Nº: 1429/08
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a treinta de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003035/2007, formalizado por el Letrado D.INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre
y representación de Amanda , contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil siete, dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000255/2007, seguidos a instancia de Amanda frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de
INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de junio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.-La actora, nacida el 30 de octubre de 1951 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar.
2º.-La actora, que inició IT el 10 de octubre de 2006, presentó solicitud de afección a invalidez permanente, siendo rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º.-Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: "Episodio coronario en 2002 por enf de 1 vaso (DC). ACTP + Stent existoso a CD. FSVI normal; Trastorno mixto ansioso depresivo controlado; y Lumbalgia mecánica sin radiculopatía".
4º.-Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 18 de enero de 2007.
5º.-La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 433,99 Euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, la declaró no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada de hogar.
SEGUNDO.- Por la vía del artículo 191 b) LPL, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado con el texto alternativo que propone.
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación del juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? y exploración son los recogidos en la sentencia, además la revisión del cuadro clínico no resulta necesaria para modificar el sentido del fallo.
TERCERO.- La recurrente denuncia, con amparo en el artículo 191 c) LPL , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 137.5 ó 4 LGSS en relación con el 11.1 c) ó b) y 12.3 ó 2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, que proporcionan el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta y total.
Dispone el artículo 136.1 LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El artículo 137 siguiente, a su vez, establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de este desarrollo reglamentario y en virtud de la disposición transitoria quinta -bis de la propia LGSS mantiene su aplicación la legislación anterior. Concretamente y en lo que hace al caso el artículo 135 de la antigua LGSS (1974 ) disponía que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que le inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
CUARTO.- En el presente caso, las dolencias que la actora presenta si bien no son tributarias del grado de incapacidad interesado con carácter principal, pues no inhabilitan para la realización de todo trabajo, si tienen la entidad suficiente como para impedirle el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar, ya que la afección cardiaca que presenta y que le impide realizar esfuerzos y actividades que supongan opresión torácica o falta de aire ha de impedirle realizar aquellas pues incluyen una relación continuada de movimientos de miembros superiores e inferiores, torsiones y flexiones repetidas y constantes así como la realización esfuerzos moderados cuando de la realización de la limpieza u ocasionalmente del cuidado de niños, enfermos o ancianos se trata.
El recurso, en consecuencia ha de ser estimado en parte y la recurrente declarada afectada del grado de incapacidad solicitado con carácter subsidiario.
QUINTO.- En cuanto a la base reguladora de la prestación, debe fijarse esta en la cantidad de 433,99 euros conforme se solicita por ambas partes. Respecto a los efectos, deben establecerse desde el 18 de enero de 2007 (fecha del dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades).
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la sentencia de instancia y declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 433,99 euros mensuales, condenando al demandado al abono de dicha pensión, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, desde el 18 de enero de 2007.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

