Sentencia Social Nº 143/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 143/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1775/2015 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 143/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100099


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 1775/2015

RECURSO SUPLICACION - 001775/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 143/2016

En el RECURSO SUPLICACION - 001775/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 001203/2013, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Inmaculada asisitida por el letrado D. Pedro Jose Perez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALErepresentada por el letrado Juan Manuel Romero Colomer y SPANISH SEEDS SLrepresentada por el letrado D. Francisco Barbera Soriano, y en los que es recurrente Inmaculada , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. D. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Inmaculada debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE, y la mercantil SPANISH SEEDS S.L, con todos los pronunciamientos favorables al efecto.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora Inmaculada , con D.N.I. nº NUM000 nacida el NUM001 de 1.977, afiliada en el Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM002 , prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SPANISH SEEDS S.L, con categoría profesional de envasadora de semillas, el 10 de febrero de 2.012 sufrió un accidente de trabajo, consecuencia del que se produjo la amputación de la falange distal del primer dedo de la mano derecha a nivel de base F2, por lo que tuvo que ser ingresada en el hospital de Manises para intervención quirúrgica por necrosis distal, realizándose desbridamiento y cobertura con colgajo y por la que siguió los posteriores controles médicos en consulta. La Mutua demandada el 9 de diciembre de 2.011, y tras los trámites correspondientes resolvió considerar a la actora apta para el desempeño de su puesto de trabajo de envasadora de semillas.SEGUNDO.- Tras el tratamiento correspondiente, la Mutua procedió a cursar el alta médica, resolviendo el I.N.S.S el 14 de junio de 2.013, tras el Informe de Evaluación Médica de 7 de junio de 2.013 y el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11 de junio de 2.013 estar afecta la actora, de lesiones permanentes no invalidantes aplicando el Baremo 26 por perdida de la segunda falange distal del pulgar derecho en cuantía de 2.240 euros y Baremo 110 por cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores en cuantía de 1.100 euros, percibiendo un total de 3.340 euros. Disconforme con la citada resolución, la actora presento reclamación previa el 8 de julio de 2.013 y tras ser revisado el expediente por la entidad gestora se emitió Dictamen Propuesta el 22 de julio de 2.015 por a que, determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en secuelas por amputación traumática de la falange dista del 1º dedo de la mano derecha, en relación con la profesión de la actora de envasadora de semillas, propuso la calificación de Incapacidad Permanente Parcial por causa de accidente de trabajo, modificando así la propuesta formulada con anterioridad y por resolución de 4 de septiembre de 2.013 por el INSS se declaro a la actora afecta de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual y por tanto, derecho a percibir indemnización a tanto alzado con cargo a UMIVALE por importe de 25.557,36 euros. TERCERO.- La base reguladora asciende a 12.861,68 euros anuales y fecha de efectos para el caso de ser reconocida la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual el 22 de julio de 2.013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Inmaculada . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada Sentencia el 28 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia , por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Inmaculada , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Umivale y la empresa Spanish Sedds S.L en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la demandante frente a la precitada resolución, impugnando dicho recurso tanto la mutua demandada como la empleadora.

SEGUNDO.-A través del primer motivo de recurso, con base en el art. 193.a) LRJS , se solicita por la recurrente sea declarada la nulidad de la sentencia dictada, por entender que se ha producido la vulneración del art. 24.2 CE en su vertiente de alta del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, al no valorarse por la Juzgadora a quo el trastorno depresivo reactivo que la parte actora indicó en su demanda como dolencia a tomar en consideración para dar lugar a su declaración de incapacidad permanente total. La razón de esta negativa, se explica en el recurso, no fue otra que la pendencia de otro proceso ante otro Juzgado de lo Social de Valencia en el que el objeto de autos analiza dicho trastorno depresivo, y que según indican los impugnantes, se corresponde con el proceso de baja que inició la trabajadora por contingencia común el día 1/7/2013, transcurridos cinco meses desde el accidente de trabajo y al día siguiente de notificarle la Resolución por la que se le reconocieron Lesiones Permanentes no invalidantes.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

La Sala Cuarta igualmente ha declarado (por todas, STS 11-12-2003,Recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones ; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .

En atención a lo expuesto, la petición de nulidad debe ser rechazada, pues no cita la recurrente precepto procesal alguno que entienda infringido, limitándose a la cita genérica del art. 24 CE . Y además, la causa por la que solicita la nulidad, no puede dar lugar a dicho remedio excepcional, pues la introducción de las dolencias que en su caso podrían valorarse por esta Sala a los efectos pretendidos puede articularse no sólo a través del correspondiente motivo de revisión de hechos probados, sino verse respaldado igualmente con el preceptivo motivo de revisión de fondo que en todo caso debe refutar la petición que se pretende. Se desestima por ende, el primer motivo de recurso.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se plantean a la Sala los motivos segundo a octavo de recurso, todos ellos destinados a la revisión del relato fáctico consignado en la sentencia de instancia, y que serán examinados al presente fundamento de derecho, al sustentarse en un mismo precepto procesal.

1.- En el motivo segundo, se interesa la supresión de un párrafo contenido en el hecho probado primero, en la que la Juzgadora expresó que 'la Mutua demandada el 9 de diciembre de 2011, y tras los trámites correspondientes resolvió considerar a la actora apta para el desempeño de su puesto de trabajo de envasadora de semillas'. La razón por la que se interesa dicha supresión es, según se expresa en el recurso, por ser 'un hecho que no procede'.

La doctrina relativa a la revisión de hechos en suplicación exige que en todo caso la modificación, supresión o variación que afecte a todo ordinal venga respaldada por documental o pericial hábil de que se desprenda el error del Juzgador, que aquí no se indica en ningún momento, sin que sea posible sustentar la corrección de un concreto ordinal en la simple negativa o disconformidad con la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador. Se desestima así la primera petición.

2.- Al motivo tercero, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción: 'CUARTO.- Doña Elena médico forense de los Juzgados de Torrent en fecha 26 de marzo de 2014 dentro del procedimiento penal instado por la trabajadora frente a la empresa por un delito contra la seguridad de los trabajadores que tuvo como consecuencia el accidente de trabajo se concluye que ' en cuanto a su actividad laboral como envasadora queda notablemente disminuida debido a la lesión de la mano derecha, no pudiendo realizar su actividad de envasadora debido a la neuralgia radial y el síndrome depresivo (folio 150 de autos)'.

La adición debe prosperar, pero solo parcialmente, limitándose a la expresión de la fecha del informe médico forense, su autora y contenido, por derivarse de forma literosuficiente del documento indicado.

3.- En el motivo cuarto, se pide de nuevo la incorporación de un nuevo ordinal fáctico, en concreto del quinto, en el que se hagan constar que 'el 14 de marzo de 2013 se le realiza una dinamometría por parte de la Mutua demandada que arroja los siguientes resultados: pérdida de empuñamiento de la mano derecha respecto a la izquierda del 67%, pérdida de la pinza lateral de la mano derecha del 67% y pérdida de la pinza distal del 79% (folio 169 de autos), además la dinamometría no se detiene a valorar las alteraciones de la manipulación ni movilidad articular (folio 147 de autos, tercer párrafo). Debe también estimarse esta petición, por derivarse su contenido directamente de los documentos indicados, sin necesidad de deducciones o razonamientos.

4.- Al motivo quinto, se pide sea adicionado el profesiograma de la parte actora, obrante al folio 208 de autos en el que se expresan las concretas funciones que la demandante desarrolla en su puesto de trabajo, y el porcentaje que cada una de ellas supone en su jornada laboral. La adición no puede admitirse, pues ya indica la Juzgadora a quo al fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado, en que consiste supuesto de trabajo y los concretos porcentajes de cada labor encomendada, siendo innecesaria la adición que se postula.

5.- En el motivo sexto, se interesa la adición de un nuevo hecho probado cuyo contenido no reproduciremos, por indicar la recurrente prueba testifical practicada en juicio que corrobora los datos que se interesan introducir, siendo pacífico y reiterado que la testifical resulta inhábil a los efectos pretendidos, tanto por mandato legal, ex art. 193 b) LRJS , como por mandato jurisprudencial.

6.- A través del motivo séptimo se interesa que se adicione un nuevo hecho probado, bajo el ordinal octavo, en el que se incluya el contenido de una grabación de una conversación entre la parte actora y Doctor D. Isaac , y a través de la que se hizo constar que dicho doctor iba a realizar un informe de no apto para el trabajo a falta de analíticas de sangre y que la sola amputación que presenta la demandante es merecedora de un 'no apto'.

Tampoco esta petición puede tener favorable acogida, pues conforme a doctrina a la Sala Cuarta, relativa a la idoneidad de las grabaciones de audio o video a efectos de la revisión del relato fáctico en recurso de suplicación, el Alto Tribunal se ha decantado por negar esa virtualidad revisoria a dichos instrumentos pues, conforme se expresa en Sentencia de 26/11/2012 (Rcud. 786/2012 ), 'La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva'.

7.- En el motivo octavo, se pide de nuevo la incorporación de un hecho probado, en concreto, el noveno, en el que se indique que a fecha 7 de junio de 2013, y al emitirse el dictamen propuesta el día 11 de junio de 2013, la actora padecía un trastorno depresivo reactivo que era totalmente incapacitante para el desarrollo de su trabajo. Que igualmente el informe médico forense, indica que la actora está incapacitada para su trabajo, entre otras cosas por el trastorno depresivo; que al folio 16 obra informe de la psicóloga Amparo en la que se indica que la actora tiene un episodio depresivo mayor moderado y que tendrá mejoría dependiente de la resolución de todas las incertidumbres y de la asimilación de su situación; y que al folio 181 consta informe del psiquiatra D. Luis Alberto que determina que a fecha 4 de octubre de 2013, la sintomatología la incapacita para el normal desarrollo de su actividad laboral habitual'.

La adición no puede prosperar, pues la recurrente, reflejando el contenido de los informes que reseña, al margen de que incluye valoraciones realizadas por profesionales que constituyen el objeto del presente pleito, y que serían predeterminantes del fallo, pretende dotar de continuidad a un diagnóstico, el trastorno depresivo, que sin embargo se niega en el propio informe del EVI, en el que se hace constar expresamente que 'le han quitado el tratamiento psicológico, no lleva en la actualidad tratamiento'. E incluso se hace referencia a informes de fecha posterior a dicha valoración, que conforme a lo expuesto por los impugnantes, corresponde a una baja laboral por contingencias comunes cuya incidencia en su actividad laboral está siendo examinada en otro procedimiento, por lo que no puede atenderse a lo peticionado, al no prevaler la versión interesada de la recurrente respecto a la inclusión del trastorno depresivo, existiendo documental en autos que contradicen dicha versión, e incluso procedimientos judiciales pendientes de juicio sobre tales extremos.

CUARTO.-Ya en términos de revisión del fondo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS , se dice vulnerado el art. 137.4 LGSS , pues entiende que las dolencias que padece la demandante, puestas en relación con su trabajo habitual, le impiden desarrollar las fundamentales tareas de su profesión. Para ello, sustenta sus argumentos en el contenido del informe médico forense, que ha quedado reflejado en hechos probados tras admitirse la adición solicitada en tal sentido, en los resultados de la dinamometría practicada por la Mutua demandada, en el conjunto de labores que le son encomendadas y su distribución concreta durante la jornada laboral, en una grabación de una conversación efectuada entre la demandante y un doctor de la Mutua, médico especialista en medicina de trabajo que evaluó el retorno de la demandante a su puesto y en la dolencia psicológica que además de la física, sostiene que padece.

Tras dichas conclusiones, hemos de indicar en primer lugar que esta Sala debe ajustar necesariamente sus razonamientos, a la declaración de hechos probados que contiene la resolución de instancia así como a los concretos argumentos que con valor de hecho probado se incluyen en su fundamentación jurídica. No se ha negado que la demandante sufrió un accidente en el año 2012 que le provocó la amputación de la falange distal del primer dedo de su mano derecha. Cuestión distinta son las limitaciones que dicha lesión ha provocado en la actora y su incidencia en el desempeño de su profesión habitual.

Mientras que la Juzgadora a quo sostiene, con base eminentemente en el informe del EVI que dichas lesiones la provocan una leve disminución de la funcionalidad de la misam al presentar un menoscabo del 20%, manteniendo la capacidad pinza, empuñadura y presta, la recurrente sostiene que el menoscabo producido es mayor, impidiendo realizar las fundamentales tareas de su profesión de envasadora. Ante tales discrepancias, esta Sala se inclina a confirmar la resolución recurrida. En primer lugar, porque dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación que ahora resolvemos, no es dable pretender efectuar una nueva valoración del material probatorio ya tomado en consideración por la Juez a quo para adoptar su decisión, salvo que de dicha valoración se desprenda error por su parte, que en este caso no apreciamos.

Y decimos esto por cuanto que, si bien la recurrente corrobora sus conclusiones a través del contenido del informe médico forense y de las pruebas biomecánicas practicadas por la mutua, pues el trastorno depresivo que se indica no puede ser valorado, ocurre que tanto las consideraciones del primero de los profesionales como los resultados de dichas pruebas diagnósticas, fueron convenientemente valoradas por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en cuyo informe se basa la Juzgadora para dictar su resolución. Y así, dicho informe refleja como antecedentes tomados en consideración para adoptar las conclusiones médicas que en él se contienen, tanto el informe de Valoración del daño Corporal de 23-4-13 (en el apartado, exploraciones por aparatos, aparato locomotor) como el informe forense de 26/3/13 (en 'otros aparatos y sistemas').

Siendo así que las conclusiones de ambos fueron apreciadas de forma conveniente por el Equipo de Valoración de Incapacidades, órgano imparcial que junto con la exploración directa del paciente, emite la conclusión o juicio clínico que estima más adecuada al estado de aquél, se ha de confirmar la resolución alcanzada en la instancia.

Si efectivamente la actora presenta una leve disminución de la funcionalidad de la primera falange su mano derecha, al presentar un menoscabo del 20%, manteniendo la capacidad de pinza, empuñadura y presa; que en su jornada laboral no existe manipulación de cargas y movimientos repetitivos; y que el 80% de su jornada se dedica al conteo y separación de semillas, labor que puede ser suplida con el resto de los dedos de sus manos y que el 20% restante lo dedica a alimentar la presa de secadero introduciendo láminas en la misma, se han de ratificar las conclusiones alcanzadas en la instancia, pues si bien el rendimiento de la demandante puede verse disminuido, las dolencias que le afectan no le impiden desarrollar convenientemente las principales tareas de su profesión.

Por todo ello, se ha de confirmar íntegramente la resolución de instancia. Sin imposición de costas a la recurrente.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Inmaculada frente a la Sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia , autos sobre Seguridad Social número 1203/2013, seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Umivale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 y Spanish Seeds S.L; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1775 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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