Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 143/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1909/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 143/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100059
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 1909/13
RECURSO SUPLICACION - 001909/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 143/14
En el RECURSO SUPLICACION - 001909/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 noviembre 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000628/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Iván , representado por el letrado Rafael Sastre, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado de la Seg.Social, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando integramente la demanda interpuesta por D. Iván contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar al actor una pensión mensual en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.697,37 euros con efectos económicos desde el 10.05.11 con los incrementos y límites legales correspondientes y efectos reglamentarios.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Iván , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, fue declarado afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual operario en fábrica de Metalurgia en virtud de resolución del organismo demandado de fecha 27.04.10, con el derecho al percibo de una prestación del 75% de la base reguladora de 1.650,47 euros mensuales, en base al cuadro clínico residual de: tumor intramedular cervical sugestivo de astrocitoma con clínica de parestesias y debilidad en extremidades y por debajo de D5. Polimialgia S. síndrome ansioso depresivo reactivo a patología orgánica con componente ansioso e inhibición sicomotriz. Hernia discal L4 L5. Limitaciones orgánicas y funcionales: debilidad en MMII de predominio izqdo. Parestesias desde nivel D5 con predominio en miembros superiores y abdomen. Trastorno de ansiedad y del estado de ánimo con inhibición psicomotriz. Limitación de la movilidad de la columna lumbar por dolor. Conclusiones: Paciente de 49 años DX Tumor intramedular cervical sugestivo de astrocitoma con debilidad en las cuatro extremidades de predominio en MII y parestesias desde C5 mas molestias en MMSS y abdomen. Hernia discal L4L5 y síndrome ansioso depresivo con componente ansioso e inhibición sicomotriz. Limitado para realización de esfuerzos físicos moderados-intensos y tareas con altos requerimientos emocionales/atención. SEGUNDO.-Instado expediente de revisión de grado por agravamiento, mediante resolución del INSS de 12.05.11 se acordó confirmar el grado de incapacidad ya reconocido ya que el estado de sus lesiones no ha resultado suficientemente modificado. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 30.06.11. TERCERO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de síntesis: secuelas de mielitis cervical. Depresión y ansiedad reactivas. Limitaciones orgánicas y funcionales: Debilidad y adormecimiento de extremidades con sensación de quemazón, de predominio izqdo. Dificultad para caminar por entumecimiento de articulaciones y sensación de adormecimiento en MMII. Sintomatogía ansiosa y depresiva reactiva. Lumbalgia. Conclusiones: Patología en estado evolutivo actual que se considera limitante para actividades de esfuerzo físico o deambulación habitual, así como para actividades sedentarias que precisen de potencia manual o de situaciones estresantes o de carga mental.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto nacional de la Seguridad Social, la sentencia que en expediente de revisión ha concedido el grado de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA).
El recurso, contiene un único motivo, formulado con equivocado amparo en el art. 191 c) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , cuando atendiendo a la fecha de la sentencia ya estaba en vigor a los efectos del recurso la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, en el que denuncia la infracción de los arts. 143 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), porque las lesiones y limitaciones relacionadas en el hecho tercero de la sentencia no son de la gravedad suficiente para acceder al grado de invalidez que declara la sentencia, considerando que el trabajador esta facultado para realizar tareas que no exijan esfuerzos físicos ni deambulación habitual ni estresantes.
El art. 143 de la LGSS permite la revisión de la Invalidez y sus grados en tanto que el beneficiario no haya llegado a la edad de jubilación, revisiones que deben ampararse en la agravación o la mejoría o en el error de diagnostico. En este caso, propuesto, iniciado y discutido el expediente de revisión que nos ocupa, deben concurrir dos requisitos, el primero que se haya producido en el cuadro clínico y limitaciones del beneficiario una agravación; y, el segundo, que las limitaciones actuales no permitan su incorporación a ninguna tarea retribuida para conseguir la IPA que concede la sentencia.
Así el art. 137.5 de la LGSS dispone en su redacción anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
Según los hechos probados de la sentencia de los que se debe partir, al no haber sido impugnados, el actor fue declarado afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario en fábrica de Metalurgia en virtud de resolución del organismo demandado de fecha 27.04.10, con el derecho al percibo de una prestación del 75% de la base reguladora de 1.650,47 euros mensuales, en base al cuadro clínico residual de: tumor intramedular cervical sugestivo de astrocitoma con clínica de parestesias y debilidad en extremidades y por debajo de D5. Polimialgia S. síndrome ansioso depresivo reactivo a patología orgánica con componente ansioso e inhibición sicomotriz. Hernia discal L4 L5. Limitaciones orgánicas y funcionales: debilidad en MMII de predominio izqdo. Parestesias desde nivel D5 con predominio en miembros superiores y abdomen. Trastorno de ansiedad y del estado de ánimo con inhibición psicomotriz. Limitación de la movilidad de la columna lumbar por dolor. Conclusiones: Paciente de 49 años DX Tumor intramedular cervical sugestivo de astrocitoma con debilidad en las cuatro extremidades de predominio en MII y parestesias desde C5 mas molestias en MMSS y abdomen. Hernia discal L4L5 y síndrome ansioso depresivo con componente ansioso e inhibición sicomotriz. Limitado para realización de esfuerzos físicos moderados-intensos y tareas con altos requerimientos emocionales/atención. Instado expediente de revisión de grado por agravamiento, mediante resolución del INSS de 12.05.11 se acordó confirmar el grado de incapacidad ya reconocido. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de síntesis: secuelas de mielitis cervical. Depresión y ansiedad reactivas. Limitaciones orgánicas y funcionales: Debilidad y adormecimiento de extremidades con sensación de quemazón, de predominio izqdo. Dificultad para caminar por entumecimiento de articulaciones y sensación de adormecimiento en MMII. Sintomatogía ansiosa y depresiva reactiva. Lumbalgia. Conclusiones: Patología en estado evolutivo actual que se considera limitante para actividades de esfuerzo físico o deambulación habitual, así como para actividades sedentarias que precisen de potencia manual o de situaciones estresantes o de carga mental.
Pues bien, con estos datos, no hay base para revocar la sentencia, como se solicita. Y debe confirmarse la sentencia porque atendiendo a las dolencias del actor debe concluirse que estas se han agravado, y considerando sus limitaciones que son las que en realidad merman su capacidad laboral, es claro que una persona que no puede realizar esfuerzo físico o deambulación habitual, y que está limitada para actividades sedentarias que precisen de potencia manual o de situaciones estresantes o de carga mental, difícilmente podrá dedicarse a la realización de alguna tarea laboral por sedentaria que esta sea, lo que no solo implica la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros. Y al haberlo entendido así la Magistrado de Instancia procede confirmar su sentencia desestimando el recurso.
SEGUNDO.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, de fecha 27 de noviembre de 2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1909 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
