Sentencia Social Nº 143/2...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Social Nº 143/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5613/2009 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 143/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100127


Encabezamiento

RSU 0005613/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00143/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 143

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5613/09-5ª, interpuesto por Andrea representada por la Letrada Dª Mª José Carrasco Romero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en autos núm. 449/09, siendo recurrida MERCADONA S.A., representada por el Letrado D. Ernesto Cubero Machín. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Andrea , contra Mercadona S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 09.12.92, la categoría profesional de Gerente A, grupo 5, y percibiendo un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.616,51 euros. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo situado en la C/ Príncipe de Asturias, s/n, de Villaviciosa de Odón.

SEGUNDO.-La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.-Mediante carta fechada y notificada el día 16.02.09, la empresa demandada comunicó a la parte actora que procedía a su despido con efectos del mismo día, por los hechos descritos en la carta, que consta en las actuaciones y que se tiene por reproducida.

CUARTO.-De la prueba testifical practicada en el acto de juicio y de los documentos 2, 4, 5 y 10 de la parte demandada, que se tienen por reproducidos, se desprende que la actora, sobre las 10:30 horas del día 14.02.09, hizo una compra de determinados productos (doc. 2 de la empresa), que abonó en una de las cajas del establecimiento en que presta servicios. Después, cogió de las estanterías en que están expuestos los productos un paquete de pan de molde y dos botes de tomate, que guardó en la bolsa en que llevaba los productos que anteriormente había comprado. Informado el Coordinador por trabajadores del establecimiento que habían visto cómo la actora guardaba esos productos en la bolsa, realizó aquel, ante testigos, un control del ticket de compra de la actora, a quien pidió que mostrara el mismo así como el contenido de la bolsa. El Coordinador pudo comprobar que el pan de molde y los botes de tomate no aparecían en el ticket de compra. La actora en un primer término, dijo que sería un olvido de la cajera y más adelante señaló que había facilitado a ésta los códigos de los tres productos en cuestión. Interrogada más adelante la cajera, negó rotundamente que hubiera error y que la actora le hubiera facilitado los códigos de los productos.

QUINTO.-Según coinciden todos los testigos examinados, los trabajadores no pueden comprar en horario de trabajo, aunque sí en los descansos; los productos deben presentarse materialmente en la caja para abonar su precio, estando prohibido por la empresa la designación de los productos que se pretenda comprar mediante la manifestación de su código.

SEXTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 25.02.09, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 10.03.09".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedente el despido objeto de este proceso y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Andrea con la empresa Mercadona, SA, producida mediante el despido realizado por ésta con efectos de 16 de febrero de 2009, sin derecho de la parte actora a indemnización ni a salarios de tramitación".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Andrea , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia declara procedente el despido practicado en la persona de la actora, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes y frente a la misma la representación legal de aquélla recurre en suplicación ante esta Sala denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción por aplicación indebida de los arts. 54.2 d) ET , refiriéndose también en el recurso al art. 36 del Convenio Colectivo de la empresa.

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente discrepa con la solución del Juzgador de instancia, entendiendo que la gravedad de la conducta de la trabajadora se tiene que determinar de forma individualizada, mediante la valoración no solo de los hechos que ocurridos, recogidos en la carga notificada el día 16 de febrero de 2009 en que la empresa procede a despedirle, sino de los 16 años que la demandante llevaba prestando servicios para la empresa y de la inexistencia de otras sanciones anteriores por los mismos hechos, ni por otros similares.

En todo proceso por despido se debe analizar las circunstancias que han acaecido y valorar las mismas, sirviendo ello para determinar si es o no ajustada a derecho la imposición de la máxima sanción que contempla el ordenamiento laboral, debiendo tener en cuenta en el enjuiciamiento de la sanción por despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los mas elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora y siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido solo en su último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable.

Analizando los hechos imputados en la carta de despido, y aplicando a ello las infracciones denunciadas, se da en la actuación de la actora las notas comunes como son la gravedad y culpabilidad para declarar el despido como procedente, teniendo en cuenta además, el perjuicio suficientemente acreditado a los intereses e imagen de la empresa.

En este sentido la ST del TSJ de Cataluña de 29 de enero de 2008 en la que se establece la procedencia del despido de un trabajador por sustracción de productos recoge: "En el presente caso, la conducta de la trabajadora debe entenderse que reúne los requisitos de culpabilidad y gravedad suficiente como para justificar la declaración de procedencia del despido, siendo irrelevante, a tales efectos, tanto las razones que pudiera tener para realizar la acción o el escaso valor económico de los bienes, sin que exista base para aplicar la teoría gradualista porque las irregularidades cometidas, inciden, con independencia de su valor, negativamente en la buena fe que debe presidir la relación laboral, ya que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa y con mayor razón los derivados del contrato de trabajo, y lo que se sanciona es la actuación contraria a la buena fe en la relación laboral y lo trascendente es la pérdida de confianza de la empleadora, en quien especialmente es el encargado de que tales hechos no se produzcan. Por otro lado, en situaciones similares a las analizadas, sobre imputaciones referidas a este tipo de irregularidades, determinadas circunstancias como la antigüedad en la empresa, la ausencia de anteriores sanciones, el escaso valor de lo apropiado y el propósito de abonar el importe de las mercancías, no permiten calificar el despido como improcedente en aplicación de la teoría gradualista, cuando se ha evidenciado una realidad claramente constitutiva de deslealtad con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe".

Por tanto, del inmodificado relato fáctico han quedado acreditado los hechos ilícitos imputados a la actora en la carta de despido, y acreditados en los términos recogidos en la sentencia examinada cuando dice: "La prueba practicada pone de manifiesto sin lugar a dudas la veracidad de las imputaciones de la carta, que, en síntesis, imputa a la actora la apropiación de productos de la tienda intentado ocultarlos en la bolsa en que llevaba otros productos que sí había pagado.

La conducta de la actora es constitutiva de las faltas previstas en los arts. 35, apartados C).1 y C).4, del Convenio Colectivo de Mercadona, SA, y 54.2 d) ET. Los primeros tipifican como falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo y el robo, hurto o malversación cometidos contra la empresa o los compañeros de trabajo; el último contempla como incumplimiento grave y culpable del trabajador, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Sin olvidar que el hurto viene configurado en el Convenio como falta con entidad propia, pero fijándonos en la vulneración de los deberes de lealtad y buena fe, es sumamente conocido el criterio jurisprudencial que remite en estos casos al aspecto cualitativo de la falta, esto es, a la defraudación de la buena fe que debe presidir las relaciones de trabajo (art. 5 a ET ), con independencia del perjuicio real que ello ocasione a la empresa -ya en el aspecto económico o en la imagen o crédito de que goce en el tráfico mercantil-, debido a que no es aquel perjuicio, sino los deberes de fidelidad y lealtad en el desempeño del trabajo, el bien jurídico protegido", siendo constitutivos de una falta laboral muy grave y acreedores del despido, por cuanto reflejan una clara transgresión de la buena fe contractual y que perjudican claramente el buen funcionamiento del servicio ofrecido por la entidad empleadora, sin que en el presente caso proceda la aplicación del principio de proporcionalidad ya que la pérdida de confianza por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración, siendo la transgresión de la buena fe contractual per se muy grave.

A tenor de los preceptos enunciados, el contrato de trabajo puede extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose como uno de tales incumplimientos contractuales la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza, siendo éste precisamente el motivo esgrimido por la demandada para despedir al trabajador, debiendo por lo expuesto con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, de fecha 22 de junio de 2009 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Mercadona S.A., sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000561309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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