Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1429/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2018 de 19 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1429/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101915
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13552
Núm. Roj: STSJ AND 13552/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906734420181000074
Negociado: MA
Recurso: Conflicto colectivo 7/2018
Procedimiento origen:[ASTPOR[ASNPOR]
Recurrente: FEDERACION ANDALUZA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE CGT
Representante: CRISTINA MORONES BURGOS
Recurrido: CTSA-PORTILLO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y
SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE PORTILLO
Representante:
Sentencia Nº 1429/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MÁLAGA a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En fecha 4/6/2018 se presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía demanda
de Conflicto colectivo por la representación letrada de FEDERACION ANDALUZA DE TRANSPORTES
Y COMUNICACIONES DE CGT frente a CTSA-PORTILLO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES,
COMISIONES OBRERAS y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE PORTILLO, que fue
turnada a esta Sala de lo Social donde tuvo entrada el 19/06/2018. En la misma fecha por providencia se
acordó su admisión a trámite citándose a las partes al acto de juicio, celebrándose dicho acto con el resultado
que consta en Autos.
Que es Ponente del presente Conflicto colectivo el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO . Con fecha 6 de junio de 2.018, se presentó demanda por la representación de la Federación de Transportes y Comunicaciones de C.G.T. Andalucía contra la empresa Corporación Española de Transporte S.A.-CTSA Portillo y las centrales sindicales U.G.T., CC.OO y S.I.P.T.
SEGUNDO . De conformidad con los turnos de reparto establecidos por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de febrero de 2.011, el conocimiento de la misma correspondió a esta Sala de lo Social, teniendo entrada el 13 de junio de 2.018.
TERCERO . Mediante Decreto de 29 de agosto, se admitió a trámite la demanda, se designó Ponente y se convocó a las partes para la celebración del acto de la vista la audiencia del día 13 de setiembre de los corrientes.
CUARTO . El día señalado comparecieron las partes con sus correspondientes representantes y asistidos de los Letrados.
Se celebró el acto de juicio, del cual queda constancia en el acta levantada al efecto por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y en la grabación del mismo en el correspondiente soporte digitalizado.
QUINTO . En el acto de juicio, después de ratificar la parte actora su demanda, la representación de la empresa demandada se opuso a la misma y las representaciones de las centrales sindicales U.G.T., CC.OO y S.I.P.T. se adhirieron a la demanda, solicitando su estimación íntegra.
SEXTO . Se recibió el pleito a prueba, practicándose únicamente la prueba documental, con el resultado que se refleja en el acta y grabación unida en soporte digitalizado.
En trámite de conclusiones las partes elevaron a definitivas sus alegaciones iniciales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. La empresa Corporación Española de Transporte S.A.-CTSA Portillo, tiene centros de trabajo en Málaga y Cádiz.
Su plantilla cuenta con trabajadores a jornada completa y trabajadores a tiempo parcial.
SEGUNDO. La empresa paga a sus trabajadores a tiempo parcial los pluses de quebranto de moneda, transporte, conservación de material, de conductor-repartidor e incentivo de convenio en proporción a la jornada que realizan.
Los trabajadores a tiempo completo perciben dichos pluses en su integridad.
TERCERO . Rige la relación laboral de la empresa y sus trabajadores el XIX Convenio Colectivo de empresa (B.O.J.A. nº 182, de 18/09/2014).
Fundamentos
PRIMERO. El contenido del relato de hechos declarado probados no ha sido objeto de controversia entre las partes.
SEGUNDO. Reclama la central sindical C.G.T. que los pluses de quebranto de moneda, transporte, conservación de material, de conductor-repartidor e incentivo de convenio se satisfagan a los trabajadores a tiempo parcial en su integridad y no, como viene haciendo la empresa, de manera proporcional a la jornada efectivamente realizada pues consideran que no existen razones objetivas que justifiquen ese trato diferenciado.
Se opone a la pretensión la empresa por considerar que los pluses que se reclaman en su integridad son cantidades medibles en atención al tiempo de servicios y que por ello se deben satisfacer a sus trabajadores conforme al criterio de proporcionalidad. Además, razona que existen diversos tipos de contratos a tiempo parcial por lo que no se puede establecer un criterio general que recoja la diversidad de contratos temporales y, en consecuencia, tampoco la diferencia de trato a unos y otros empleados.
Las representaciones de las centrales U.G.T., CC.OO y S.I.T.P. se han adherido a la demanda y solicitado su íntegra estimación.
Se centra así el debate planteado en determinar si los pluses que se detallan en la pretensión de la central C.G.T. deben pagarse a los trabajadores a tiempo parcial en su integridad, es decir, en idéntica cuantía que lo que perciben los trabajadores a tiempo completo o, si por el contrario, rige el criterio de proporcionalidad en atención al tiempo efectivo de servicios.
TERCERO . La Directiva 1997/81 elevó a norma comunitaria el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que, en su cláusula 4, sentó el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo comparables, indicando que '... por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
Esta Directiva se traspone al derecho interno a través del art. 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores que establece que: ' Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado'.
La aplicación del principio de no discriminación se asienta en la dispensa de un igual trato al trabajador a tiempo parcial que al contratado a tiempo completo, quedando justificado un trato diferenciado cuando se trate de derechos cuyo reconocimiento (en su existencia misma o extensión) dependan del tiempo trabajado y aplicando precisamente el tiempo de trabajo de unos y otros como regla de proporcionalidad. Por tal razón, se deberán analizar los pluses objeto de controversia para determinar si su cuantía se debe satisfacer en su integridad o bajo criterios de proporcionalidad, sobre la premisa de que en el convenio colectivo de aplicación no se señala expresamente que los pluses deban o no de abonarse en proporción a las horas trabajadas. Y también sobre la base de que dicho silencio no significa que deba aplicarse, sin más el principio de igualdad en términos absolutos.
A) Plus de conductor-perceptor. Viene regulado en el artículo 9 de la norma convencional, que establece que 'Artículo 9.° Complemento por Conductor/a-Perceptor/a.
El personal con categoría profesional 'Agente único/a' percibirá por cada mes efectivo de trabajo durante el primer año de vigencia del convenio la cantidad de 168,67 € (Ciento sesenta y ocho euros con sesenta y siete céntimos de euro), considerándose mes efectivo de trabajo al mes natural que no haya sido afectado por situación de incapacidad temporal (enfermedad o accidente), faltas al trabajo o cualquier otra eventualidad en razón a la cual se deje de percibir salarios. En tal caso, la percepción mensual se verá disminuida en igual proporción a los días dejados de trabajar'. Debe destacarse que dicho plus se articula sobre dos requisitos: de un lado, el transcurso de determinado período de tiempo, a saber, el mes natural, y de otro, a la efectiva realización de los servicios de conductor-perceptor pues excluye para su pago las situaciones de incapacidad temporal, faltas o cualquier otro hecho que impida el devengo del salario. O dicho con otras palabras, el plus de conductor-perceptor dependerá de la efectiva ejecución de la prestación laboral, criterio medible y, por ello susceptible de aplicación proporcional.
B) Incentivo de convenio. Se encuentra recogido en el artículo 7 del convenio colectivo. Y bajo la rúbrica ' Otros complementos salariales', en el apartado B) recoge el ' Incentivo de convenio: durante el primer año de vigencia del convenio el importe anual del indicado plus será el reflejado en las tablas salariales anexas, el cual se satisfará prorrateado en doce mensualidades'. Ya la propia rúbrica (' Otros complementos salariales') nos indica la naturaleza salarial del complemento, de donde fácilmente se colige que su devengo dependerá del tiempo realmente trabajado, de manera que siendo concepto medible y directamente relacionado con la prestación laboral del trabajador, la cuantía o importe puede hacerse depender del criterio de la proporcionalidad en atención a las horas efectivamente trabajadas.
C) Plus de quebranto de moneda. El artículo 17 del convenio colectivo establece que 'Artículo 17° Quebranto de moneda.
Por el concepto de quebranto de moneda, el personal con categoría profesional de Agentes únicos/as percibirán mensualmente la cantidad de 46,53 € (cuarenta y seis euros con cincuenta y tres céntimos de euro).
También por el concepto de quebranto de moneda, los/las taquilleros/as y factores/as percibirán 12,20 € (doce euros con veinte céntimos de euro). E! personal que a la firma del presente convenio viene cobrando como condición mas beneficiosa la cantidad de 4,61 € (cuatro euros con sesenta y un céntimos de euro), continuará percibiendo dicha cantidad.'. El plus lo que viene a cubrir no es sino el riesgo a incurrir en error en el devolución del cambio o las pérdidas de efectivo en el que el trabajador puede incurrir. Pero la magnitud del riesgo dependerá, de fijo, del tiempo de servicios pues está claro que a mayor tiempo de prestación de los servicios, mayor será la exposición al riesgo de donde se desprende que, siendo igualmente medible y divisible el complemento, puede quedar sujeto también al criterio de proporcionalidad.
D) Plus de conservación de material. Se encuentra recogido en el artículo 15 de la norma convencional que establece que 'Artículo 15.° Conservación de material.
El personal con categoría profesional de Agente-único/a, en concepto de percepción por conservación de material percibirá la cantidad de 1,79 € (un euro con sesenta y nueve céntimos de euro) por día efectivo de trabajo. Esta percepción dejará de devengarse por el hecho de apreciarse por parte de la Empresa mal uso o defectuosa conservación del vehículo asignado a este personal. Igualmente se perderá esta percepción como consecuencia de producirse colisiones, golpes o accidentes de circulación, etc., siempre y cuando la responsabilidad del accidente o de la colisión sea imputable al conductor/a del vehículo. En ambos supuestos, la percepción por conservación de material se perderá por la totalidad del mes natural en el que se apreció la mala conservación del material o se produjeran los accidentes. Un/a miembro del Comité Intercentros se reunirá mensualmente con el Jefe/a de Personal a fin de examinar los casos en los que, en atención a las circunstancias concurrentes, se apreciaran los supuestos determinantes para la supresión de este concepto.
Aquel/lla 'Agente único/a' que haya tenido una colisión, golpe o accidente, imputable a su causa, no se le efectuará descuento siempre y cuando incurra por primera vez en el año en curso.
Al personal de taller que habitualmente y por necesidades del servicio conduzcan vehículos de la Empresa, se les abonará el plus de conservación de material en igualdad de condiciones que se satisface al /la Agente único/a.'. Su naturaleza es idéntica a las del plus de quebranto de moneda al cubrir el riesgo derivado de la conducción de vehículo de transporte de la empresa que, reiterando lo razonado en el anterior apartado, su intensidad dependerá del tiempo de prestación de servicios y, por ende, plenamente divisible.
E) Plus de transporte. Regulado en el artículo 18 de la norma convencional, que establece que 'Artículo 18.° Plus de transporte.
A todas las categorías profesionales expresadas en la tabla de salarios se abonará mensualmente un plus de transporte por importe de 45,27 € (cuarenta y cinco euros con veintisiete céntimos de euro), durante 2014, y de 54,32 euros (cincuenta y cuatro euros con treinta y dos céntimos de euro), a partir del l.° de enero de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, el importe del plus de transporte será objeto de revisión con efectos del 1.a de enero de 2015, si concurren los supuestos de incremento en el número de viajeros transportados establecidos en el artículo 7° del presente convenio colectivo para el año 2015.
Igualmente, con efectos del Io de enero de 2016, el importe definitivo en el que quede fijado el plus de transporte para el año 2015, se incrementará en 9,05 euros (nueve euros y cinco céntimos de euro). Sin perjuicio de lo anterior, así mismo se incrementará en las cuantías que a continuación se reseñan, si se producen los incrementos en el número de viajeros transportados que se indican a continuación: Si durante el año 2015 se produce un incremento del número de viajeros transportados en las líneas regulares, entendiéndose por tales las líneas urbanas e interurbanas explotadas por la empresa, respecto del número de viajeros transportados en dichas líneas en el año 2014, igual o superior a 100.000 viajeros, se incrementaría el plus de transporte la cantidad de 3,61 euros (tres euros con sesenta y un céntimos de euro), cantidad equivalente al 10% del importe en el que se minoró la cuantía del mencionado plus como consecuencia del Acuerdo de inaplicación del XVIII Convenio Colectivo de la Empresa.
Además por cada 50.000 viajeros adicionales transportados sobre los 100.000 indicados en el número anterior, se incrementará la cuantía del plus de transportes en 1,81 euros (un euro con ochenta y uno céntimos de euro).
Los incrementos en el importe del plus del transporte que pudiesen resultar como consecuencia de la aplicación de los números 1 y 2 anteriores no podrán superar la cantidad total de 9,05 euros, (nueve euros con cinco céntimos de euro), cantidad equivalente al 25% del importe en el que se minoró el plus de transporte como consecuencia del acuerdo de inaplicación del 18 Convenio Colectivo de la empresa.
En el caso de que en no se produzca ninguno de los aumentos en el número de viajeros transportados indicados en los números 1 y 2 anteriores, se Incrementará el importe del plus de transporte en la cantidad de 9,05 euros con efectos del l.° de enero de 2017.
Para el supuesto de que como consecuencia de la aplicación de lo previsto en los número 1 y 2 anteriores el importe del plus de transporte sufriese con efectos del 1 de enero de 2016, un incremento en cuantía inferior a la suma de 9,05 euros (nueve euros con cinco céntimos de euro), la diferencia existente entre la cantidad de 9,05 euros y aquella otra en la que se haya incrementado el mencionado plus se adicionará al importe del mismo con efectos del l.° de enero de 2017.
El citado concepto compensatorio se abonará en cuantía del 60% (sesenta por ciento) del correspondiente importe al personal en situación de incapacidad temporal.'.
Decir que el plus de transporte tiene, en principio y como criterio general, naturaleza extrasalarial al tener por finalidad resarcir al trabajador por los gastos (derivados del desplazamiento) que la prestación de servicios le ha ocasionado. Es decir, no retribuye el trabajo. Ahora bien, en supuestos como el analizado por esta misma Sala en sentencia de 28/01/2016 (Recurso de Suplicación 2000/2015), puede proclamarse el carácter salarial del plus cuando su importe viene recogido en las tablas salariales del convenio colectivo, cuando se percibe mensualmente por el trabajador en la misma cuantía, incluso en período vacacional, cuando se cotiza por el mismo a la Seguridad Social o cuando su importe es diferente en atención a la categoría o grupo profesional del trabajador que lo percibe. En tales casos, como el que ahora se enjuicia, el plus de transporte no indemniza por los gastos efectuados por el trabajador para acudir diariamente a su trabajo sino que dicho plus retribuye el trabajo realizado, debiendo predicarse del mismo su carácter salarial.
Pues bien, que si se analiza con atención el precepto regulador del discutido plus, resulta que: a) se fija en cuantía fija con carácter mensual, sin relacionar su devengo con el número de días objeto de traslado al trabajo; b) su importe aumenta si se produce un incremento del número de viajeros, de manera que el incremento será de 3,61 euros al mes si el número de viajeros supera los 100.000 y otros 1,81 euros mensuales por cada tramo de 50.000 viajeros; y c) el plus se percibe incluso en períodos de baja por incapacidad temporal -60 por 100 de su respectivo importe-.
De tales datos se extrae, de fijo, que el plus realmente no está indemnizando los gastos del trabajador en sus desplazamientos, sino que posee carácter salarial y, por ello, siendo medible y contable, podrá ser percibido por los trabajadores a tiempo parcial en proporción a su jornada sin que ello suponga discriminación respecto de los trabajadores que prestan sus servicios a jornada completa.
Por todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada en su integridad, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones de contrario formuladas en aquélla.
Sin costas.
Vistos los preceptos citados y los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la representación de la Federación de Transportes y Comunicaciones de C.G.T. Andalucía, a la que se adhirieron las centras sindicales codemandadas U.G.T., CC.OO y S.I.P.T. contra la empresa Corporación Española de Transporte S.A.-CTSA Portillo por lo que debemos absolver y absolvemos a la empresa Corporación Española de Transporte S.A.-CTSA Portillo de las pretensiones de contrario formuladas en su contra.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
