Última revisión
11/01/2007
Sentencia Social Nº 143/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6763/2005 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGO GASSIOT, MATILDE
Nº de sentencia: 143/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101058
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1889
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
IL·LM. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
Barcelona, 11 de gener de 2007
La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats
més amunt,
EN NOM DEL REI
ha dictat la següent
SENTÈNCIA NÚM. 143/2007
En el recurs de suplicació interposat per Vidral, S.A. a la sentència del Jutjat Social 14 Barcelona de data 21 de marzo de 2005 dictada en el procediment núm. 733/2004 en el qual s'ha recorregut
contra la part -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Jose Manuel i Mutua Universal, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.
Antecedentes
Primer. En data 20 de octubre de 2004 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Accident de treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 21 de marzo de 2005 , que contenia la decisió següent: " Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa VIDRAL, S.A. (VIDRALSA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador D. Jose Manuel , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA UNIVERSAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10" debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas "
Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:
1º.- El trabajador accidentado, nacido el dia 22 de agosto de 1983 (folio 152), mientras prestaba sus servicios como peón metalúrgico en operaciones de colocación de carpinteria metálica en el domicilio de un cliente para la empresa actora, dedicada a fabricación e instalación de carpinteria metálica, teniendo una antigüedad desde el dia 29 de noviembre de 2000, sufrió un accidente de trabajo el dia 10 de abril de 2.003 a consecuencia del cual sufrió "herida penetrante esclerocorneal extensa en ojo derecho con importante pérdida de agudeza visual, AV, CC. ojo derecho U o,3 AVCC. ojo izquierdo U a (AV ojo d. Ú 0,2 ojo izquierdo Ú 0,9)", habiendo sido declarado, por resolución de fecha 19 de febrero de 2004, en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo (informe Inspección de Trabajo unido a folios 23 a 28 que se dan por reproducidos, resoluciones administrativas folios 152 y 153, parte de accidente folio 216).
2º.- En fecha 16 de marzo de 2004 la Dirección Provincial del INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, formulando alegaciones la sociedad ahora demandante, dictándose en fecha 4 de mayo de 2004 resolución en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Jose Manuel en fecha 10 de abril de 2003, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa VIDRAL S.A., responsable del accidente . En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo "cuando estaba, junto a otro compañero de trabajo, colocando ventanas, puertas de aluminio y cristales en una finca . Los operarios montaron un andamio a dos niveles, el compañero estaba en el segundo nivel del andamio colocando los junquillos de la ventana con silicona y el trabajador accidentado estaba en el primer nivel. En un determinado momento, el operario dió un golpe con el pie a uno de los junquillos que cayó desde el segundo andamio al ojo del trabajador situado debajo, produciéndole lesiones graves", concluyendo que "la causa del accidente está en el almacenamiento inadecuado de materiales en el lugar de trabajo, susceptible de caídas a distinto nivel y sin utilización de equipos de protección individual, creándose asi un riesgo grave para la integridad fisica de los trabajadores", indicándose que el accidente ha dado lugar a las prestaciones de IT e incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual (resolución folios 221 y 222 en relación Informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folios 217 a 220 que se dan por reproducidos y parte de accidente folio 216).
3º.- Interpuesta reclamación previa por la empresa declarada responsable (folios 230 a 233), fue desestimada por resolución fechada el dia 26 de julio de 2004 (folios 238 y 239 que se dan por reproducidos).
4º.- El accidente se produjo el dia 10 de abril de 2003 cuando el trabajador demandado, al que la empresa le habia entregado un caso de seguridad en el mes de mayo de 2001, estaba, junto a otro compañero de trabajo, colocando ventanas, puertas de aluminio y cristales en una finca, siendo ellos dos los únicos trabajadores de la empresa demandante en dicho lugar de trabajo. Los operarios montaron un andamio a dos niveles, el compañero estaba en el segundo nivel del andamio colocando los junquillos de la ventana con silicona y el trabajador accidentado estaba en el primer nivel. En un determinado momento, el operario dio un golpe con el pie a uno de los junquillos o perfil metálico de la placa que tenía que colocar que cayó desde el segundo andamio al ojo del trabajador situado debajo, que estaba debajo trabajando aplicando silicona, produciéndole lesiones graves, habiendo dado lugar el accidente a las prestaciones de IT e incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual (resolución folios 221 y 222 en relación Informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante a folios 217 a 2220 que se dan por reproducidos y parte de accidente folio 216, testifical folio 43 anverso y reverso, documental folio 101 en relación interrogatorio en juicio del trabajador folio 42 reverso).
Tercer. Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar . Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.
Fundamentos
PRIMER. Contra la sentència que desestima la demanda contra el recàrrec per falta de mesures de seguretat, en les prestacions derivades de l'accident de treball, presenta recurs l'empresa demandada que ha estat impugnat per la defensa del beneficiària de les prestacions.
SEGON. El recurs es motiva, en primer lloc, per la via del què preveu l' apartat b) de l'art. 191 LPL . Als dits efectes es sol licita la modificació del fets provats que es diran, que es relacionen directament amb els documents que s'examinaran a continuació.
S'ha de tenir present als dits efectes que conforme constant doctrina jurisprudencial per a que prosperi aquesta causa de suplicació, en base al caràcter extraordinari d'aquest recurs, és necessària la concurrència dels següents elements:
a) l'existència d'un error en el jutjador en la valoració de la prova, de forma clara i palesa, no basat en conjectures o raonaments;
b) que aquest error es basi en documents o perícies obrants en les actuacions que ho posin en evidència;
c) que el recurrent assenyali els paràgrafs a modificar, tot proposant una redacció alternativa que concreti la seva pretensió revisoria;
d) que els resultats que es postulen, encara que es basin en els dits mitjans de prova, no quedin desvirtuats per altres proves practicades al llarg del judici, atès que en cas de contracció ha de prevaler el criteri del jutge d'instància, en tant que la llei li reserva la funció de valoració de les proves; i
e) que les modificacions sol licitades siguin rellevants i transcendents per a la resolució de les qüestions plantejades
TERCER. Els fets provats dels quals es demana la modificació són, concretament:
A) Fet provat 4t, en el qual proposa afegir al redactat que el demandant estava treballant en el primer nivell aplicant silicona, i que el operari del segon nivell, al que se li va caure el "junquillo", va avisar al company del nivell inferior. Aquesta revisió es proposa en base als folis 24 i 26, consistent en informe de la Inspecció de Treball i Seguretat Social, en els quals consta la declaració del testimoni en aquest sentit. No obstant això, del fonament jurídic primer i en el mateix fet provat quart de la sentència de instància, es dedueix que la jutgessa ha arribat a la conclusió fàctica en base a la valoració conjunta de la prova de interrogatori i testifical practicades, proves que no poden ser revisades per aquesta Sala, tal com s'ha indicat anteriorment.
B) Demana també l'addició d'un fet provat cinquè, en el que proposa afegir el relat següent:
"La empresa llevó a cabo en Enero de 2001 la Evaluación de Riesgos Laborales legalmente establecida para su actividad, en la misma se establece la necesidad de utilizar gafas de seguridad en operaciones que puedan producir proyectiles de partículas, en decir, aquellas en las que se proceda al corte de vidrio o de aluminio. Asimismo en el montaje sobre andamios en el exterior la evaluación de riesgos no contempla la obligación de utilizar redes de seguridad".
Basa aquesta pretensió en els documents obrants als folis 45 a 88, i concretament el 51, 71, 74 i 84. De la lectura dels documents citats s'evidencia que l'empresa havia realitzat l'avaluació de riscos laborals, abans de la data de l'accident. Per altra banda, en el foli 51 dels que cita, consta que "las gafas de seguridad se utilizarán en todas aquellas operaciones en que se puedan producir proyecciones de partículas" i del foli 84 es dedueix també que no es preveien les xarxes en el muntatge de les bastides. En conseqüència, tractant-se de un fet transcendent per a resoldre, si cal integrar la referència a la preceptiva avaluació de riscos i el seu contingut, per la quan cosa s'estima en part aquest primer motiu del recurs, i s'acorda l'addició del fet provat cinquè en el sentit que s'interesa.
QUART. Com a segon motiu, per la via de l' article 191 c) del ET , al lega la infracció de normes substantives o de jurisprudència indicant que s'han infringit per la sentència, les següents normes:
- Art. 123 de la Llei general de la seguretat social
- Art. 4.2.d i 19 del Estatut dels Treballadors
- Article 14, 15, i 17.2 de la Llei 31/1995 de prevenció de riscos laborals
- Arts. 3 a 6 del Reial Decret 773/1997, de disposicions mínimes de seguretat en la utilització dels treballadors dels equips individuals de protecció .
Al.lega el recurrent que el precepte de l'article 123 és de caràcter punitiu i no assegurable, així com l'exigència per a la seva aplicació de la constatació per infracció de una o varies mesures de Seguretat i Higiene en el treball. Nega, per altra banda que en el cas concret, la empresa hagi deixat d'aplicar les mesures de prevenció que regulen els articles 14, 15, 17.2 de la LPRL , tenint en compte, com indica el recurrent que havia portat a terme la avaluació de riscos i que els equips de protecció previstos s'havien dotat als treballadors. Nega que existís, en el cas del treball que s'executava, el risc de projecció de partícules i en conseqüència, l'aplicabilitat dels articles 3 a 6 del Reial Decret 773/1997 , quan regulen les mesures de protecció, concretament l'ús de ulleres. Cita la sentència d'aquesta Sala Social, de 5 de desembre de 1997 (AS 5264) dictada en un cas d'accident de treball quan l'afectat usava una eina de grapat de plàstics.
CINQUÈ. Els elements configuratius de la mesura sancionadora aquí analitzada (segons continua i pacífica jurisprudència continguda, entre d'altres, en les SSTS 8.3. 16.11.93, 12.2 i 20.5.94, segons la seva conformació legal i doctrinal són els següents: a) Que hagi ocorregut un accident de treball que doni lloc a prestacions del sistema de Seguretat Social; b) Incompliment de les mesures de Seguretat i Higiene en el Treball, bé generals, bé específiques; c) L'existència d'un nexe causal entre l'accident i l'esmentat incompliment, d) L'existència de un perjudici evident causat pel sinistre.
En el cas que ens ocupa, malgrat la suggerent argumentació de l'empresa, i si bé és cert que les mesures generals de prevenció de riscos, concretament la de avaluar els riscos de l'activitat, s'havien dut a terme, també ho és que existeix un resultat clar de perjudici del afectat pel sinistre, declarat en incapacitat permanent parcial, per lesió ocular; que la lesió va ocórrer en caure-li al ull un tros de metall, que estava manipulat des de l'altre nivell de la bastida un altre operari, i que d'haver usat ulleres de protecció s'hagués pogut evitar el mal causat.
El Reial Decret 773/1997, de 30 de maig , que regula les disposicions mínimes de seguretat i salut relatives a la utilització pels treballadors d'equips de protecció individual, estableix la necessitat de protecció ocular, consistent en ulleres de protecció, pantalles o pantalles facials, en casos de treballs de soldadura, esmerilament o poliment i tallada (...) recollida i fragmentació de vidre, ceràmica, entre les altres que es descriuen. L'empresa demandant indica que la instal.lació de fusteria d'alumini no forma part de les descrites. Però tal com consta provat i raona jurídicament, amb valor de fet provat la jutgessa de instància, el treballador en el moment de l'accident estava col.locant portes d'alumini i vidres a la finca, i concretament "junquillos" amb silicona, activitat que comporta la manipulació i fragmentació de peces de vidre i metall, que està inclosa en la descripció abans referida del reglament citat (Annex III - 3)
Havent-se doncs acreditat la infracció específica de les normes de prevenció de riscos descrites, tal com valora la Inspecció de Treball, també s'observen com a infringits els preceptes genèrics de prevenció inclosos en l' article 14 de la Llei de Prevenció de Riscos Laborals que declara el dret dels treballadors a una protecció eficaç en matèria de seguretat en el treball el que es relaciona amb el deure empresarial de protecció dels treballadors i comporta que aquell ha d'adoptar les mesures necessàries per a la protecció de la seguretat dels treballadors al seu servei. No es pot exhonerar a l'empresa pel fet de no haver estat previst erròniament el risc en la preceptiva avaluació.
SISÈ. La sentència del TS, dictada en data 8 d'octubre de 2001 (RJ 20031424), en un procediment de similar objecte, aplicable al cas indica que:
"La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053 ), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."
Aquesta interpretació és aplicable al cas que ens ocupa, tenint en compte la apreciació de la manca de mesures de seguretat específiques, que han estat valorades més amunt.
SETÈ. D'acord amb la conclusió dels fonaments anteriors, ha de ser estimant en part el recurs, solament respecte a la inclusió del fet provat cinquè, i confirmada en la resta la sentència de instància..
Tal com estableix l' article 233 de la LPL, i l'article 202 de la mateixa Llei processal , en estimar-se en part el recurs no procedeix la condemna en costes i s'ha de decidir la devolució del dipòsit.
Pels fonaments jurídics abans exposats,
Fallo
Estimar en part el recurs de suplicació interposat per VIDRAL, S.A, contra la sentència dictada pel Jutjat Social número 14 dels de Barcelona, dictada en data 21 de març de 2005 , en el procediment número 733-04, en matèria de recàrrec per manca mesures de seguretat, seguida pel recurrent contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL I Jose Manuel , solament respecte a la inclusió de un fet provat cinquè en el relat fàctic.
Confirmar en la resta de punts la sentència dictada pel jutjat social, sense condemna en costes i acordem la devolució del dipòsit per recórrer a la part recorrent.
Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral .
Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.
Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.
Voto
que formula el Ilmo Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que mediante el presente voto particular, expreso, con todo respeto, mi desacuerdo con los criterios que mantiene la precedente sentencia dictada conforme el proceder mayoritario de la Sala.
Las razones en que se apoya mi discrepancia se recogen en los fundamentos de derecho que seguidamente se pasarán a exponer.
SEGUNDO.- Que respecto de la pretendida modificación de hechos probados, debe igualmente ser estimado el primero de ellos.
Se solicita en primer lugar la revisión del ordinal cuarto para que se redacte conforme se oferta en el escrito revisorio, y ello en base al informe de la propia Inspección de Trabajo que tomó en consideración el propio Juzgador. La revisión afecta a una mayor identidad entre lo que se señala por el Inspector de Trabajo (folio 24 y 26) y la redacción que se contiene, por lo que procede su estimación, al poder ser importante para la resolución de la causa.
Por ello, el redactado debe quedar como sigue:
" 4º.- El accidente se produjo el día 10 de abril de 2003 cuando el trabajador demandado al que la empresa le había entregado un casco de seguridad en el mes de mayo de 2001, estaba, junto a su compañero de trabajo, colocando ventanas, puertas de aluminio y cristales en una finca, siendo ellos dos los únicos trabajadores de la empresa demandante en dicho lugar de trabajo.
Los operarios montaron un andamio de dos niveles, el compañero estaba en el segundo nivel del andamio colocando junquillos de la ventana con silicona y el trabajador accidentado estaba e el primer nivel aplicando silicona. En un determinado momento, el operario que estaba en el segundo nivel golpeó por descuido un junquillo con el pie cayendo el mismo, avisando a su compañero que estaba en el nivel inferior, el cual alzó la vista cayéndole el junquillo e el ojo, produciéndole lesiones graves, habiendo dado lugar el accidente a las prestaciones de IT e incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual.".
TERCERO.- Que en cuanto a la cuestión de fondo, entiendo debe igualmente ser estimada la denuncia de infracción de los preceptos que se señalan en el escrito revisorio.
Lo primero que debe señalarse es que la empresa tiene el deber de seguridad con respecto a sus trabajadores, que deriva del hecho de la prestación de trabajo dentro del ámbito de la organización empresarial, como consecuencia de la existencia del contrato de trabajo, lo que comporta el correlativo derecho del trabajador, tanto a su integridad física como a una adecuada política empresarial de seguridad e higiene, tal y como deriva en la actualidad, de los artículos 4.2.d) del ET, y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8.11.1995 .
La actividad de prevención empresarial en la materia debe ir encaminada a la consecuencia de una plena efectividad, evitando así el riesgo de siniestro en la máxima medida que sea posible, de acuerdo con el nivel técnico que sea el superior vigente en cada momento, por encima incluso de lo que sea reglamentariamente obligatorio, y sin relación con su mayor o menor costo, tal y como se ha señalado por la doctrina científica, de tal modo que surge la obligación d e indemnizar el daño causado si se produce un siniestro, incluso aun cuando se hayan cumplido las exigencias reglamentarias (s. TS Sala 1º de 25.2.1992), mucho más si el accidente se ha producido previamente, por haberse omitido el adecuado cumplimiento de tales obligaciones.
El denominado recargo por falta de medidas de seguridad, que regula el artículo 123 de la L.G.S.S. EDL 1994/16443 , si bien tiene un claro componente sancionador contra el empresario incumplidor, de donde deriva que al menos hasta la fecha ( art. 123.2 LGSS ) se haya mantenido la imposibilidad de su aseguramiento (s. TS de 22.9.1994, por todas), si bien sea últimamente más discutido tras la LPRL, es claro que viene a intentar paliar el daño sufrido, por el trabajador como consecuencia del accidente dentro del ámbito tuitivo del sistema público de seguridad social, de ahí su carácter tasado, dentro de los límites que fija el precepto, y por ende, totalmente al margen de otras eventuales responsabilidades indemnizatorias del empresario infractor, contractual o extracontractual, o de origen convencional ( art. 123 de la L.G.S.S .) y ello para el supuesto de que la lesión se produzca por máquinas, artefactos en instalaciones, centros o lugares de trabajo, que carezcan de las disposiciones de precaución reglamentarias, lo tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se haya observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o los elementos de salubridad.
Se está por tanto contemplando su particular supuesto de responsabilidad, de origen legal, de incremento de prestaciones, si bien con cargo exclusivo al empresario, cuando el siniestro haya sobrevenido como consecuencia de la omisión de alguna medida reglamentaria de seguridad, precepto que debe ser interpretado de modo coherente con lo que se viene diciendo, si bien se precisa la concurrencia de la infracción reglamentaria, y el acaecimiento del accidente precisamente como consecuencia de la omisión señalada (s. TS de Castilla la Mancha de 21.04.1999 ).
En efecto el artículo 19 del E.T. EDL 1995/13475 impone a los empresarios, respecto de sus trabajadores, una deuda de seguridad que, sin duda aparece reforzada de los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 , preceptos en los que, además de declarar el derecho del trabajador a la protección eficaz y al correlativo deber empresarial de protección, supone (art. 14.2) al empresario el deber de proceder a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la Seguridad y Salud concretándose en el artículo 15 (ap. 1.i 3 y 4) que deberá dar las debidas instrucciones a los trabajadores, adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que solo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada pueden acceder a las zonas de riesgo grave y específico, así como a la prevención de las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer los trabajadores, y es claro que las obligaciones que hemos citado no aparece fueran incumplidas por la empresa, a raíz de la relación fáctica que se contiene en la resolución, con las adiciones estimadas en el motivo antecedente .
Y ello se evidencia de la circunstancia de haber cumplido la empresa con las obligaciones que exigen los arts. 3 a 6 del RD 773/97 los cuales vienen a exigir que el empresario debe proceder a la evaluación de los puestos de trabajo con la finalidad de determinar aquellos elementos de protección que sean necesario adoptar, tras una objetivación del riesgo y para poner a disposición de los trabajadores aquéllos; no otra cosa puede afirmarse si se procede a examinar la Evaluación de Riesgos que la empresa llevó a cabo en el año 2001, evaluación que realizó una auditoría externa (Centro de Formación Equipos de Emergencia S.L.).
Que tres son las sucintas infracciones que sirven al Juzgador "a quo" de base, a la declaración de responsabilidad de la empresa, el no usar gafas de seguridad, el no tener red el andamio y falta de formación.
Ante ellos es preciso señalar, respecto de la primera imputación, no llevar el trabajador gafas" , que como es de observar de la lectura de la Evaluación de Riesgos Laborales, sólo exige el uso de gafas como equipo de protección individual para el supuesto de que se proceda al corte de aluminio o vidrio, así folio 47 "Se aconseja la utilización de protección visual de todas las personas que por motivos del puesto de trabajo manipulen máquinas de corte, con el consiguiente desprendimiento de partículas.", lo mismo se reitera en el folio 51 al hablar de protecciones personales. " Las gafas de seguridad se utilizarán en todas aquellas operaciones en que se puedan producir proyección de partículas."
Ene concreto apartado de puesto de trabajo de corte de vidrió, folio 71, se establece la necesidad de utilizar gafas de seguridad, lo mismo acontece con el puesto de trabajo denominado corte de aluminio y para el que igualmente se señala la necesidad de utilización de las mencionadas gafas (folio 74). Fuera de estos supuestos no existe mención alguna de la exigencia de utilización de las gafas como elemento de protección, por lo que, siendo indiscutido que el trabajador cuando aconteció el accidente no se encontraba en ninguna de las situaciones de riesgo que determinaban la utilización de tal elemento de protección, no se puede determinar relación de causalidad alguna entre una inexistente falta de medida de seguridad y el daño producido.
Lo que aconteció fue la caída accidental de un objeto, riesgo que no conlleva la necesidad de utilización de gafas, sino la de casco, casco que la empresa había puesto a disposición del trabajador y que la sentencia no niega llevara puesto.
No puede estimase la alegación contenida en la impugnación del recurso de que en el folio 82 consta una obligación genérica de la empresa "la utilización de los elementos de seguridad obligatorios en toda obra que se esté llevando a cabo según la actual normativa (casco, guantes, gafas, protección auditiva), pues como se evidencia de la citada redacción tal prescripción se refiere a la normativa actual, sin que el impugnante del recurso cite cual lo establece. Por otra parte si se estima la alegación, comportaría que en cualquier trabajo exterior siempre debería ir el trabajador provisto, además del casco, de unas gafas, guantes y de un sistema de protección auditiva, que por otra parte impediría al trabajador oír ninguna advertencia, orden o cualquier otra comunicación oral, ello no es sino un absurdo, los elementos de protección deben estar adecuados a los riesgos y por ello no puede estimarse la argumentación formulada.
La segunda imputación es la relativa a que no existía red en el andamio, al respecto es preciso señalar que la Evaluación de Riesgos Laborales, sólo exige dicho elemento de protección para los supuestos en los que se precise la colocación de estructuras superiores a los dos metros de altura, en el caso de autos, la única referencia que se tiene, es la de que era un andamio de dos alturas .
Por último señalar que en cuanto a la falta de formación, señalar que el actor venía realizando su prestación laboral desde noviembre de 2000 y el accidente se produjo en abril de 2003, por lo que no parece que ello pueda sustentarse en la realización de su actividad laboral por cerca de tres años, en segundo lugar es preciso señalar que el accidente se produjo no como consecuencia de ninguna falta de formación, sino de la desgraciada circunstancia de que el compañero de trabajo, por descuido, dio con el pie a un junquillo de aluminio y al ver que caía, aviso al actor, momento en que levantó la vista y le dio en el ojo. Ello introduce igualmente la cuestión del caso fortuito.
Del relato de hechos probados podemos colegir que la caída se produjo como consecuencia de un golpe de pie fortuito en un material que estaba utilizando el compañero, ello implica igualmente que no pude hablarse de material en almacenaje sino en uso, que al ver que caía alertó al actor y este instintivamente alzó la cabeza y le dio en el ojo, por ello también por esta vía debería dejarse sin efecto el recargo cuestionado, ya que la existencia de esta figura, impide materializar ningún nexo causal entre las medidas de seguridad o actividad preventiva de la empresa y el resultado dañoso, accidente de trabajo.
Por todo ello, entiendo, apartándome del parecer mayoritario de la Sala que procedía estimar el motivo del recurso y con él, la absolución de la empresa recurrente..
PUBLICACIÓ. Avui, la Magistrada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.
