Sentencia Social Nº 143/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 143/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2013 de 30 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 143/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100144


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE MAYO de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 143/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de DOÑA Caridad , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Caridad , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una prestación equivalente al 55 por 100 de su base reguladora, 14 pagas al año; y con fecha de efectos de 28 de septiembre de 2011.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Caridad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Caridad con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1976, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería.- Viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Navarro de Salud, obrando en autos al folio 187-188 informe de vida laboral, cuyo contenido se da por reproducido.- SEGUNDO.- La actora ocupaba un puesto de auxiliar de enfermería en la Unidad de psiquiatría del Hospital Virgen del Camino desde 2008.- El 09/08/2010 la actora solicitó evaluación de salud por motivo clínicolaboral, y tras la valoración médica oportuna se emitió dictamen por el Servicio de prevención de riesgos laborales aconsejando el cambio de puesto de trabajo a un entorno diferente al de Psiquiatría y con limitación para trabajo nocturno y actividades con manipulación de cargas y posturas forzadas mantenidas de columna, quedando pendiente por la Comisión de reubicación del centro el proceder a la reubicación cuando fuera factible.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal practicamnte durante todo el período comprendido desde junio 2009 hasta octubre 2011, y a principios de noviembre del 2011 se incorporó por promoción a un puesto de trabajo de técnico de anatomía patológica del complejo hospitalario.- TERCERO.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común y diagnóstico de 'síndrome depresivo ansioso' desde 26/03/2009 hasta que fue dada de alta por Inspección médica el 05/01/2010, mostrando su desacuerdo con dicha alta el médico de atención primaria de la trabajadora, y acordándose nuevamente el alta médica por resolución de INSS de 17/05/2010 (fecha de salida) con efectos de 24/05/2010, previo informe médico de evaluación de incapacidad temporal (folio 125-127 cuyo contenido se da por reproducido) y propuesta de resolución obrante al folio 30 (cuyo contenido se da por reproducido).- El 03/06/2010 se reincorporó a su trabajo en la Unidad de agudos de psiquiatría.- El 02/07/2010 la actora solicitó la expedición de baja por recaída, dado su estado psíquico, alegando no estar capacitada para trabajar en el puesto de trabajo referido por exigir alta exigencia mental y turnicidad.- CUARTO.- Causó baja médica con el diagnóstico de 'lumbalgia' el 16/06/2010.- Obran en autos a los folios 136-139 Informes médicos de evaluación de incapacidad laboral de la actora de fechas 22/06/2010 y 14/07/2010, cuyo contenido se da por reproducido.- Además, impugnó judicialmente el alta médica de 24/05/2010 mediante demanda que dio lugar a los autos 583/2010 del Juzgado de lo social número uno de Pamplona. El 08/03/2011 la actora presentó escrito desistiendo de dicha demanda.- Obran en autos a los folios 144-147 Informes médicos de evaluación de incapacidad laboral de la actora de fechas 15/10/2010 y 22/10/2010, cuyo contenido se da por reproducido.- QUINTO.- El 29/10/2010 fue ingresada en el Hospital de día- salud mental Irubide con el diagnóstico 'trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad' y pasó a situación de incapacidad temporal por enfermedad común por el diagnóstico de 'ingreso en el hospital de día en régimen de hospitalización parcial de 9.30 a 15 horas desde el 29/10/2010' tras dictarse resolución por INSS el 08/11/2010 (fecha de salida) reconociendo a la actora la expedición de una nueva baja médica de fecha 29/10/2010 por recaída del proceso anterior y la prórroga por un plazo máximo de seis meses.- Obran en autos a los folios 150-155 Informes médicos de evaluación de incapacidad laboral de la actora de fechas 02/11/2010 y 11/02/2011, cuyo contenido se da por reproducido.- Por resolución de 28/02/2011 (fecha salida) y tras el reconocimiento de 10/02/2011 y propuesta de resolución obrante al folio 94 (cuyo contenido se da por reproducido) se acordó iniciar expediente de incapacidad permanente declarando la extinción de la prestación de incapacidad temporal.- Por resolución es 07/03/2011 (fecha de salida) se acordó demora de calificación por un plazo máximo de seis meses desde 26/02/2011.- SEXTO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 27/09/2011, el cual obra al folio 167 y ss de las actuaciones, dándose por reproducido su contenido, y posterior dictamen propuesta por el EVI el 28/09/2011, que apreció como cuadro clínico residual 'Lumbalgia crónica intervenida (ene-07), laminectomía-artrodesis L5-S1. Cuadro mixto ansioso-depresivo crónico ante situaciones vitales conlictivas. Tendinitis hombro izdo. tratado con rehabilitación hasta ago-11'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'Funcionalidad global de la persona del 70-80%. Omalgia izda. Con moviliadad funcional para AVD-SL. Problemas de pareja'.- SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 29/09/2011 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.- OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 1682,28€ mensuales.- NOVENO.- La parte demandante presenta las dolencias objetivadas por EVI.- Tiene antecedentes de tratamiento en el Centro de salud mental Rochapea del Servicio Navarro de Salud entre octubre y diciembre de 1993 por un cuadro de sintomatología ansiosa reactivo a situaciones conflictivas.- En abril 2009 es derivada nuevamente al Centro de Salud Mental por un cuadro psicopatológico de tipo mixto ansioso y depresivo que no evolucionaba favorablemente con el tratamiento instaurado por su médico de atención primaria, procediéndose al reajuste farmacológico y objetivandose empeoramiento, precisó hospitalización parcial. Está diagnosticada de trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad y trastorno mixto del ansioso-depresivo, que le limita para la realización de su labor profesional en servicios específicos de salud mental.- Además, presenta lumbalgia mecánica crónica, cervicalgia mecánica crónica intervenida con laminectomía L5-S1 en 2007 y tendinitis de los tendones de los músculos supraespinoso e infraespinoso que ha sido tratada con rehabilitación.- DÉCIMO.- Obra en autos al folio 182 credenciales de víctima protegida de violencia de género de 04/08/2011, cuyo contenido se da por reproducido UNDÉCIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación Letrada de Doña Caridad se alza en Suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra que desestimó la demanda interpuesta sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total.

En el primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del ordinal noveno de la declaración de hechos probados al objeto de que en el mismo se refleje literalmente que: 'La parte demandante presenta las siguientes dolencias:

-Lumbalgia crónica intervenida en enero de 2007 mediante laminectomía-artrodesis L4-L5.

-Cuadro mixto ansioso-depresivo crónico ante situaciones vitales conflictivas y trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad que precisó ingreso hospitalario parcial con evolución tórpida y fluctuante en relación al estado de ánimo, ansiedad, agorafobia, comportamientos compulsivos, alteraciones del sueño, rumiaciones cognitivas de características obsesivas y repercusión funcional que precisaron seguimiento cercano desde su CSM y psicoterapia para trabajar su ansiedad, miedos, limitaciones y rasgos de personalidad disfuncionales desde 2009.

-Tendinitis de hombro izquierdo tratado con rehabilitación prolongada (7 meses diariamente durante 2011) rebelde a tratamiento.

Actualmente en tratamiento con

Lyrica 150---0-0-1

Lyrica 75-----1-0-0

Alprazolam 1--- 1-1-0

Ventafixina 75---1-0-0

Valdosan 25-----0-0-1

Paroxiteni 20----0-0-1

Además de Ibuprofeno y Arcoxia en situaciones de reagudización del dolor.

Sustenta la revisión en los informes emitidos por el Servicio de Rehabilitación del Hospital de Navarra de 10 de mayo, 14 y 27 de octubre y 12 de diciembre de 2011, del Hospital de Día Irubide (Salud Mental) de 9 de febrero de 2011, del Centro de Salud Mental de Ansoáin de 2 de septiembre de 2011 y 9 de febrero de 2012, Credencial de Víctima Protegida de Violencia de Género e Informe Pericial Médico emitido por la Dra. Violeta el 11 de enero de 2013.

Para el análisis de estas cuestiones no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.

Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que:

'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta procede desestimar la modificación fáctica solicitada en cuanto la Juzgadora de instancia ya valoró los distintos informes médicos incorporados a las actuaciones, dando mayor valor al emitido por el médico evaluar, cuyas conclusiones no han quedado desvirtuadas por ninguno de los otros, de tal forma que los padecimientos a tener en cuenta a la hora de valorar la incapacidad solicitada serán los reflejados en el mismo.

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que los padecimientos de tipo traumatológico y psiquiátrico están cronificados y le impiden ejercer su profesión habitual de auxiliar de enfermería.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en la demanda, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece un cuadro mixto ansioso-depresivo y de inestabilidad emocional, así como lumbalgía crónica, cervicalgia mecánica crónica intervenida en el año 2007 mediante laminectomía y tendinitis de los tendones de los músculos supraespinosos, coincidiendo con el criterio de instancia consideramos que esos déficit anatómicos, en su actual estado, sólo le limitan para realizar su labor profesional de auxiliar de enfermería en servicios específicos de salud mental o para la realización de esfuerzos físicos intensos, pero no para ejercer su ritual ocupación en muchos de los puestos de trabajo en que no estén presentes esos requerimientos.

En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por la actora, confirmando la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Caridad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº CUATRP de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 210/12, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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