Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 143/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2015 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 143/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100128
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECIOCHO DE MARZO de dos mil quince .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 143/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA PAULA UNANUA ALBENIZ , en nombre y representación de AYUNTAMIENTO PAMPLONA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Lucía , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el despido improcedente, con readmisión de la actora a su antiguo puesto de trabajo, o en su caso, condene al Excmo. Ayuntamiento de Pamplona a abonarle la cantidad de 48.400,00 € en concepto de indemnización.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Lucía contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido causado a la actora el día 25/06/2014 como IMPROCEDENTE ,y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA. a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo a la demandante o le abone 81.630,06 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo se opta por la readmisión; condenando asimismo y en todo caso a dicha empresa a pagar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o la readmisión a razón de 80,03 euros diarios.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Lucía presta servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona con la categoría profesional de encargada con antigüedad de 01/06/2000.- La demandante ostentaba el cargo de encargada de empleo social con antigüedad de 01/01/2009, habiendo ostentado la categoría de Encargada desde el 1/06/2000 y de Peón desde el 13/10/1998. Obra al folio 74 Informe de vida laboral de la actora, que se da por reproducido. Obran a los folio 75 y siguientes los sucesivos contratos de obra o servicio determinado suscritos por la actora y el Ayuntamiento de Pamplona, deviniendo la relación indefinida por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22/09/2009 (folio 30).- La actora percibía un salario bruto mensual de 2.434,32 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (no controvertido).- SEGUNDO.- El Convenio colectivo aplicable es el Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Pamplona para los años 2011 a 2014. En su artículo 29 , se regulan las faltas y sanciones, que establece un plazo de prescripción de sesenta días para las faltas muy graves, a partir de la fecha en que la Administración hubiera tenido conocimiento de su comisión y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Establece también que las faltas disciplinarias serán graduadas de acuerdo con el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30/08 y disposiciones complementarias aplicables, así como que en el procedimiento y en lo no previsto expresamente se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en cuya tipificación se entienden las faltas especificadas en el Decreto Foral Legislativo.- TERCERO.- El día 28/07/2014 fue notificada Lucía del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24/06/2014, en virtud del cual se imponía la sanción de despido laboral con fecha de efectos de 25/06/2014, de conformidad con el artículo 29.3 del Convenio aplicable y 54.1 d) del Estatuto de los trabajadores , al constar en el atestado de Policía Municipal que obra en el expediente que la actora había sido detenida el día 07/03/2014, en horario laboral y haciendo uso del vehículo municipal con el que lleva a cabo sus tareas laborales, por presunto delito contra la salud pública (Folios 60 a 62).- CUARTO.- La demandante permaneció en situación de IT desde el 10/03/2014, siendo el último parte de confirmación del 21/07/2014 (folio 72).- QUINTO.- Obra al folio 37 a 39 el atestado de Policía Municipal NUM000 , con fecha de entrega de 8/03/2014, enviado el 4/06/2014 por Severiano a Juan Manuel y remitido éste el día 9 de junio de 2014 a Paula Unanua Albéniz, letrada del Ayuntamiento de Pamplona.- SEXTO.- Las circunstancias de la detención de la actora fueron hechas públicas en noticias de prensa (Diario de Navarra y Diario de Noticias) el día 10/03/2014 (folio 25 y 26).- SÉPTIMO.- La actora puso en conocimiento del personal del Departamento de Bienestar Social del Ayuntamiento de Pamplona los hechos relativos a su detención los días próximos a que la misma tuviera lugar.- OCTAVO.- La actora tiene una historia de consumo de tóxicos desde la adolescencia, acreditada mediante informes médicos que obran a los folios 102 a 119.- NOVENO.- El 12/12/2014, se celebró comparecencia ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el Procedimiento Abreviado 652/2014, en la que la demandante ratificó la conformidad con el relato de hechos, calificación, autoría, concurrencia de atenuante muy cualificada y pena solicitada por el Ministerio Fiscal.- DÉCIMO.- La actora, afiliada del Sindicato Independiente Personal Laboral, concurrió a las elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa en el año 2012 (folios 96 a 99). Obran en autos las nóminas de la actora, en la que no se produce deducción por cuota sindical. El Excmo. Ayuntamiento de Pamplona no tenía conocimiento de la condición de afiliada sindical de la actora.- DÉCIMO PRIMERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en el último año.- DÉCIMO SEGUNDO.- La actora presentó reclamación previa el 8/08/2014, que fue desestimada por Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de 19/08/2014.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Ayuntamiento demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el segundo amparado en el artículo 193.b) de la LRJS, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO:La trabajadora demandante, Lucía , que prestaba sus servicios en Ayuntamiento de Pamplona con la categoría profesional de encargada, con antigüedad de 01/01/2009, fue despedida por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24/06/2014, por presunto delito contra la salud pública cometido el día 07/03/2014. El atestado municipal obrante al folio 38 y sigs de las actuaciones refiere en detalle los hechos imputados. Y en el Procedimiento Abreviado 652/2014 la trabajadora se declara conforme con dichos hechos, su calificación y autoría. El atestado con fecha de suscripción de 8/03/2014, es enviado el 4/06/2014 por la autoridad policial a Juan Manuel , director de recursos humanos.
Se interesa en el presente procedimiento se declare el carácter de despido improcedente del cese de la trabajadora, alegándose la prescripción de la falta, la falta de audiencia previa a los delegados sindicales del sindicato de la actora, la falta de acreditación de los hechos, y de estimarse acreditados el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones.
La demanda es estimada en instancia. Se declara la falta prescrita sin entrar a examinar el fondo. Los hechos imputados sucedieron el día 7/03/2014, han sido admitidos por la trabajadora, el atestado policial es de 8/03/2014, la actora había puesto en conocimiento de Bienestar Social las circunstancias de su detención, se publicó la noticia en dos medios de comunicación de la Comunidad Foral, y la fecha de efectos del despido es de 25/06/2014. Han transcurrido por tanto más de 60 días en el que el ayuntamiento ha tenido cabal y pleno conocimiento de los hechos. Se declara en consecuencia la improcedencia del despido, fijándose una indemnización de 81.630,06 euros, para el supuesto en que no se opte por la readmisión.
Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación procesal del Exmo. Ayuntamiento de Pamplona el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO:El motivo segundo de suplicación, formulado alternativamente al amparo del Art. 193 b) y c) LJS -que por motivos de simplicidad procesal se examina en primer lugar-, argumenta sobre el hecho de que el director de recursos humanos, D. Juan Manuel , tiene constancia del envío del atestado el 9 de junio cuando la jefatura de policía le da traslado del mismo, según consta en el mail que se ha aportado a las actuaciones como documento 5, y a tenor del Art. 127 de la Ley de Bases de Régimen Local , se hace constar que la junta de gobierno local es el órgano competente para acordar el despido de la trabajadora, e igualmente se interesa se haga constar que la actora reconoció los hechos en la jurisdicción penal, en el Procedimiento Abreviado 652/2014.
Las circunstancias referidas no pueden ser admitidas como modificaciones del relato de los hechos pues con otra redacción alternativa pero de una manera perfectamente clara y contundente los mismos hechos están referidos en el propio relato de hechos probados cuya modificación se interesa, y una norma jurídica no puede constituir un hecho probado. Esto es la circunstancia de que, según el Art. 127 de la Ley de Bases de Régimen Local , el órgano competente para acordar el cese de la trabajadora es la junta de gobierno local no es un hecho, sino que es una cualidad jurídica que por otra parte nadie niega.
TERCERO:Se toma pues la pretendida modificación como una alegación en el sentido de que el mero atestado policial no puede tomarse como fecha de inicio de la prescripción de los hechos que son imputados a la actora. Y tal alegación debe ser estimada.
El atestado policial no puede ser tomado como inicio del cómputo de prescripción porque es una mera acusación, y después de él la trabajadora debe ser oída y puede sin duda proponer los elementos exculpatorios que interese. Por otra parte desde la perspectiva del ejercicio de la potestad sancionadora, que implica una difícil tarea de calificación de los hecho y de ponderación de sus circunstancias agravantes y atenuantes, es lógico reconocer a la empresa el derecho a un más completo conocimiento de todas las circunstancias que concurren en los hechos que se le imputaban, máxime en hechos imputados a una empleada municipal con decisiva incidencia mediática afectando a circunstancias acaecidas en horario de trabajo con un vehiculo de la empresa, y mediando el grave escándalo y estigma social por comisión de un delito contra la salud pública con incautación de una importante cantidad de droga. La falta de razonabilidad de la de la aplicación del instituto de la prescripción a un supuesto como el presente se basa en que la exigencia de una excesiva premura redundaría en la falta de la adecuada ponderación de los hechos en el órgano llamado a sancionar y en la merma de las garantías debidas a los propios trabajadores.
En definitiva el comienzo del cómputo del plazo de prescripción se halla subordinado al completo y cabal conocimiento de los hechos sancionables por la empresa y al agotamiento de las garantías del trabajador en orden a su exculpación o debida ponderación de circunstancias atenuantes. Y en este sentido una reiterada jurisprudencia sobre el inicio y cómputo del plazo de prescripción de las faltas laborales declara que es la dejación de la potestad sancionadora de la empresa la que justifica la prescripción de las mismas. Y la prescripción no puede ni iniciarse ni consumarse cuando consta una voluntad firme e indubitada de la empresa de sancionar al trabajador y perseguir la irregular conducta, y cuando el retraso en el ejercicio de la facultad seccionadora está justificado por haber intentado agotar las garantías del trabajador en cuanto a su derecho de audiencia, su facultad de proponer prueba exculpatoria, y presunción de inocencia. Pues es obvio que las garantías procedimentales del proceso sancionador no deben ser tratadas como una celada a la empresa que impide efectivamente la persecución de las conductas antijurídicas ( SSTS 31 de enero de 2.001 (recurso 148/2000 ) 6 de marzo de 2.001 (recurso 2227/2000 ), 11-3-2014, rec. 1203/2013 )
Y según una jurisprudencia reiterada, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos y se haya garantizado el derecho del trabajador a ser oído y a proponer la pertinente prueba exculpatoria y se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando el conjunto de la instrucción llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( SSTS de 11 de diciembre de 2005 , y 23 mayo 2013 ). Esto es en el presente caso cuando la Junta de Gobierno local haya dispuesto no solo del atestado inculpatorio sino también de las alegaciones de la trabajadora y se hayan practicado todas las diligencias que fueran pertinentes en el esclarecimiento de los hechos imputados y sus circunstancias.
Y en todo caso el plazo se interrumpe durante la instrucción penal, y declara el Tribunal Supremo Sala 4ª, S 11-3-2014, rec. 1203/2013 que el Art. 60.2 ET establece un plazo de prescripción de sesenta días, que se inicia el día que la empresa tiene conocimiento pleno y cabal de su comisión, pero dicho plazo, por su propia naturaleza, se interrumpe por la instrucción penal. Es decir que en el presente caso la empresa pudo lícitamente interrumpir la instrucción administrativa del despido hasta la culminación de la instrucción penal que no consta cerrada sino por la sentencia de conformidad.
CUARTO:Se da además la circunstancia de ser la despedida una empleada pública. La responsabilidad disciplinaria del personal laboral de las Administraciones Públicas está sujeta al régimen disciplinario establecido en el Título VII del Estatuto básico del empleado público (Ley 7/2007, de 12 de abril) 'y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto' ( Art. 93.1 EBEP ). Para el personal laboral, el ap. 4 del Art. 93 EBEP añade que su régimen disciplinario 'se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral'. Esto es establece un mayor rigor sancionatorio para los empleados públicos, en atención al especial rigor que se espera en la persecución de las conductas que atentan al bien público ( STS Sala 4ª de 23 mayo 2013 ).
En el Título VII Ley 7/2007, de 12 de abril se contempla la regulación del ejercicio de la potestad sancionadora ( Art. 94 EBEP ), las faltas disciplinarias ( Art. 95 EBEP ), las sanciones ( Art. 96 EBEP ) la prescripción de las faltas y sanciones ( Art. 97 EBEP ) y el procedimiento disciplinario y medidas provisionales ( Art. 98 EBEP ). Y centrándonos en el tema de la prescripción de las faltas, el Art. 97 establece: 'Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años...'.
QUINTO:Obrando en autos las nóminas de la actora, en la que no se produce deducción por cuota sindical. Y declarado probado que el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona no tenía conocimiento de la condición de afiliada sindical de la actora, no se acredita el defecto alegado de falta de audiencia previa a los delegados sindicales del sindicato de la actora. Y constando los hechos reconocidos por la trabajadora tanto en vía administrativa como en la jurisdicción penal no tiene sentido remitir las actuaciones al juzgado de procedencia para que juzgue sobre el fondo, y procede declarar la procedencia del despido de la trabajadora.
Fallo
Que procede estimar el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el procedimiento nº 1024/2014, seguido a instancia de DOÑA Lucía , frente al AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, y procede desestimar íntegramente la demanda y declarar la pertinencia del despido de la trabajadora DOÑA Lucía , acordado por la Junta de Gobierno Local de 24/06/2014, por falta grave laboral cometida el día 07/03/2014, haciendo uso de vehículo municipal.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
