Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 143/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 324/2010 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 143/2011
Núm. Cendoj: 31201340012011100044
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALTribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Social
c/ San Roque, 4 - 6ª Planta
Pamplona/Iruña
Procedimiento: Recursos de Suplicación
Nº Procedimiento:0000324/2010
NIG:3120144420090004569
Resolución:Sentencia 000143/2011
Demanda 0000802/2009 - 00
Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. Dª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE ABRIL de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 143/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA BLANCA E. BIURRUN LARRALDE, en nombre y representación del INSS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre PRESTACIONES, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por IONGRAF, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que IONGRAF, S.A. no debe abonar la cantidad correspondiente a las mensualidades de pensión precibidas por D. Efrain en el período comprendido entre el 4 de Julio de 2009 al 31 de Julo de 2009, que asciende a 2.013,88 €
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la empresa IONGRAF, S.A. contra el INSS, Don Efrain y Don Juan Enrique debo dejar sin efecto las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida de 3 de septiembre de 2009 y 9 de octubre de 2009, que declararon la responsabilidad de la empresa en el pago de la pensión de jubilación parcial reconocida a Don Efrain durante comprendido entre el 4 de julio de 2009 y el 31 de julio de 2009 por cuantía total de 2.013,88 euros y debo condenar y condeno a las partes demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Con efectos económicos iniciales de 9 de junio de 2006 la Dirección Provincial del INSS reconoció al trabajador de la empresa IONGRAF SA Don Efrain una pensión de jubilación en su modalidad de jubilación parcial, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre .- Para la sustitución del trabajador se formalizó contrato de trabajo con Don Juan Enrique , cuya duración, de conformidad con la normativa indicada, se extendía hasta el día 8 de junio de 2011.- SEGUNDO.- Los contratos de trabajo del jubilado parcial y del trabajador relevista se extinguieron con efectos de 3 de julio de 2009 en virtud de resolución 1004/2009, de 30 de junio, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, que autorizó a la empresa a rescindir los contratos de los veinte trabajadores relacionados en el documento que obra en el expediente, en las condiciones acordadas con los representantes de los trabajadores.Obra en autos la solicitud de iniciación de ERE de extinción de contratos presentada por la empresa con fecha 22 de mayo de 2009, así como las actas del período de consultas entre la Empresa y el Comité y la comunicación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas con acuerdo de fecha 25 de junio de 2009.- Durante el período de consultas se planteó la posibilidad de extinguir los contratos de trabajo de varios jubilados parciales con edad superior a 63 años, por lo que la empresa consultó a la Dirección Provincial del INSS las consecuencias que podría tener dicha extinción. Obra en autos un documento remitido por fax por parte de la Dirección Provincial del INSS a la empresa el 27 de mayo de 2009, así como un correo electrónico remitido desde la dirección de correo electrónico consultas@seg-social.es a la empresa el 3 de junio de 2009.- TERCERO.- Mediante oficio de fecha de salida de 7 de agosto de 2009 la Subdirección de Control de Pensiones de la Dirección Provincial del INSS otorgó a la empresa un plazo de quince días para presentar alegaciones sobre la posible responsabilidad empresarial en el pago de la pensión percibida por Don Efrain en el período comprendido entre el 4 de julio de 2009 y el 31 de julio de 2009.- La empresa no presentó alegaciones y mediante resolución de fecha de salida de 3 de septiembre de 2009 la Dirección Provincial del INSS acordó declarar la responsabilidad de la empresa en el pago de la pensión de la jubilación parcial reconocida a Don Efrain durante el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2009 y el 31 de julio de 2009 por cuantía total de 2.013,88 euros.- CUARTO.- La empresa interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 9 de octubre de 2009.- '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada INSS, se formalizó mediante escrito en el que se un único motivo amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por interpretación errónea, de los arts. 166 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 12.6 del Estatuto se los Trabajadores, y de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre , en relación con el art. 3.1 y 4.1 del Código Civil .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la parte demandante IONGRAF, S.A., no siendo impugnado por las demás partes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la empresa y deja sin efecto las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida de 3 de septiembre de 2009 y 9 de octubre de 2009, que declararon la responsabilidad de la empresa en el pago de la pensión de jubilación parcial reconocida a D. Efrain durante el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2009 y el 31 de julio de 2009 por cuantía de 2.013 euros.
Frente a dicha sentencia se alza en esta sede de Suplicación la representación Letrada del INSS mediante un único motivo, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Labora , en le que se denuncia errónea interpretación de los artículos 166 de la LGSS en relación con el 12.6 del ET; y de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre , en relación con el artículo 3.1 y 4.1 del Código Civil , sobre interpretación y aplicación analógica de las normas y de la jurisprudencia que cita.
Inmutables por incombatidos los hechos declarados probados, de los mismos se desprende que:
1.- Con efectos económicos de 9 de junio de 2006 la Dirección Provincial del INSS reconoció al trabajador de la empresa IONGRAF SA D, Efrain una pensión de jubilación en su modalidad de jubilación parcial. Para sustitución del trabajador se formalizó contrato de trabajo con D. Juan Enrique , cuya duración se extendería hasta el 8 de junio de 2011.
2.- Los contratos de trabajo del jubilado parcial y del trabajador relevista se extinguieron con efectos de 3 de julio de 2009 en virtud de resolución de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Gobierno de Navarra, que autorizó a la empresa a rescindir los contratos de veinte trabajadores. En ese momento no cesó la actividad de la empresa, aunque, al parecer, cerró en el año 2010.
Durante el periodo de consultas se planteó la posibilidad de extinguir los contratos de trabajo de varios jubilados parciales con edad superior a 63 años, por lo que la empresa elevó consulta a la Dirección Provincial del INSS a la que se le contestó que en aplicación del criterio 2006/9, apartado quinto, no debe exigirse a la empresa el mantenimiento del trabajador relevista en el supuesto de cesar la relación contractual del trabajador jubilado parcialmente.
3.- Mediante Oficio de fecha de salida de 7 de agosto de 2009 la Subdirección de Control de Pensiones de la Dirección Provincial del INSS otorgó a la empresa un plazo de 15 días para presentar alegaciones sobre la posible responsabilidad empresarial en el pago de la pensión percibida por el Sr. Efrain en el período comprendido entre el 4 de julio de 2009 y el 31 de julio de 2009. La empresa no presentó alegaciones y mediante resolución de fecha de salida de 3 de septiembre de 2009 la Dirección Provincial del INSS acordó declarar la responsabilidad de la empresa en el pago de la pensión de la jubilación parcial reconocida al Sr. Efrain durante el periodo comprendido entre el 4 de julio y el 31 de julio de 2009 por cuantía de 2.013 euros.
SEGUNDO.-El apartado 4 de la Disposición Adicional segunda del RD 1131/202 de 31 de octubre , impone a las empresas que han concertado contratos de relevo para permitir la jubilación parcial de trabajadores antes del cumplimiento por estos de la edad que le permita la jubilación ordinaria o anticipada, cuando el relevista cesase en la empresa y no fuese sustituido en los quince días naturales siguientes por otro, un deber de abonar al INSS el importe de la pensión de jubilación parcial que corresponde al trabajador parcialmente jubilado en el periodo comprendido entre la extinción del contrato de trabajo del relevista no sustituido y la fecha en que el jubilado parcial accede a la jubilación ordinaria o anticipada. Esta regla se contenía en la anterior regulación del contrato de relevo del RD 1991/1984 de 31 de octubre (art.9.3 ).
La representación Letrada del INSS discrepa del criterio mantenido por la Magistrada de instancia al entender que las sentencias del Tribunal Supremo en la que sustenta su decisión afectaban a empresas que habían extinguido la totalidad de sus contratos, por lo que no resultan de aplicación al caso.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de septiembre de 2008 declara que: ' En este caso es manifiesto que se produjo la extinción del contrato del relevista antes de que el trabajador sustituido alcanzase la edad de jubilación ordinaria, pero lo cierto es que tal situación no ocurrió durante la vigencia del contrato de relevo, lo que determina que, por un lado, no fuese exigible a la empresa, puesto que el cierre de la misma lo hacía imposible, la contratación de otro relevista, y por otra parte, la íntima vinculación que necesariamente existe entre los dos contratos deja de existir cuando ambos desaparecen, manteniéndose solo la situación de jubilación parcial más las prestaciones por desempleo.
Esta imposibilidad de llevar acabo la exigencia de la contratación del relevista por desaparición de los dos contratos impide la aplicación del número 4 de la repetida Adicional, de evidente contenido sancionador o antifraude, en la que se previene que 'en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad Gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada'. Como se ha dicho no hay incumplimiento empresarial encuadrable en la norma y por ello no le ha de ser imputado el pago de la pensión de jubilación parcial, tal y como, por otra parte mantuvimos en nuestra anterior sentencia de 29 de mayo de 2008, (Rec. 1900/2007 ), con arreglo a la que solo cabe extraer esas consecuencias cuando en alguna de las maneras previstas específicamente en la norma exista obligación de llevar a cabo esa contratación'.
Por su parte el Auto del Tribunal Supremo, de fecha 26 de Noviembre de 2009 señala que:
'Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en las recientes SS TS de 29 de mayo de 2008, R. 1900/0 7 y de 23 de junio de 2008 , R. 2930107. Esta última resume la doctrina de la Sala en los siguientes términos: «1) La norma en cuestión (D. A. 2ª RD 1131102), de conformidad con los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3.1 del Código Civil , debe ser interpretada, en principio en su sentido literal y, en este caso, muy particularmente atendiendo a los antecedentes legislativos plasmados, entre otras disposiciones que se citan, en el art. 12.5 de la
Consecuentemente, en aplicación de esta doctrina Jurisprudencial no era necesario sustituir al trabajador relevista una vez extinguidos mediante despido colectivo los contratos de trabajo del jubilado parcial y del relevista.
TERCERO.-La sentencia de instancia argumenta también la ausencia de responsabilidad empresarial en el propio modo de actuar el INSS, creando con ello una inseguridad jurídica. En efecto, conforme al hecho declarado probado Tercero de aquella, que desde la Entidad Gestora, a consecuencia de unas gestiones realizadas por la empresa, se remite a esta unos documentos en los que se indica que no existe obligación de mantener el contrato de trabajo con el relevista cuando el contrato del jubilado parcial se extingue, salvo que esta extinción tenga como causa un despido declarado improcedente (criterio 2006/9).
Como se desprende de la versión judicial de los hechos amparados en la prueba documental aportada a los autos, la empresa IONGRAF SA inició un ERE para proceder a la extinción de catorce trabajadores. Durante el periodo de consultas, y como consecuencia de la negociación realizada entre las partes, se plantea la posibilidad de ampliar el número inicial de extinciones incluyendo dentro de las mismas a trabajadores con contrato de jubilación parcial; y para ello se efectúan dos consultas por escrito a la Seguridad Social referidas a la necesidad de mantener el contrato de relevo en caso de extinción del contrata del jubilado parcial y en ambas ocasiones la Entidad Gestora contesta expresamente por escrito indicando no ser necesario mantener el contrato del relevista una vez extinguido el contrato del jubilado parcial. Y por ello, acertadamente la Magistrada de instancia, ante el cambio de criterio mantenido con posterioridad por el Instituto recurrente, entiende que se ha producido un quebrantamiento de los principios jurídicos de seguridad jurídica y respeto a los actos propios.
La Constitución Española en su art. 9.3 , dispone :'La Constitución garantizael principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'.
La doctrina científica (administrativa) -GARCÍA LUENGO- señala que la seguridad jurídica es un postulado de muy amplia proyección, informador de todo el ordenamiento, y del que se derivan otros principios como el de la protección de la confianza que, sin embargo, no tienen rango constitucional.
La STC 27/1981, de 20 de julio , señala que la seguridad jurídica es'suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad...',pero 'no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico dado en relación con derechos o situaciones determinadas' ( STC 227/1988 ) pues ello conduciría a la petrificación del ordenamiento.
'El legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisla sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse....y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se produzcan perplejidades'dicen las SSTC 46/1990 y 146/1993 .
El art. 103.1 de la Constitución señala que 'La Administración Pública sirve conobjetividadlos intereses generales y actúa de acuerdo con los principios deeficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinacióncon sometimiento pleno a la ley y al Derecho'. La idea de objetividad, compaginada con las ideas de eficacia y de sometimiento a la ley conducen, en aras de la seguridad jurídica, a una serie de principios en la actuación de la Administración, básicamente:
El sometimiento de la misma a un procedimiento administrativo (art. 105.c ) CE y art. 53 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAP-PAC) que garantice su carácter contradictorio -el principio de audiencia, por tanto- y el principio de prueba plena (los hechos en los que la Administración fundamente su resolución han debido ser comprobados por la Administración, según el art. 78 LRJAP-PAC ).
Debe garantizarse también la resolución expresa del procedimiento administrativo (art. 42 LRJAP-PAC en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ), obligación que se complementa con la técnica del silencio administrativo como mecanismo de pretendida seguridad también, a falta de resolución expresa.
La seguridad jurídica no supone la vinculación de la Administración a sus decisiones precedentes, pero sí obliga a motivar suficientemente las razones por las cuales se separa de su criterio anterior (art. 54.1.c ) LRJAP-PAC, en su redacción por ley 4/1999, de 13 de enero). Y ello, por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley, como dice RODRÍGUEZ-ZAPATA, citando entre otras la STC 47/1995, de 14 de febrero .
La Administración tiene, además, la obligación de publicar regularmente instrucciones y consultas en respuesta a peticiones de los administrados (art. 37.10 LRJAP-PAC ) para facilitar el conocimiento de sus criterios al interpretar y aplicar la ley.
La seguridad jurídica impide según el art. 9.3 CE y el art. 37 LRJAP-PAC que las resoluciones administrativas tengan eficacia retroactiva salvo cuando se dicten en sustitución de actos anulados, o cuando produzcan efectos favorables para el interesado, siempre que los supuestos de hecho existieran ya en la fecha a la que se retrotrae la eficacia del acto y éste no lesione los derechos o intereses de terceros.
También impide que la Administración revoque sus propios actos, salvo en los casos y con las garantías previstas para la revisión de los actos nulos y anulables (arts. 102,103 y 105 LRJAP-PAC , redacción dada por ley 4/1999, de 13 de enero ).
Otra exigencia básica de la seguridad jurídica es la prescripción de las acciones, infracciones y sanciones administrativas, así como la imposibilidad de ejercitar las facultades de revisión de actos 'cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes' (art. 106 LRJAP-PAC
El Preámbulo de la Ley 4/1999, de 13 de enero , de reforma de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), señala que en dicha reforma se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas 'derivados del principio de seguridad jurídica', principios que luego se plasman en el art. 3.1.II LRJAP-PAC :'Igualmente, (las Administraciones Públicas) deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'.
Además, la reforma incorpora en el ámbito de las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas otro principio- importado del Derecho Comunitario -, el de'lealtad institucional'(art. 4 LRJAP-PAC ) que se predica para la colaboración y cooperación entre ellas y que parece trasunto de la idea de buena fe.
La LRJAP-PAC, antes y después de su reforma por la ley 4/1999, de 13 de enero, alude en varios preceptos a la buena fe y a la confianza:
De manera general, el actual artículo 3 señala que 'las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho'.
El párrafo segundo de ese art. 3 prosigue:'Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'.
Pues bien, la primera sentencia del TJCE que alude expresamente al principio de confianza es la de 13 de julio de 1965 , denegándolo. La primera sentencia del TJCE que acoge el principio es la de 5 de junio de 1973 , a propósito de un conflicto entre la Comisión Europea y el Consejo en relación con el art. 65 del Estatuto de funcionarios de las Comunidades Europeas.
La STJCE de 1 de febrero de 1978 (Lührs)niega la protección al recurrente que invoca el principio en base a dos razones. Una, la existencia de un 'interés público perentorio y preponderante'. Dos, la existencia de un 'período transitorio' en el que no se aplica la nueva normativa justamente para permitir una adaptación flexible, y no repentina o imprevisible, a la nueva situación.
A partir de esta última sentencia, la violación del principio de confianza no es apenas aceptada por el TJCE, señala GARCIA MACHO, y apostilla ENTERRÍA que nunca desde entonces ha servido el principio como fundamento de la responsabilidad por 'genuinos actos normativos superiores'.
La STS de 28 de febrero de 1989(Ar. 1458 )referente al otorgamiento de subvenciones a un centro escolar durante varios años seguidos, otorgándose al año siguiente sólo una subvención parcial que, tras haberse concedido, luego se deniega sin fundamento para ello. El TS afirma la existencia de un vínculo contractual perfeccionado por el mero consentimiento a efectos justamente de la aplicación del principio de confianza.
Las SSTS de 1 de febrero de 1990 (Ar. 1258)y de 7 de octubre de 1991(Ar. 7520) se refieren ambas a la producción por la Administración de' signos' y 'actos externos propios', como la publicación de criterios..., 'criterios' lo suficientemente concluyentes como para originar la confianza del ciudadano en la legalidad de la actuación administrativa, confianza 'que no puede ser defraudada sin más'.
La aplicación del principio es restrictiva y cautelosa tratando de no interferir la eficacia de las normas o de resoluciones que puedan estar legitimadas desde el punto de vista del interés común (LAVILLA), y simplemente paliando, en su caso, por vía indemnizatoria los efectos imprevistos y desestabilizadores de tales medidas que, como tales, prevalecen por justificarse en intereses públicos superiores.
Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene declarado en su Sentencia de 20 de Junio de 2007 que «el Preámbulo de la Ley 4/1999, de 13 de enero , de reforma de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que en dicha reforma se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas 'derivados del principio de seguridad jurídica', principios que luego se plasman en el art. 3.1.II LRJAP-PAC :'Igualmente, (las Administraciones Públicas) deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'.
Labuena fese recoge ya en nuestro Código Civil como límite al ejercicio de los derechos, concretamente en su artículo 7 , que también prohíbe el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Dicho art. 7, como integrante del Título Preliminar del Código Civil , tiene según la STC 37/1987, de 26 de marzo , un'valor constitucional' puesto que sus normas se refieren a la aplicación y eficacia de todo el ordenamiento y no sólo de la legislación civil, ubicándose en el Código Civil sólo por tradición histórica, sin duda respetable. De modo que el art. 7 CC era y sigue siendo aplicable al ordenamiento administrativo, aunque ahora la ley 4/1999 lo haya incorporado expresamente a la LRJAP-PAC.
Elprincipio de buena fe en el Derecho Administrativo, pese a enunciarse aparte del principio de confianza legítima, se solapa con éste. Significa, según BLANQUER, que los Poderes Públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, de manera que es legítimo -jurídicamente exigible- que el ciudadano pueda confiar en la Administración -y ésta en el ciudadano, añade SAINZ MORENO-, pero dicha confianza debe desprenderse en todo caso de signos externos, objetivos, inequívocos, y no deducirse subjetiva o psicológicamente, suponiendo intenciones no objetivables.
Esos signos o hechos externos deben ser suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos ( STS, Sala 3ª, de 8 de junio de 1990 ).
Como ha puesto de relieve la doctrina administrativista laconfianza legítimaes un concepto acuñado en el Derecho Alemán(Vertrauensschutz), donde tiene rango constitucional, derivado del principio de seguridad jurídica, incorporado luego al Derecho Comunitario como consecuencia de la jurisprudencia del TJCE, y finalmente recibido en España por el Tribunal Supremo y el Consejo de Estado, si bien con carácter más limitado y restrictivo que el concepto de la buena fe, y además mezclado generalmente con otros principios -no en estado puro- y muchas veces en pugna o tensión con el principio de legalidad.
La doctrina del TJCE en relación con el principio de confianza durante los años noventa puede sintetizarse en los siguientes puntos:
La invocación del principio por los afectados debe basarse en una acción imprevisible de las autoridades comunitarias. Así, la STJCE de 21 de octubre de 1997(Deutsche Bahn AG) señala la importancia de garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas amparadas por el Derecho Comunitario que afecten a la situación jurídica y material de los sujetos de derecho.
Las expectativas no son, en principio, protegibles salvo en la medida en que supongan un impacto real y efectivo, no previsible y 'punitivo' o especialmente dañino ( STJCE de 13 de marzo de 1997 ).
Las expectativas sólo serán protegibles si se sustentan en bases objetivas, de modo que un observador externo pueda reconocerlas y calibrar su dimensión objetivable. Esto es lo que la STJCE de 17 de diciembre de 1992(Holtbecker vs. Comisión)ha denominado 'esperanzas fundadas no contrarias al Derecho Comunitario'.
Además será preciso para estimar el principio que, en la valoración de los intereses privados y públicos en juego, estos últimos no sean preponderantes e imperativos hasta tal punto que se vieran frustrados si se adoptaran paulatinamente a través de medidas transitorias ( STJCE de 17 de julio de 1997 , cuestión prejudicialAffish B. V.).
Las SSTS de 1 de febrero de 1990 y de 7 de octubre de 1991 se refieren ambas a la producción por la Administración de' signos' y 'actos externos propios', como la publicación de criterios..., 'criterios' lo suficientemente concluyentes como para originar la confianza del ciudadano en la legalidad de la actuación administrativa, confianza 'que no puede ser defraudada sin más'.
Es cierto que la aplicación de este principio debe ser restrictiva y cautelosa tratando de no interferir la eficacia de las normas o de resoluciones que puedan estar legitimadas desde el punto de vista del interés común, y simplemente paliando, en su caso, por vía indemnizatoria los efectos imprevistos y desestabilizadores de tales medidas que, como tales, prevalecen por justificarse en intereses públicos superiores.
Existen ciertos límites a la actuación de los poderes públicos (arts. 9.1, 9.3, 10.1, 14 CE ) y en el ámbito cubierto por esos principios constitucionales cabe justificar esa vía indemnizatoria ante la confianza generada y ulteriormente frustrada.
El TS, ante el eventual conflicto entre seguridad jurídica y legalidad de la actuación administrativa, ha estimado, en ocasiones, la primacía de la seguridad basándose en el principio de confianza 'cuando la actuación de la Administración y la apariencia de legalidad de su actuación han movido la voluntad del administrado a realizar determinados actos e inversiones de medios personales y económicos que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que finalmente produce la Administración, máxime cuando esa apariencia de legalidad indujo a confusión al interesado, causándole unos daños que no tiene por qué soportar jurídicamente' ( STS de 8 de junio de 1990 , citada en STS de 17 de febrero de 1997 ).»
Aplicando estos principios jurídicos así como la doctrina judicial que los utiliza al caso sometido a enjuiciamiento de esta Sala, resulta que a la vista de la actuación y respuesta escrita del INSS dada a la empresa: ' de conformidad con la jurisprudencia existente, solo existe obligación de relevar al jubilado parcial en tanto éste se mantiene vinculado a la empresa, por tanto, cuando el contrato del pensionista se extingue, salvo que se trate de despido improcedente, no debe exigirse a la empresa el mantenimiento del trabajador relevista ( Criterio 2006/9, ampliación de 13-01-2009 rj 206/2008)', era de esperar que su posterior actuación fuera coherente con lo mantenido anteriormente, esto es, se estaba en la confianza de que la Entidad Gestora mantendría su postura y decisión al no haber ninguna otra circunstancia que le impidiera actuar de forma distinta y distante a como lo hizo en su respuesta escrita.
Todo lo anteriormente razonado provoca la desestimación del recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra que debe confirmarse en su integridad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesa del INSS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra en el Procedimiento núm. 802/09 seguido a instancia de IONGRAF, S.A., contra la Entidad Gestora recurrente, D.Efrain y D. Juan Enrique , sobre PRESTACIONES, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

