Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 143/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2934/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 143/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100166
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 2.934/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 002934/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 143 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002934/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000489/2014, seguidos sobre despido, a instancia de Felix , Modesto y Luis Manuel asistidos por el Letrado D. Juan Edo Medall, contra CERAMICA GOMEZ SA representada por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues, y en los que son recurrentes Modesto y Luis Manuel , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Felix , D. Luis Manuel y D. Modesto , y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A CERÁMICA GÓMEZ, S.L. DE TODAS LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Felix ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de CERÁMICA GÓMEZ, S.L., con antigüedad de 24.04.1974, categoría profesional de G5 (hornero), y salario bruto diario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 81,18 euros. Ostenta la condición de representante de los trabajadores al ser miembro del comité de empresa. D. Luis Manuel ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de CERÁMICA GÓMEZ, S.L., con antigüedad de 12.03.2001, categoría profesional de G5 (hornero), y salario bruto mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.104,54 euros. No ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. D. Modesto ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de CERÁMICA GÓMEZ, S.L., con antigüedad de 13.01.1989, categoría profesional de G5 (hornero), y salario bruto mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.392,43 euros. No ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (Hechos no controvertidos). SEGUNDO.- La demandada notificó a los demandantes el 24.04.2014 cartas de despido objetivo por causas productivas y organizativas, con fecha de efectos de 24.04.2014, excepto respecto de la extinción de D. Felix , que se hizo con efectos de 09.05.2014. Del contenido de las cartas de despido se destaca el siguiente tenor literal: 'Muy Sr. Nuestro:Como Vd. bien sabe, de forma paulatina se ha producido una disminución considerable en las funciones propias de su puesto de trabajo de Hornero, básicamente como consecuencia de las nuevas tecnologías han desaparecido las intervenciones y actuaciones manuales que debían realizar las personas que ocupaban el puesto de horneros, por cuanto las mismas se han automatizado y pueden ser programadas con una antelación suficiente.(...)A tal efecto existe un hecho objetivo, una de las personas que ocupaba el puesto de hornero ha estado de baja durante mucho tiempo y no se ha tenido que contratar a ninguna otra persona para sustituirle.Tal y como ya hemos expuesto, la tecnología actual de los hornos permite ejecutar, modificar y cambiar los parámetros variables de cocción, apretando un mero botón, forma de trabajo que ha cambiado radicalmente, por cuanto antes se tenía que realizar manualmente con el trabajo que ello suponía para el hornero.Asimismo, la fiabilidad electromecánica, así como los sistemas de control y verificación, derivada de la tecnología de hornos, ha eliminado prácticamente la necesidad de las intervenciones que se tenían que realizar anteriormente por parte de los horneros.(...)Así las cosas, y debido a que las funciones que realizan los horneros no son funciones complejas, ni que requieren ninguna titulación específica, las mismas pueden ser asumidas, perfectamente, por el responsable de cocción-selección y el responsable de esmaltación y, en concreto, las funciones de gestión del parque de boxes, máquinas de descarga y alimentación de los hornos, sin perjuicio que las mismas puedan ser delegadas en el turno de selección o en el turno de esmaltación.Respecto a la ejecución de los diferentes ciclos de cocción establecidos por el responsable de cocción, podrán ser realizados por encargados del turno de selección. Asimismo, la continuidad de la alimentación de los hornos, será responsable el maquinista o jefe de turno de esmaltación, como de la misma forma, la gestión de cualquier variación o modificación de la producción corresponderá al responsable de cocción- selección sin perjuicio que pueda ser delegada en el maquinista, jefe de turno de esmaltación, en su caso el jefe de turno de esmaltación en función de la persona que se encuentre presente. Por lo que afecta a las funciones derivadas de la arrancada y parada de horno, será responsabilidad del responsable de cocción-selección, juntó con el personal de mantenimiento y, en su caso, ayudante.Por lo que afecta a la parada de hornos se realizará de forma automática por parte del encargado del turno de selección. En relación las funciones de mantenimiento específico del horno, serán ejecutadas por la persona de mantenimiento con experiencia en dicho o, en su caso, por mecánico-electricista de turno.Por lo que afecta a elaboración de las partes de cocción, corresponderá al encargado de turno de selección. Como puede comprobarse, hemos detallado de forma concreta las funciones que adscritas en la actualidad al puesto de hornero y como ha quedado detallado y justificado, resulta totalmente ineficaz y genera una plantilla sobredimensionada, mantener a una persona para ocupar el puesto denominado hornero cuando las funciones que deben ser desarrolladas pueden ser perfectamente asumidas por los empleados que participan en el proceso productivo, todo ello unido a que los cambios tecnológicos que también han vaciado de contenido un puesto de trabajo que no requiere una titulación o formación específica.En efecto, la puesta en funcionamiento de una máquina de visión artificial y la sustitución de la máquina de visión artificial y la sustitución de una máquina de empaquetar apiladora, constituyen cambios y avances tecnológicos que también reduce la carga de trabajo que se tenía, lo que permite reorganizar las funciones del proceso productivo y nuevos métodos de trabajo.'La carta de despido de D. Felix , además, señala que 'debido a que se amortizan todos los puestos de hornero y las causas son organizativas y productivas, tampoco puede ser aplicable la prioridad de permanencia derivado del cargo del miembro del Comité de Empresa, motivo por el cual, esta medida se le debe aplicar, criterio empresarial que coincide con la doctrina jurisprudencial que señala, que no es aplicable la prioridad cuando la medida afecta a todos los puestos.'(Folios 5 a 9, 18 a 22 y 49 a 54 de las actuaciones) TERCERO.- La empresa demandada adquirió unos nuevos hornos que incorporan una tecnología que automatiza las funciones que anteriormente debían ejecutar los horneros manualmente (carga de la materia prima, introducción de los parámetros de producción, encendido de los fuegos). (Testificales de D. Laureano y D. Tomás ).CUARTO.- Ninguno de los trabajadores contratados temporalmente con posterioridad al despido de los demandantes se encuentra desempeñando las tareas de hornero. (Testifical de D. Tomás y folios 168 a 246, 291 a 369, y 421 a 498 de las actuaciones) QUINTO.- Con fecha 12.05.2014 D. Felix papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 23.05.2014, terminando con el resultado de sin avenencia. Con fecha 05.05.2014 D. Luis Manuel presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 19.05.2014, terminando con el resultado de sin avenencia. Con fecha 05.05.2014 D. Modesto presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 19.05.2014, terminando con el resultado de sin avenencia. (Folios 10, 23 y 54 de las actuaciones)'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Modesto y Luis Manuel , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por D. Modesto y D. Luis Manuel , la sentencia de instancia que desestimó sus demandas acumuladas en este procedimiento, en las que se impugnaba la decisión empresarial de proceder a la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo y productivo. Considera la sentencia que tales causas consistentes, esencialmente, en la introducción de una nueva tecnología en la sección de hornos en la que los demandantes prestaban sus servicios, quedaron acreditadas mediante la prueba practicada en el acto del juicio.
2. Se solicita en el recurso, con invocación del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), una amplia revisión de los hechos que la sentencia recurrida considera probados, a fin de que se complete el relato con unos nuevos ordinales, que se dan por reproducidos, y que, en esencia, tienen el siguiente contenido:
a) Como 'segundo bis' y 'segundo ter' se pretende que se introduzcan determinados pasajes de las cartas remitidas por la empresa a los trabajadores en las que se les comunica la extinción de sus contratos de trabajo. Petición que se rechaza porque lo que se pretende introducir no son hechos sino valoraciones que realiza la empresa en las cartas de despido que, por otra parte, ya están incorporadas a la sentencia por remisión -hecho probado segundo- sin que, consecuentemente, sea necesaria la reproducción literal de su contenido.
b) Como 'segundo quater' se interesa que se deje constancia en el relato de hechos probados de la sentencia que cuando se les notificó a los demandantes la carta de despido 'estaban afectados por el ERE suspensivo acordado el 14 de noviembre de 2013'. Esta petición está relacionada con la primera de las infracciones normativas que se denuncian en el apartado II del escrito de recurso. Se alega en ella la vulneración de los artículos 75 de la LRJS , 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7 del Código Civil en relación la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en su sentencia de 12-3-2014 (rec.673/2013 ). Se argumenta por la parte recurrente en este motivo, 'que la decisión extintiva tomada por la empresa dentro del periodo de vigencia del ERE suspensivo de los contratos de trabajo, implica el ejercicio de un derecho de forma contraria a la buena fe, quebrantando la confianza suscitada en los trabajadores afectados por la propios actos de la empresa, e incurriendo en un abuso de derecho y fraude de ley'.
Como se denuncia en el escrito de impugnación del recurso, la cuestión que ahora se pretende introducir no fue suscitada en el acto del juicio, pues ni se planteó en la demanda -en la que sí que se hacía referencia expresa a otros motivos de impugnación de los despidos, en concreto, a las contrataciones posteriores llevadas a cabo en la empresa; a la asunción por otros trabajadores de las tareas que hacían los demandantes y a la precarización de la mano de obra-, ni nada de ello se dijo en el acto del juicio -como se observa con el visionado de la grabación-. De ahí que la sentencia recurrida no realice ningún pronunciamiento sobre esta cuestión. Estamos, por consiguiente, ante una cuestión que se plantea por vez primera en sede del presente recurso, lo que hace inviable su examen. Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2.001 , ' es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'. El fundamento de esta prohibición también se ha situado por el Tribunal Supremo ' en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español (...) pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso' ( STS, u.d. de 4 de octubre de 2007, recurso 5405/2005 ). En consecuencia con la doctrina expuesta, rechazamos tanto la revisión fáctica que se propone en el 'segundo quater', como la infracción normativa que se denuncia en el punto 1º del apartado II del recurso.
c) Las mismas razones que se terminan de exponer nos llevan a rechazar las adiciones que se proponen como 'segundo quintus, sextus y septimus', pues también tienen como propósito declarado acreditar el abuso de derecho y el fraude de ley en que, a juicio de los recurrentes, habría incurrido la empresa al despedir a los demandantes pese a estar incluidos en el 'ERE suspensivo'.
d) Como 'segundo octavus', se solicita que se deje constancia que el 15 de enero de 2014 la empresa contrató a 8 trabajadores del mismo grupo profesional que los recurrentes, de los que 2 lo eran para el puesto de pantallista y 6 para el de clasificador y que el 28 de junio se contrató a otra persona como clasificador. Petición a la que se accede pues así resulta de los documentos invocados, sin perjuicio de lo que más adelante se razonará.
e) Finalmente se interesa que se suprima el hecho probado tercero de la sentencia, en el que se dice que la empresa adquirió unos nuevos hornos que incorporan una tecnología que automatiza las funciones que anteriormente debían ejecutar los horneros manualmente. Petición que se rechaza pues se fundamenta en prueba testifical que no es hábil para producir la modificación de los hechos probados ( arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS ).
SEGUNDO.-1. Fijados definitivamente los hechos que conforman la controversia, procede entrar en el examen de las infracciones normativas que se denuncian en el apartado II del escrito de recurso.
2. Como ya hemos razonado en la letra b) del apartado 2 del fundamento de derecho anterior, rechazamos de plano la primera de las denuncias que se formulan en el punto 1º de este motivo, por cuanto todo lo relativo a la incidencia que pudiera tener en la extinción de los contratos de trabajo de los recurrentes el 'ERE suspensivo' que la empresa había acordado con los representantes de los trabajadores, es una cuestión que este tribunal no puede resolver toda vez que no fue planteada en la instancia ni resuelta por la sentencia que se recurre.
3. Ahora bien, en este mismo punto 1º se alegan otras dos cuestiones que sí fueron oportunamente planteadas en la demanda, debatidas en el juicio y decididas por la sentencia, por lo que pasamos a examinarlas. Así, se alega para defender la improcedencia de los despidos que el 15 de enero de 2014 la empresa contrató a 8 trabajadores del mismo grupo profesional al que pertenecían los recurrentes, de los que 6 lo fueron para el puesto de clasificador y 2 para el de pantallista. Pues bien, se trata de un dato que, aunque cierto -y por ello se ha admitido su incorporación al relato de hechos probados de la sentencia- resulta irrelevante para calificar la decisión extintiva, pues de la propia redacción del hecho se desprende claramente que ninguno de los contratados lo fue para realizar las tareas del puesto de trabajo de hornero que ocupaban los demandantes, lo que excluye que pueda hablarse de una situación de fraude por la sustitución de empleo fijo por temporal.
4. El hecho de que los nuevos contratados estuvieran encuadrados en el mismo grupo profesional que los recurrentes tampoco es trascendente, pues lo relevante es que se haya producido la amortización del puesto de trabajo que ocupaban los trabajadores afectados por la decisión extintiva. Téngase en cuenta que de acuerdo con el artículo 22.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), el grupo profesional puede abarcar diversas categorías profesionales e incluir 'distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a cada trabajador'. Así, el artículo 10 del convenio colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana, incluye dentro del grupo 5 tareas tan dispares como las 'administrativas', 'operarios de procesos de molienda, de secado por atomización, de prensado o extrusión, de preparación y aplicación de esmaltes, de pulido'; 'promotores de venta' y 'horneros, clasificadores, conductores de carretillas elevadoras, tareas electromecánicas...'. Por tanto, ni la contratación temporal de trabajadores para realizar tareas del mismo grupo pero en diferente puesto de trabajo implica la existencia de fraude o abuso de derecho, ni el empresario viene obligado a recolocar en otros puestos de trabajo a quienes han visto amortizado el suyo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 21 de julio del 2003 (rud. 4454/2002 ), 19 de marzo del 2002 ( rcud.1979/2001 ), 13 de febrero del 2002 ( rcud.1496/2001 ), 7 de junio de 2007 ( rcud.191/2006 ) y 8 de julio de 2011 al señalar que el art. 52.c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a 'otro puesto vacante de la misma'. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes determine, normalmente, la declaración de improcedencia de tal despido.
TERCERO.-1. Por último, en el punto 2º del motivo segundo que venimos analizando se denuncia la infracción de los artículos 52 c ) y 51.1 del ET . Se limitan los recurrentes a transcribir pasajes de dos sentencias -una del TSJ de Madrid y otra de Cataluña- que no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ) y que, consiguientemente, no son hábiles para fundar este motivo del recurso ( art. 196.2 de la LRJS ). Y a continuación, vuelve a insistir sobre la existencia del 'ERE suspensivo' y sobre las contrataciones llevadas a cabo en la empresa el 15 de enero de 2014. Como sobre todas estas cuestiones ya nos hemos pronunciado en los fundamentos anteriores, procede la desestimación del recurso en su integridad.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Luis Manuel Y DON Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón de fecha 22 de septiembre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2934 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
