Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 143/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2016 de 03 de Abril de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 143/2016
Núm. Cendoj: 07040340012016100132
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00143/2016
NIG:07040 44 4 2014 0001461
402250
TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000034 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 366/2014 DESPIDO/CESES EN GENERAL
RECURRENTE:SRA. DOÑA Leopoldo Leopoldo
ABOGADO:SR. DON RUBÉN MARCOS URÓZ PARGA RUBÉN MARCOS UROZ PARGA
RECURRIDA:ASAMBLEA AUTONOMICA CRUZ ROJA DE BALEARESASAMBLEA AUTONÓMICA CRUZ ROJA EN ILLES BALEARS
ABOGADA:SRA. DOÑA LEONOR TERRASA GARCÍASLEONOR TERRASA GARCIAS
MATERIA: DESPIDO OBJETIVO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca, a cuatro de abril de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 143/2016
En el Recurso de Suplicación núm. 34/2016, formalizado por el Sr. Letrado Don Rubén Uróz Parga, en nombre y representación de Doña Leopoldo , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2012 y que por Auto aclarando la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince dictado por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca , se dispone que donde dice 'En Palma de Mallorca a dieciséis de junio de 2012' debe decir 'En Palma de Mallorca a dieciséis de junio de 2015', dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 366/2014, seguidos a instancia del recurrente, frente a la Asamblea Autonómica Cruz Roja en Illes Balears, representada por la Sra. Letrada Doña Leonor Terrasa Garcías, en reclamación por Despido Objetivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- La demandante, D.ª Leopoldo , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Asamblea Autonómica Cruz Roja Illes Balears, con categoría profesional de teleoperadora.
2.- La actora ha prestado servicios por cuenta de la demandada durante los siguientes períodos:
-11-12-2009 a 11-1-2010
- 14-1-2010 a 23-1-2010
- 1-2-2010 a 1-2-2010
- 8-2-2010 a 8-2-2010
- 14-2-2010 a 16-2-2010
- 21-2-2010 a 22-2-2010
- 23-2-2010 a 25-2-2010
- 3-3-2010 a 4-3-2010
- 7-3-2010 a 9-3-2010
- 14-3-2010 a 16-3-2010
- 18-3-2010 a 18-3-2010
- 30-3-2010 a 30-3-2010
- 20-4-2010 a 20-4-2010
- 26-4-2010 a 27-4-2010
- 3-5-2010 a 3-5-2010
- 12-5-2010 a 13-5-2010
- 18-5-2010 a 18-5-2010
- 24-5-2010 a 25-5-2010
- 31-5-2010 a 1-6-2010
- 8-6-2010 a 8-6-2010
- 14-6-2010 a 15-6-2010
- 21-6-2010 a 22-6-2010
- 25-6-2010 a 29-6-2010
- 30-6-2010 a 8-7-2010
- 18-7-2010 a 28-7-2010
- 3-9-2010 a 4-9-2010
- 7-9-2010 a 10-9-2010
- 13-9-2010 a 14-9-2010
- 24-9-2010 a 24-9-2010
- 4-10-2010 a 4-10-2010
- 18-10-2010 a 18-10-2010
- 25-10-2010 a 25-10-2010
- 30-10-2010 a 30-10-2010
- 18-11-2010 a 18-11-2010
- 22-11-2010 a 22-11-2010
- 10-12-2010 a 10-12-2010
- 13-12-2010 a 17-12-2010
- 23-12-2010 a 23-12-2010
- 28-12-2010 a 29-12-2010
- 24-1-2011 a 1-2-2011
- 2-2-2011 a 2-2-2011
- 4-2-2011 a 4-2-2011
- 7-2-2011 a 10-2-2011
- 24-2-2011 a 25-2-2011
- 28-2-2011 a 28-2-2011
- 6-3-2011 a 7-3-2011
- 15-3-2011 a 15-3-2011
- 17-3-2011 a 18-3-2011
- 21-3-2011 a 22-3-2011
- 27-3-2011 a 27-3-2011
- 5-4-2011 a 6-4-2011
- 19-4-2011 a 7-6-2011
- 8-6-2011 a 30-6-2011
- 5-7-2011 a 25-7-2011
- 1-6-2012 a 30-6-2012
- 3-7-2012 a 31-7-2012
- 1-8-2012 a 15-9-2012
- 1-12-2012 a 8-12-2012
- 10-12-2012 a 10-12-2012
- 17-12-2012 a 17-12-2012
- 21-12-2012 a 22-12-2012
- 28-12-2012 a 31-12-2012
- 2-1-2013 a 2-1-2013
- 19-1-2013 a 20-1-2013
-15-6-2013 a 24-6-2013
- 1-7-2013 a 31-7-2013
- 1-8-2013 a 30-8-2013
- 2-9-2013 a 2-9-2013
- 5-9-2013 a 15-9-2013
- 21-9-2013 a 3-10-2013
- 6-10-2013 a 6-10-2013
- 9-10-2013 a 9-10-2013
- 12-10-2013 a 13-10-2013
- 19-10-2013 a 21-10-2013
- 23-10-2013 a 16-11-2013
- 18-11-2013 a 18-11-2013
- 30-11-2013 a 30-11-2013
- 1-12-2013 a 3-1-2014
- 7-1-2014 a 9-1-2014
- 18-1-2014 a 26-1-2014
- 1-2-2014 a 1-3-2014
La actora también ha prestado servicios por cuenta de las siguientes entidades durante los períodos que a continuación se indican:
- Desarrollos Insulares, S. A., del 14-7-2011 a 14-9-2011
- Castillejos Forn de Campos, S. L., del 3-1-2012 a 8-1-2012
- La Ruta de Marratxí, S. L., del 20-1-2012 a 20-1-2012
- Desarrollos Insulares, S. A., de 8-4-2012 a24-6-2012
- Tiberi Catering, S. L., de 28-10-2012 a 28-10-2012, 11-11-2012 a 11-11-2012, 29-11-2012 a 29-11-2012, de 2-12-2012 a 2-12-2012, de 12-12- 2012 a 12-12-2012, 15-12-2012 a 15-12-2012
- Pin Up Azafatas Mallorca, S. L., de 5-7-2013 a 6-7-2013
Posteriormente a la finalización de la prestación de servicios por cuenta de la demandada la actora ha percibido prestación por desempleo del 5- 3-2014 a 30-4-2014 y del 1-5-2014 a 24-6-2014, y ha prestado servicios por cuenta de Alexander del 26-6-2014 a 10-7-2014 y por cuenta de Oliver Metal, S. L., del 22-7-2014 al 28-7-2014; habiendo percibido prestación por desempleo del 29-7-2014 a 31-7-2014 y de 21-11-2014 a 27- 11-2014 y subsidio por desempleo de 28-12-2014 a 24-2-2015 y desde el 23-3-2015.
3.- En fecha 7 de febrero de 2014 la demandante causó baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, enfermedad común.
4. - La base de cotización de la actora durante la mensualidad de febrero de 2014 ascendió a 866'95 euros, siendo la remuneración total de 149'73 euros, y la base IT-IT Mat de 693'55 euros, siendo la parte proporcional de pagas extras de 23'67 euros.
5.- En fecha 1 de febrero de 2014 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 25 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 1-2-2014 al 1-3-2014. La estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en SUSTITUCIÓN DE VACACIONES DEL 01/02 AL 14/02 DE Mercedes ; EL 15/02 SUSTITUCIÓN POR DÍA PERSONAL DE Tomasa Y DEL 16/02 AL 01/03 VACACIONES DE David (13), aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)'.
La Sra. Mercedes solicitó permiso por vacaciones para el período del 1-2-2014 a 6-2-2014 y del 7-2-2014 a 16-2-2014. La Sra. Tomasa solicitó permiso personal el día 15-2-2014. El Sr. David solicitó permiso por vacaciones del 16-2-2014 al 1-3-2014.
6.- Con anterioridad a la prestación de servicios indicada en el hecho anterior, y desde el 15-6-2013, la actora ha prestado servicios por cuenta de la demandada en virtud de sendos contratos de carácter temporal que a continuación se indican:
- en fecha 18 de enero de 2014 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 38'50 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 18-1-2014 al 26-1-2014. La estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Sustitución permiso retribuido Amalia (13), aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)'.
La Sra. Amalia solicitó permiso por vacaciones de 18-1-2014 al 26-1-2014.
- en fecha 7 de enero de 2014 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 35 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 7-1-2014 al 9-1-2014. La estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Sustitución vacaciones de la trabajadora Cecilia (13), aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)'.
La Sra. Cecilia solicitó permiso por vacaciones del 7-1 al 9-1.
- en fecha 1 de diciembre de 2013 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 30 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 1-12-2013 al 3-1-2014. La estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en SUSTITUIR VACACIONES: DEL 01/12/13 AL 10/12/13 DE Estibaliz , DEL 11/12/13 AL 21/12/13 DE Lucas Y DEL 21/12/13 AL 03/01/14 DE Estrella (13), aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)'.
La Sra. Estibaliz solicitó permiso por vacaciones de 1-12-2013 al 10-12-2013. El Sr. Lucas solicitó permiso por vacaciones del 11-12- 2013 a 21-12-2013 y del 19-12-2013 al 28-12-2013. La Sra. Estrella solicitó permiso por vacaciones del 21-12-2013 al 3-1-2014.
- en fecha 30 de noviembre de 2013 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 35 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 30-11-2013 al 30-11-2013. La estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en SUSTITUCIÓN EROMISO RETRIBUIDO Tomasa - NUM001 (13), aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)'.
La Sra. Tomasa solicitó permiso personal del 30-11-2013 a 30-11-2013.
- en fecha 18 de noviembre de 2013 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 35 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 18-11-2013 a 18-11-2013. La estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en SUSTITUIR DÍA PERSONAL DE Adriano (...) (13), aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)'.
El Sr. Adriano solicitó permiso personal de 18-11-2013 a 18-11-2013.
- en fecha 23 de octubre de 2013 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 28 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 23-10-2013 al 16-11-2013. La estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en sustitución por vacaciones de la trabajadora Carmela (...), aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)'.
La Sra. Carmela solicitó permiso por vacaciones del 17-10 al 16-11-2013.
- en fecha 19 de octubre de 2013 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 35 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 19-10-2013 al 21-10-2013. La estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en sustitución por vacaciones de la trabajadora Fermina (...), aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)'.
La Sra. Fermina solicitó permiso por vacaciones del 11-10 al 20-10-2013.
- en fecha 12 de octubre de 2013 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 35 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 12-10-2013 al 13-10-2013. La estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en sustitución por día personal de la trabajadora Mercedes (...), aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)'.
La Sra. Mercedes solicitó permiso personal del 12-10-2013 al 13-10-2013.
- en fecha 9 de octubre de 2013 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 38'5 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 9-10-2013 al 9-10-2013. La estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en sustitución por día personal de la trabajadora Fermina (...), aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)'.
La Sra. Fermina solicitó permiso personal del 9-10-2013 al 9-10-2013.
- en fecha 21 de septiembre de 2013 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 38'5 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 21-9-2013 al 3-10-2013. La estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en sustitución por vacaciones de la trabajadora Maite (...), aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)'.
La Sra. Maite solicitó permiso por vacaciones del 21-9-2013 al 3-10-2013.
- en fecha 5 de septiembre de 2013 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado a tiempo completo. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 38'5 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 5-9-2013 hasta fin de obra o servicio. La estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'la realización de la obra o servicio refuerzo de verano solicitado por gerencia de SAMU. Se adjunta ANEXO I, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (...).'.
En Anexo I se indicaba que la demandada y el Servei de Salut de les Illes Balears 'han prorrogado el Contrato de Gestión de Servicios Públicos en la modalidad de concierto para la prestación de asistencia sanitaria de los usuarios del IB-Salut, por lo que el presente contrato se celebra al amparo del artículo 2º del R. D. 2720/98 , como contrato por Servicio determinado, para realizar trabajaos de teleoperador/a en las líneas socio- sanitarias de urgencias y emergencias, trabajos encuadrados en el marco del referido Contrato y que tienen autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la empresa. La duración del contrato de trabajos será hasta el día 15/09/2013, fecha en que se dan por finalizados los servicios contratos por IB-Salut. (...)'.
- en fecha 15 de junio de 2013 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado a tiempo completo. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 38'5 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 15-6-2013 hasta 15-9-2013. La estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'la realización de la obra o servicio contrato de Gestión de Servicios Públicos en la modalidad de concierto con el Server de Salut de les Illes Balears para la prestación de asistencia en las línea socio-sanitarias de urgencia y emergencia, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (...).'.
La actora cesó en esta prestación servicios el 4-9-2013 por baja voluntaria, suscribiendo documento de liquidación y finiquito .
- en fecha 2 de septiembre de 2013 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 38'5 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 2-9-2013 al 2-9-2013. La estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en sustituir las vacaciones de la trabajadora: Amalia (...), aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)'.
La Sra. Amalia solicitó permiso por vacaciones del 2-9-2013 al 16-9-2013.
- en fecha 1 de agosto de 2013 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 38'5 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 1-8-2013 al 30-8-2013. La estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en sustituir las vacaciones de los trabajadores: Estrella (...) (del 1 al 4 de agosto); Frida (...) (del 5 al 14 de agosto); Manuela (...) (del 15 al 24 de agosto) y Pilar (...) (del 25 al 30 de agosto), aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)'.
La Sra. Estrella solicitó permiso por vacaciones del 26-7 al 4-8-2014. La Sra. Frida solicitó permiso por vacaciones del 25-8-2013 al 14-8-2013. La Sra. Manuela solicitó permiso por vacaciones del 15-8-2013 al 24-8-2013. La Sra. Pilar solicitó permiso por vacaciones del 25-8-2013 al 30-8-2013.
-en fecha 1 de julio de 2013 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 32 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 1-7-2013 al 31-7-2013. En la estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en sustituir las vacaciones de los trabajadores: Ángela (...) del 1 al 6 de julio; Tomasa (...) del 7 al 11 de julio; Adriano (...) del 12 al 20 de julio y de Daniela (...) del 21 al 30 de julio, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)'.
La Sra. Ángela solicitó permiso por vacaciones del 1-7 al 6-7-2013. La Sra. Tomasa solicitó permiso por vacaciones del 7-7-2013 al 16-7- 2013. La Sra. Manuela solicitó permiso por vacaciones del 15-8-2013 al 24-8-2013. El Sr. Adriano solicitó permiso por vacaciones del 12-7-2013 al 20-7-2013. La Sra. Daniela solicitó permiso por vacaciones del 20-7 al 29-7-2013.
- en fecha 15 de junio de 2013 por la actora y la entidad demandada se suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. En la estipulación segunda se estipulaba una jornada de 38'5 horas semanales, siendo la duración prevista del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, del 15-6-2013 al 24-6-2013. En la estipulación sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en sustituir a la trabajadora Manuela (...) que disfruta de vacaciones del 15 al 19 de junio y a Pilar (...) que disfruta de vacaciones del 20 al 24 de junio, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...)'.
La Sra. Manuela solicitó permiso por vacaciones del 10-6 al 19-6-2013. La Sra. Pilar solicitó permiso por vacaciones del 20-6 al 24-6-2014.
7.- La actora en fecha 7 de febrero de 2014 se encontraba embarazada de 8 semanas de gestación.
8.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
9.- En fecha 24 de marzo de 2014 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
DESESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Leopoldo contra ASAMBLEA AUTONÓMICA CRUZ ROJA ILLES BALEARS, ABSOLVIENDOa la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.-Que se dictó Auto de Aclaración de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, dictado por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca , el que dice, parte dispositiva:
DISPONGO:
1.- Aclarar la sentencia dictada con fecha en los siguientes términos:
Donde dice: ' En Palma de Mallorca a dieciséis de junio de 2012'.
Debe decir: 'En Palma de Mallorca a dieciséis de junio de 2015'
2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos.
QUINTO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Rubén Uróz Parga, en nombre y representación de Doña Leopoldo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Asamblea Autonómica Cruz Roja en Illes Balears; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Fundamentos
Primero.La sentencia recurrida desestimada la demanda presentada de despido, reclamando, en primer término, la calificación de nulo por razón de su embarazo, o subsidiariamente improcedente, demanda formulada frente a la Asamblea Autonómica Cruz Roja, consignando como categoría profesional teleoperadora.
Recoge la sentencia la serie considerable de periodos de prestación de servicios conforme a la contratación laboral suscrita, que discurren inicialmente desde el 11 diciembre 2009, primer contrato, hasta el 1 marzo de 2014, en que concluyó el último. No obstante, asimismo señala la prestación de servicios durante los períodos que detalla para otras empresas, así como las prestaciones por desempleo correspondientes.
No observa el criterio judicial de instancia la unidad esencial del vínculo laboral, en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 diciembre 2007 , puesto que constan interrupciones relevantes en la prestación de servicios, y de este modo, cesó desde el 25 julio 2011 hasta el 1 junio 2012, habiendo prestado servicios para otras empresas; y desde el 15 septiembre 2012 hasta 1 de diciembre 2012; y, por último, cesando el 10 enero 2013 comenzó de nuevo el 15 junio 2013, a partir del cual es realizado el análisis de las causas contractuales formalizadas.
Reseña la baja de incapacidad temporal de 7 febrero 2014, y el dato relevante de que estaba embarazada de ocho semanas de gestación, al momento en que tenía eficacia el último contrato suscrito.
Específicamente, consigna la contratación temporal desde 15 junio 2013. Aplica el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 sobre contratos obras servicio determinado. Analiza la contratación desde 15 junio 2013, de carácter eventual, señalando que lo eran por sustitución por trabajadores de vacaciones o permisos personales, o por obra determinada los de 15 de junio y 5 septiembre 2013, correspondiéndose la duración. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 26 marzo 2013 , en materia de contratación temporal para sustitución por vacaciones y permisos en al ámbito de las administraciones públicas, habiéndose identificado las circunstancias y las causas de la contratación, apreciando como ciertas las causas de la temporalidad.
Segundo.El recurso, a través de la vía del apartado B del artículo 193 de la LRJS , reclama adicionar, como hecho probado 10º el siguiente texto: ' Entre la empresa demandada en la trabajadora se formalizaron hasta 81 contratos de duración determinada, en el periodo comprendido desde el 11 diciembre 2009 hasta el 1 marzo 2014. De los cuales dos fueron por servicio determinado, los suscritos en fecha 5 septiembre y 15 junio a agosto de 2013. Los 79 contratos restantes lo fueron bajo la modalidad de eventualidad por circunstancias de la producción siempre para sustituir a trabajadores y trabajadores en disfrute de permisos y vacaciones, y dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Después de prestar servicios del el año 2009, y como consecuencia de la finalización del contrato de duración determinada que abarcó de uno de febrero a uno de marzo de 2014 no volvió a ser contratada, como venía haciendo la empresa desde el año 2009 coincidiendo con su situación de embarazo'. Como soporte documental, menciona el informe de vida laboral, y la documentación consistente en la contratación efectuada. Acude al documento séptimo de la parte demandante respecto del informe médico sobre la situación de embarazo. Señala que la sentencia examina realmente los 16 contratos desde 15 julio 2013 a 1 febrero de 2014, omitiendo los 65 contratos anteriores, en detrimento de la tesis jurídica de la demandante, como es la sustitución en la prestación de servicios laborales dentro del volumen normal de actividad de la empresa, por no concurrir circunstancias ocasionales de producción, imprevisibles y fuera de cualquier ciclo de recuperación regular, constatándose la necesidad de trabajo intermitente, en intervalos temporales reiterados; y que en su caso tenían que haber sido suscritos bajo contratos de interinidad. Mantiene que ha sido constatada una fraudulencia en la contratación laboral formalizada, y solicitando la nulidad por estar embarazada, como real motivo del despido.
Los hechos declarados probados son suficientes a efectos de resolución del recurso, y la propuesta de adición fáctica incurre en la repetición de los mismos, adelantando aspectos propiamente jurídicos. Como defiende la parte demandada, el hecho probado segundo consigna todos los periodos trabajados por la demandante, que corresponden con los 81 contratos de la propuesta de adición, lo que supone una repetición, a modo de aclaración cuantitativa de lo que ya es consignado en los hechos probados.
El hecho probado sexto sí que pormenoriza, -con las causas que apunta, objeto de controversia procesal-, los contratos concertados desde el 15 junio 2013, por cuanto entre este contrato y los contratos suscritos con anterioridad ha existido una desvinculación durante los seis meses anteriores, de alcance a la hora de desestimar la unidad del vínculo a efectos de la antigüedad pretendida.
Y, ciertamente, la falta de posterior contratación laboral desde el contrato fechado en febrero de 2014 es patente y elocuente, coincidente en el tiempo con el estado de gestación de la demandante, como también es reseñado en el hecho probado séptimo de la sentencia, precisando incluso el hecho tercero que desde el 7 de febrero de 2.014 inició la demandante un proceso de incapacidad temporal por contingencia común.
La impugnación del recurso señala que el recurso introduce una cuestión nueva relativa a la relación fija discontinua, que no encaja con el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , y, por otra parte, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 12 junio 2012 establece la adecuación de la modalidad de contrato eventual por acumulación de tareas para cubrir vacaciones y permisos de los trabajadores de la plantilla, como cuestiones jurídicas a analizar a continuación.
Tercero.En función del apartado C del artículo 193 de la LRJS , estima como infringido los artículos 6.4 del Código Civil , 15.3 , 15.1.a,b y c , 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , 9.3 del Real Decreto 2720/98 , y artículo 8 del Convenio Colectivo de la Asamblea Autonómica de la Cruz Roja . Como jurisprudencia del Tribunal Supremo infringida, invoca diversas sentencias sobre contratación eventual por circunstancias de la producción respecto del contrato fijo discontinuo, específicamente la sentencia de 7 mayo 2015 . Que la demandante ha suscrito 81 contratos eventual por circunstancias de la producción y por servicio determinada, de forma cíclica de intermitente ante la reiterada necesidad de sustituir a trabajadores de la plantilla en vacaciones, siendo una causa previsible, no habiendo quedado acreditado la naturaleza temporal por lo que la relación es indefinida, fija discontinua, propugnando la fecha de antigüedad de 11 diciembre 2009.
La demandada defiende la temporalidad de los contratos; y que es alegado novedosamente que sea una relación fija de tipo discontinua, bastando con observar los periodos de contratación para concluir que no existe un carácter cíclico ni homogéneo, puesto que obedecían a la necesidad de reforzar la plantilla de vacaciones y permisos retribuidos por parte del personal. Reitera el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 marzo 2013 y 2 junio 2012 . Y que ha existido una válida extinción del último contrato temporal.
En primer lugar, debe ratificarse la decisión judicial de instancia en cuanto a la inexistencia de la unidad de todo el vínculo laboral pretendido, puesto que, aplicando la jurisprudencia citada con corrección, estima que las interrupciones en la prestación laboral han sido relevantes, debiendo ubicarse el inicio del análisis de la contratación efectuada a partir de 15 junio de 2013; si bien la consignación de todos los contratos suscritos previamente desde diciembre de 2.009, -con la modalidad formal de temporales-, ofrece una completa panorámica de la contratación efectuada, no solo a efectos de la temporalidad, sino de la reclamada nulidad, en la medida que es precisamente, tras esta no escasa vida laboral, desde el último contrato, de febrero de 2014, en periodo de embarazo, cuando no tienen lugar más contratos, aún sean temporales, y sin que la demandada haya ni siquiera mencionado que no siga teniendo lugar la necesidad de sustitución por vacaciones y permisos, para la que habitualmente acudía a contratar a la demandante.
En segundo lugar, en línea de estimación parcial del motivo, por falta de justificación debida de la temporalidad, la demanda lo que señalaba es que existió fraude en la contratación, realizando también sustituciones como teleoperadora 'dentro de la central de coordinación del CCUM-061' del Ibsalut. En efecto, a tenor del contenido del ordinal sexto, con la incidencia de estos contratos de 15 junio y 5 septiembre 2.013 su tesis de estimación de la demanda debe prosperar, dado que no encajan en la modalidad de obra o servicio determinado, por lo si los contratos no tienen justificación temporal, el carácter indefinido comporta que el cese sea desajustado, alcanzándose la calificación de nulo, en función de la situación de embarazo, como el siguiente motivo jurídico defiende.
En efecto, la configuración de la justificación de la obra o servicio determinado no viene acreditada, cuando el contrato de 15 junio a 15 septiembre 2013, lo único que refiere genéricamente es 'gestión de servicios públicos', y el contrato de 5 septiembre 2013, con esta fecha de septiembre, aduce un 'refuerzo de verano solicitado por el SAMU', no llegando a verificarse una autonomía y sustantividad propia que legalmente es exigida en el artículo 15 del ET , cuya delimitación tiene que ser probada con suficiencia por quien alega la temporalidad, la empresa demandada. Son contratos que figuran como suscritos, -y no solo aquellos temporales para sustitución de vacaciones y permisos-, que no cabe desconocer, y repercuten directamente en la resolución del recurso, y su estimación. El documento 9, en esta línea, aportado por la parte demandante, ratificaría la persistencia posterior de la necesidad de la entidad pública de seguir prestando los servicios telefónicos de urgencia, diluyéndose como real la causa aducida en estos contratos formalizados con la demandante.
Por añadidura, ha de precisarse respecto de la contratación temporal efectuada, que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 diciembre 2013 establece, en un supuesto de un trabajador que fue contratado por una empresa como eventual por circunstancias de la producción al objeto de realizar la actividad de refuerzo para cubrir la temporada vacacional de la empresa, cesando por finalización del contrato, que la sentencia del TSJ concluyó por despido al apreciar el uso desviado de la forma de contratación para suplir la falta de personal, y si bien el Tribunal Supremo no entra en el fondo al no concurrir la necesaria contradicción, al ser en un caso un empleador privado y, en el otro, de una Administración Pública, ello comportaría una clara diferencia por lo que atañe a la posibilidad de admitir la modalidad contractual de eventualidad para suplir deficiencias de plantilla en relación con las necesidades empresariales. Mientras que en las empresas privadas viene configurada la eventualidad como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa que no puede ser atendido con la plantilla normal, en la Administración lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es la desproporción existente entre el trabajo a realizar y el personal disponible, teniendo en cuenta la obligatoriedad de contratar con fijeza un sistema reglado y sometido a los principios de publicidad, mérito y capacidad.
No obstante, por último respecto a la infracción alegada, en función de estos hechos, no habiendo propugnado incluso la propia demanda que sea una trabajadora en su modalidad de discontinua, no es dable calificar con esta condición la situación laboral producida, puesto que los contratos suscritos han venido siendo formalizados durante los meses consecutivos señalados, y no lo han sido no en fechas cíclicas y homogéneas.
Cuarto.Siguiendo el mismo apartado C, reclama la nulidad del despido, o subsidiariamente la improcedencia, citando los artículos 108 a 111 y 113 de la LRJS , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, de 10.14 de la Constitución Española y artículos 8 , 10 y 13 de la Ley Orgánica de Igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Y sentencia del Tribunal Supremo de 20 abril 2009 sobre carga probatoria, cuando existen indicios de lesión de derechos fundamentales, cuando la actividad probatoria de la empresa fue insuficiente, habiendo sido contratada desde 2009, y no siéndolo cuando ha tenido lugar la situación de embarazo de la demandante.
La parte que impugna el recurso, niega la nulidad por existir una causa legalmente prevista como es la finalización de la contratación temporal justificada, citando sentencias de Tribunales Superiores que aceptan la finalización ajustada a derecho, pero cuando los contratos examinados quede acreditado que sean temporales, por lo que la llegada al término previsto, conllevaría su terminación.
No es el caso ahora enjuiciado, como ha quedado expuesto en el fundamento anterior. Consiguientemente, la normativa referida avala la pretensión planteada de declaración de nulidad del cese. Los hechos probados reflejan la relación laboral mantenida, y la falta de ofrecimiento de nuevo contrato, no constando una situación empresarial interna distinta, que explique esta ausencia de contratación. Resulta, pues, protegible judicialmente la situación sucedida a la trabajadora demandante, con la que no solo han sido formalizados contratos eventuales para sustitución de personal, sino con la modalidad de 'servicio determinado', cuya temporalidad no ha sido verificada. La calificación del despido ha de ser de nulo, a tenor del artículo 108.2 de la LRJS , pues su apartado -b- establece esta protección legal respecto de la trabajadora embarazada, no siendo ajustada a derecho la procedencia del despido, 'por motivos no relacionados con el embarazo', según el artículo 55.5.c del Estatuto de los trabajadores , puesto que la prueba efectuado en juicio no ha conducido a esta final conclusión. Por tanto, el recurso debe ser estimado, con las consecuencias legales propias de toda nulidad de un cese asimilable al despido.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Leopoldo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca de, fecha dieciséis de junio de dos mil doce , en demanda formulada por el recurrente frente a la Asamblea Autonómica Cruz Roja Illes Balears, declarando la nulidad del despido, procediendo su readmisión, con abono de salarios de trámite correspondientes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0034-16a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049- 3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0034-16.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº. 143/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

