Sentencia Social Nº 1429/...ro de 2008

Última revisión
14/02/2008

Sentencia Social Nº 1429/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6868/2007 de 14 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 1429/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100843

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado Social nº 32 de Barcelona, sobre despido improcedente. La Sala declara ajustada a derecho la resolución del contrato de obra o servicio de la actora, toda vez que deriva de una contrata de prestación de servicios para un tercero, cuyos servicios se han visto notablemente disminuidos, lo que ha obligado a la resolución de diversos contratos, entre ellos el de la actora, cuyas resoluciones fueron comunicadas por la Empresa a los representantes de los trabajadores, cumpliendo lo establecido al efecto en el Convenio colectivo. En consecuencia, la Sala desestima el recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0009781

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 14 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1429/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por María Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 233/2007 y siendo recurrido/a Sitel Ibérica Teleservices, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"desestimando la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones presentada por Doña María Milagros contra la mercantil SITEL IBÉRICA TELESERVICES, SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de cuantos pedimentos se formularon en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1- La actora Doña María Milagros , con DNI Nº NUM000 ha venido trabajando para la empresa demandada SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A, desde el día 18/09/2006, con la categoría profesional de Teleoperador, jornada a tiempo parcial de 35 horas semanales, y percibiendo un salario mensual bruto medio de 1.085,69 Euros con Inclusión de prorratas pagas extras.- (no controvertido y documentado a los folios nº 45-50; salvo el tema del salario que se ha obtenido del promedio de las bases de cotización correspondientes a las hojas de salario de los meses de Octubre de 2006 a Enero de 2007).

2- Las partes suscribieron un contrato de duración temporal el 18 de Septiembre de 2006, por obra o servicio determinado, en el que se hacía constar como obra o servicio objeto del mismo "El tiempo que dure la campaña, de emisión, recepción de llamadas y back office para plataforma de averías y reclamaciones de nuestro cliente GAS NATURAL SERVICIOS".- (no controvertido y documentado, folios 45-ss y 165-ss).

3- La actora estaba adscrita al servicio prestado por SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A a Gas Natural Servicios, realizando funciones de teleoperadora con un contrato específico para la campaña referida.

4.- La empresa demandada se dedica a prestar servicios de telemarketing para la empresa Gas Natural Servicios SDG, S.A., realizando un servicio de atención telefónica que se encuentra dividido en dos anillos o secciones. El anillo técnico o de servicio técnico, que se encarga de las averías y emergencias producidas con ocasión del servicio, y el anillo de reclamaciones que atiende todo tipo de incidencias y gestiona las reclamaciones relacionadas con el servicio de Gas Natural. La actora tenía un contrato temporal de tipo específico. (hecho no controvertido y documentado a los folios nº 45-ss y 84-ss).

5- Entre Enero de 2006 y Enero de 2007 se ha producido una notable disminución del número de llamadas registradas por la demandada relativas al servicio de Gas Natural, lo que ha supuesto una notable disminución del servicio (sobre un 26%). (se ha documentado en los folios nº 54-ss y se ratifica por el legal representante de la demandada).

6- La empresa demandada, a la vista de la disminución del servicio, decidió dar por finalizados todos los contratos de los trabajadores a los que tenía contratados, con contrato de trabajo por obra o servicio determinado, específico para prestar servicios en la campaña de Gas Natural, averías y reclamaciones. (folios nº 69-ss).

7- Mediante burofax de 9/02/2007, Ia demandada comunicó a la demandante una carta en la que le notificaba la extinción del contrato de trabajo para el 17/02/2007, invocando al respecto la disminución del volumen de la obra en la que se encontraba adscrita. (se da por reproducida la carta en su totalidad.- documento nº 1 de la demandante, folio nº 163-164)

8- El 9/02/2007, Ia dirección de la empresa remitió al comité de empresa un correo electrónico en el que le informó de que, con motivo de la disminución de los servicios prestados a Gas Natural Servicios SA, por averías y reclamaciones, procedería, en fecha 17 de Febrero de 2007, a la extinción de 24 trabajadores de la plantilla. Entre ellos figuraba la demandante. (folios nº 69- ss)

9- La actora no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

l0- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI por despido. El acto fue celebrado el 26/03/2007 y terminó con el resultado de intentado y sin efecto por incomparecencia de la demandada SITEL. (folio nº 5)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación por despido, se interpone por la actora recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) la revisión de hechos probados, y b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

El recurso ha sido impugnado por la empresa Sitel Ibérica Teleservices S.A.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos propone la recurrente la revisión del hecho probado 8º, proponiendo la siguiente adición "La Sección Sindical de CC.OO en la empresa formuló denuncia por falta de información de los criterios de selección en los que se basa la extinción del contrato de disminución de la actividad".

No procede la adición solicitada por cuanto carece de trascendencia para el fallo de la sentencia y está, en lo esencial, recogida en el hecho octavo en la redacción dada en la sentencia donde se acredita que el 9/2/07 , la dirección de la empresa remitió al comité de empresa un correo electrónico en el que se informó..., con cita de la documental en que se basa su afirmación. El hecho de una simple denuncia sin resolución de la Inspección carece de trascendencia, en este caso.

TERCERO.- En el segundo y último de los motivos de suplicación la recurrente alega vulneración del art. 15 del E.T , los arts. 2.1 y 2.2 a) del R.D. 2720/98 , en relación con el art.6.4 del C.C , y del art. 17 del Convenio Colectivo de Telemarketing en relación con el 14 y el 37 de la C.E. y la jurisprudencia que se cita en su escrito.

Tampoco procede la estimación de este motivo. La cuestión que aquí se suscita ha sido resuelta por sentencias de esta Sala como la de 18/10/07 , por citar la más reciente que, a contrario sensu, resuelve un supuesto similar. En ella se exponen los siguientes fundamentos:

"TERCERO.- La jurisprudencia ha venido indicando en sentencias de 21 de septiembre de 1993, 26 de marzo de 1996, 20 y 21 de febrero y 14 de marzo de 1997, 17 de marzo de 1998, 30 de marzo, 16 de abril y 29 de septiembre de 1999, 15 de febrero, 21 de marzo y 15 de noviembre de 2000, 18 de septiembre de 2001, 11 de mayo y 10 de octubre de 2005 que reitera la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 24 de abril de 2006 que "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario -se concluye- el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad"; destacando la que se cita de 11 de mayo de 2005 (por remisión a la de 26 de marzo de 1996) que siempre se ha considerado "decisivo que quedara acreditada la causa de temporalidad...pues si no quedan debidamente identificados la obra o servicio determinados mal puede existir una obra o servicio de esta clase...".

En esta misma línea se manifiesta su sentencia de 30 de noviembre de 2004 que (y con cita a lo resuelto en la de 22 de octubre de 2003) reitera que los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores "tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta"; imponiéndose, así, la exigencia de que exista bien "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin o "un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización" o una "necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida" como "una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste"; siendo, por ello, esencial "el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

CUARTO.- A este último supuesto se refiere la STS de 31 de enero de 2005 cuando (y con remisión a las de 18 y 28 de diciembre de 1998 y 8 de junio de 1999) afirma que -en los casos de contratas- es lícito "que la empresa contratista pueda acudir a los contratos por obra o servicio determinado que regula el art. 15.1 .a) cuando existe en ella una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida por la propia contrata, aunque se trate de su actividad normal y ordinaria"; lo que no obsta "a que el cese de los trabajadores así contratados deba adecuarse al carácter causal de su contrato y por consiguiente que éste solo pueda ser extinguido válidamente cuando finalice la obra o servicio que constituye objeto, tal como prescribe el art. 8.1.a) del Real Decreto 2.720/1998 de 18 de diciembre que desarrolla las previsiones del citado precepto estatutario". Criterio que reiteran las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 4 de abril y 19 de septiembre de 2005 al considerar válido como objeto del contrato por obra o servicio las labores a realizar en virtud de contrata, arrendamiento de servicios o concesión administrativa.

Esta posibilidad de vincular el contrato de obra o servicio a las contratas aparece consagrada en nuestra jurisprudencia a partir del pronunciamiento del Alto Tribunal de 15 de enero de 1997, pues hasta dicha sentencia la postura mantenida por la misma era la de no admitir su validez en la medida que las circunstancias que se imponen para la contratación por obra o servicio determinado "no concurren en la delimitación de un trabajo o servicio...por remisión a la duración de la contrata..." (STS de 4 de mayo de 1995 ). Se apoya aquélla, por el contrario, en el "carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo" para justificar la admitida vinculación que, (desde los cánones interpretativos que ofrece la Directiva 99/70/CE de 28 de junio de 1999 , con el fin de "mejorar la calidad del trabajo de duración determinada") debe producirse desde la conjunta concurrencia de los requisitos que la propia doctrina jurisprudencial impone a los contratos de obra y servicio determinado, entre los que se encuentra (reiteramos) el de su suficiente identificación y que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en su ejecución y no en tareas distintas.

Por lo que concierne a su extinción al concurrir una causa económico-organizativa de las establecidas en los arts. 51 y 52 del Estatuto , sostienen, entre otras, las SSTSJ de Madrid de 8 y 29 de marzo de 2004 y 20 de febrero de 2006 que, aun admitiéndose "como causa de extinción de los contratos de obra o servicio determinado, la extinción parcial de la contrata por reducción de su objeto... su operatividad (se condiciona) a que al menos dicha causa extintiva se haya previsto en el contrato de trabajo suscrito entre partes..."; previsión que, en el presente caso, se remite a lo acordado sobre el particular en el Convenio Colectivo de Telemarketing.

QUINTO.- El artículo 17 del convenio colectivo aludido señala que "podrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución...", cuyo número "se podrá reducir" de forma "proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio. Esta nueva dimensión de la plantilla, basada en las causas anteriores, debe responder, en todo caso, a criterios reales, y, en base a los mismos, la adopción de tales medidas habrá de servir para que las extinciones que se hayan de producir permitan el mantenimiento y continuidad de dicho servicio por parte de la empresa de telemarketing"; fijándose los siguientes criterios para "la determinación de los trabajadores afectados": a) La antigüedad en la empresa; b) la experiencia en la campaña o servicio; c) las cargas familiares y d) Los representantes legales de los trabajadores que "tendrán preferencia para conservar, en cualquier caso, el puesto de trabajo".

Entre las condiciones de eficacia de la decisión empresarial, establece dicho precepto "la necesidad de que aquella disminución se acredite "fehacientemente a la representación legal de los trabajadores, previamente a la extinción de los contratos, para que los mismos puedan expresar su opinión" a quienes, de igual modo, se informará (poniendo a su disposición) el "contrato mercantil que generó la campaña o servicio de que se trate... con una antelación de siete días respecto a la fecha prevista para la extinción, ... sin perjuicio de que, dentro del plazo anteriormente señalado, la representación de los trabajadores pudiera solicitar, justificadamente, otros documentos o datos que considere necesarios para complementar la documentación entregada" entre la que, y "obligatoriamente", habrá de incluir el "Histórico de producción de la obra o servicio" y la "relación de los trabajadores a los que vaya a extinguirse el contrato...".

En el presente caso, frente a lo expuesto en el recurso presentado por la trabajadora, la empresa ha cumplido con los requisitos formales del contrato de obra o servicio al especificar de forma suficiente la causa del contrato, según dispone en el R.D. 2720/98, y así se desprende del inalterado hecho probado 2 cuando se relaciona que en el contrato se hizo constar como obra o servicio del mismo "el tiempo que dure la campaña de emisión, recepción de llamadas y back office para plataforma de averías y reclamaciones de nuestro cliente Gas Natural Servicios (no controvertido y documentado a los folios 45 y ss. y 165 y ss.

Por otro lado la empresa cumplió con los requisitos establecidos en el art. 17 del Convenio Colectivo poniendo en conocimiento de la representación legal de los trabajadores mediante correo electrónico que con motivo de la disminución de los servicios prestados a Gas Natural Servicios S.A., por averías y reclamaciones, procedería, en fecha 17/2/2007, a la extinción de 24 trabajadores de la plantilla, comunicación que contenía la relación de trabajadores afectados, tipo de contratos así como antigüedad (documentos 69 y ss, según se relaciona en el hecho probado 8º, tampoco discutido).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña María Milagros contra la sentencia dictada el 10/5/07 por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en autos 233/07 promovidos por aquélla contra Sitel Ibérica Teleservices S.A. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.