Sentencia Social Nº 143/2...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Social Nº 143/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 949/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 143/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100081

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:283

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00143/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

N.I.G: 02003 34 4 2009 0101021, MODELO: 40030

RECURSO SUPLICACION 0000949 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS INSS, TGSS TESORERIGA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Lina (PROC. MANUEL CUARTERO PEINADO, LDO, FCO. MARIN BALLESTERO)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CUENCA DEMANDA 0000173 /2009

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa María Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

__________________________________________________

En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 143 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 949/09, sobre invalidez, formalizado por la representación de INSS, TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en los autos número 173/09, siendo recurrido Lina y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 8-6-2009 se dictó sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 1 Cuenca, en los autos número 173/09 , cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando la demanda, debo declarar y declaro que doña Lina se encuentra afecto a una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y en consecuencia debo condenar a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dentro de sus respectivas responsabilidades a abonarle una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 2.522,58 ? mensuales, más las mejoras aplicables, y sin perjuicio todo ello de los topes legales o reglamentarios que se establezcan, con efectos económicos desde el 5/12/2.008 y sin perjuicio de la facultad de instar la revisión que tiene el INSS a partir de 2/12/2.008.".

SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- La parte actora, doña Lina , con DNI NUM000 , nacida el 31/10/1955, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrada en el Régimen General, prestó servicios para el Ayuntamiento de Puebla de Almenara, Ayuntamiento de Villarrubio y Ayuntamiento de los Almendros como secretaria interventora.

SEGUNDO.- Iniciado el Expediente administrativo a instancias del INSS en fecha 6/8/2.008, el INSS en fecha 9/12/2.008, dictó Resolución inicial por la que se le declaró que las lesiones que padecía la parte actora, eran constitutivas de una invalidez permanente total, y con derecho a una pensión del 55 % sobre una base reguladora de 2.522,58 ?, y efectos de 5/12/2.008confirmando el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2/12/2.008.

TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 8/1/2.009, al considerar que las dolencias que padecía le incapacitan para todo trabajo, siendo desestimada la misma en fecha 3/2/2.009, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Secuelas de aneurismas de Arterias cerebrales medias bilaterales intervenidas quirúrgicamente. hemorragia subaracnoidea, secuelas de contusión en astrágalo izquierdo Dificultades en varias funciones cognitivas superiores como son la atención sostenida, en la memoria inmediata o de fijación con material verbal, memora de trabajo, dificultades de abstracción, acalculia, dificultades en la síntesis de secuencia, dificultades en la planificación y secuenciación, y , dificultades en la inhibición de respuestas automatizadas . Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:.

QUINTO.- El informe de valoración del INSS consta en los folios 59 a 60 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO.- La base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 2.522,58 ? mensuales y los efectos de 5/12/2.008, y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión es de 2/12/2.009, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 6/3/2.008.".

TERCERO: Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Cuenca dictó sentencia de 8-6-09 por la que estimando la demanda, declaraba a la interesada afecta de invalidez permanente absoluta. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión de hechos probados, solicita la entidad recurrente la modificación del ordinal cuarto de la sentencia combatida, con objeto de hacer constar en relación con la alteración de funciones cognitivas superiores, que en el test de examinación del estado mental realizado el 26-11-08, la interesada obtuvo una puntuación de 27 dentro de la normalidad, designando a tal efecto los documentos obrantes a los folios 55 y 56 (test realizado por el propio EVI) y 99 (informe parcial de parte en el que se consigna igual resultado).

La indicada pretensión modificativa debe ser rechazada porque intenta incorporar un dato cierto, pero insuficiente por incompleto. En efecto, el resultado en cuestión se encuentra en el tramo bajo de normalidad, pero como es de ver por su contenido, hace constar la reacción de la persona evaluada a ciertas preguntas y requerimientos de naturaleza sencilla, mientras que en el informe pericial que se designa en el recurso, se contiene el resultado de otras pruebas además del test mini mental, y en concreto la prueba de dígitos, de Trail Making, de Stroop y una evaluación neurocognitiva integral. Lo anterior significa a efectos prácticos que de los documentos en cuestión no se deriva la existencia de error alguno, sino que el juzgador de instancia ha valorado de manera conjunta una pluralidad de elementos probatorios, y tal criterio objetivo e imparcial no puede ser sustituido por el particular de la parte recurrente, sobre todo en un recurso como el presente de naturaleza extraordinaria, en el que debe preservarse el criterio derivado de la contemplación directa e inmediata del conjunto de elementos de convicción, que como se sabe es concepto más amplio que el de "medio de prueba", salvo acreditación de un error que como ya se ha expuesto no concurre en el caso que nos ocupa.

TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado, invoca la parte recurrente la infracción del art. 137.5 de la LGSS , por entender en lo sustancial que la interesada se encuentra afecta de la invalidez permanente total ya reconocida en sede administrativa, pero no de la absoluta declarada en la instancia. La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la actividad laboral general en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo

Partiendo de tales datos, debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Pues bien, aplicando tales datos al caso que nos ocupa resulta que, tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia recurrida, así como las afirmaciones fácticas contenidas con igual valor probatorio impropio en los fundamentos de derecho, resulta que la interesada, además de secuelas por contusión en astrágalo izquierdo, sufrió aneurismas de arterias cerebrales medias que precisaron intervención quirúrgica, presentando dificultades en varias funciones cognitivas superiores, y en particular en la atención sostenida, la memoria inmediata o de fijación con materia verbal, memoria de trabajo, dificultades de abstracción, acalculia, dificultades en la síntesis de secuencia, en la planificación y secuenciación, y en la inhibición de respuestas automatizadas, requiriendo de ayuda de tercera persona no para actos elementales de la vida, pero sí para corregir las limitaciones indicadas.

Es claro, como reconoce la propia administración actuante, que la interesada tiene contraindicadas las tareas que impliquen altas exigencias intelectuales de concentración, atención etc, y por ello se reconoció la invalidez permanente total para la profesión de secretaria interventora de ayuntamiento. Pero lo que aquí se describe no es solo una contraindicación de tal tipo, sino una limitación relevante para someterse a horarios, para atender con cierta fluidez a estímulos y requerimientos externos de información, instrucciones, explicaciones u órdenes, o el simple seguimiento de responsabilidades o funciones, no porque la paciente no reconozca tales situaciones, sino por el enlentecimiento para hacerlo y la correlativa disminución cuando no eliminación de la capacidad de respuesta según los casos.

En consecuencia, debe concluirse que la interesada tiene agotada en este momento su capacidad laboral residual para el desarrollo de trabajos profesionales en el régimen de dedicación, continuidad y eficacia ya aludidos, y al entenderlo así el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso presentado y la correlativa confirmación de la sentencia combatida.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS contra la sentencia dictada el 8-6-09 por el juzgado de lo social nº 1 de Cuenca, en virtud de demanda presentada por Dña. Lina la contra los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número NUM002 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de febrero de dos mil diez . Doy fe.

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