Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00143/2018
PLAZA COLON S/N
Tfno:923-285271-72
Fax:923-284631
Equipo/usuario: S02
NIG:37274 44 4 2018 0000095
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000047 /2018
DEMANDANTE/S D/ña: Justa
ABOGADO/A:MARIA PALOMA HERNANDEZ ZAMARREÑO
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, THE MEXICAN TORMES S.L.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , ,
SENTENCIA Nº 143/18
En Salamanca, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autosnº 47/2018seguidos a instancia de DOÑA Justa , como demandante, representada y asistida por la Letrada Doña Paloma Hernández Zamarreño, contra la empresa 'THE MEXICAN TORMES S.L.', no comparecida en autos, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Doña Luisa López Holgado, como demandados, sobre DESPIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 22 de enero de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando al demanda, declare la improcedencia de su despido de fecha de efectos del día 1 de diciembre de 2017 y en su virtud condene a la empresa demandada a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido y al abono de los salarios de tramitación, o, a su elección, a abonarle una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, así como al pago de las costas del procedimiento de ser ello legalmente procedente.
SEGUNDO.- Subsanados los defectos apreciados, por decreto de fecha 7 de febrero de 2018 se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de la previa conciliación y en su caso del correspondiente juicio oral, para el día 16 de abril de 2018, y en la fecha señalada, al no ser posible alcanzar un acuerdo en la conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, que se ratificó en su demanda interesando una sentencia acorde a sus intereses, no compareciendo la empresa demandada, y si la defensa de FOGASA que interesó una sentencia ajustada a derecho, discrepando con el salario regulador fijado en la demanda, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La demandante DOÑA Justa , con DNI n° NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada 'THE MEXICAN TORMES S.L.', con C.I.F. B87515052, desde el 5 de mayo de 2017, inicialmente en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción con una jornada de 15 horas a la semana hasta el 5 de agosto de 2017, desde el 10 de agosto de 2017 también con contrato de trabajo eventual y con la misma jornada con la categoría profesional de camarera (PDF 4), y desde el 14 de octubre con una jornada de 20 horas semanales (PDF 9). A la fecha del despido, las retribuciones brutas mensuales que le correspondía percibir a la actora de acuerdo con las tablas salariales del Convenio colectivo aplicable eran las siguientes: salario base 504,52 euros, plus convenio 50,52 euros, plus transporte 79,54 euros, prorrateo de pagas extras 84,09 euros y compensación por manutención 23,54 euros.
SEGUNDO.-La empresa demandada procedió a dar de baja al demandante el día 30 de noviembre de 2017 (PDF 57). El día siguiente el demandante el demandante acudió al centro de trabajo, comprobando que se encontraba cerrado, comunicándole el encargado que el negocio estaba cerrado (hecho no controvertido).
TERCERO.-Desde el 1 de octubre de 2017, figuran un total de 12 trabajadores de alta en la empresa demandada, de los cuales uno causó baja voluntaria en fecha 31 de octubre de 2017 (código 51), respecto de otros seis trabajadores consta como causa la baja no voluntaria, siendo dos de ellos trabajadores con contrato indefinido y a jornada parcial y cuatro con contrato de duración determinada y a tiempo parcial, otro causó baja por no superar el periodo de prueba, cuatro por despido objetivo, y otro por fin de contrato temporal (documental vida laboral aportada por FOGASA).
CUARTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
QUINTO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo provincial de Hostelería de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 21 de diciembre de 2016.
SEXTO.-La actora presentó papeleta de conciliación el día 28 de diciembre de 2017, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 17 de enero de 2018, con el resultado de sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa demandada, la cual a pesar de haber sido citada para la práctica de dicha prueba en el acto del juicio, no compareció ni alegó justa causa que se lo impidiera, lo que permite tenerla por conforme con los hechos alegados en su contra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91-2 de la citada Ley .
SEGUNDO.-La parte actora a través de la demanda interpuesta formula acción impugnando lo que considera un despido llevado a cabo por la empresa demandada, que de forma unilateral, y sin entregarle comunicación alguna, le dio de baja en la empresa, y además procedió al cierre del centro de trabajo. La empresa demandada no compareció al acto del juicio, y por la defensa de FOGASA se interesó una sentencia ajustada a derecho, fijando la fecha de efectos del despido el 30 de noviembre de 2017 en que consta la baja de la trabajadora, a lo que la actora mostró su conformidad, y oponiéndose al salario regulador fijado en la demanda, por considerar que el correcto en atención a que la jornada de la trabajadora fue variando durante la relación laboral, en la media del correspondiente al periodo de duración del contrato, que fijó en 17,91 euros al día, alegando que en todo caso en la fijación del salario regulador debe excluirse el plus de transporte. La empresa demandada no compareció al juicio.
A la vista de las alegaciones formuladas por las partes, se hace necesario un pronunciamiento previo sobre el salario regulador de la actora, al ser una cuestión controvertida y de relevancia en este caso. Como tiene declarado la jurisprudencia, el salario a tener en cuenta a efectos del despido es el que venía percibiendo el trabajador a la fecha del despido, prorrateando las pagas extraordinarias, salvo que concurren circunstancias especiales ( SSTS de 17 de julio de 1990 y 12 de mayo de 2005 ).
Por lo tanto, en el caso que analizamos, habrá de estarse al salario que debía percibir la actora a la fecha de la extinción del contrato, en atención a la categoría profesional y a la jornada laboral que en ese momento realizaba, que era de 20 horas semanales, ya que el hecho de que su jornada se hubiera incrementado el mes previo al despido no constituye una circunstancia especial que permita apartarse de la regla general. Ahora bien, a la hora de fijar el salario regulador, ha de tenerse en cuenta que solo pueden computarse los conceptos que tengan carácter salarial, y por lo tanto excluir los que no tengan tal naturaleza, como es en este caso el del plus de transporte. Por lo tanto, excluyendo este concepto, las retribuciones mensuales de la actora, a la fecha del despido eran de 662,67 euros, es decir, 21,79 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extras, que es el que habrá de tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios.
SEGUNDO.-Sobre la consideración del despido tácito cabe señalar que este despido no está regulado en el Estatuto de los Trabajadores, siendo el mismo producto de una elaboración jurisprudencial, debiendo admitirse que se está ante tal figura cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo» ( STS 12/05/1988 ); y en otras ocasiones (así, SSTS 26/02/90 ) se la describe como conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador, habiéndose calificado como tal hallar cerrada la empresa donde se trabaja (SSTCT 05/11/85 y 25/11/86), no dar ocupación efectiva al trabajador ( SSTC 25/10/88 y 16/05/89 ) o la falta de ocupación efectiva y débito salarial prolongados ( SSTSJ Galicia 30/04/98 y 18/04/97 ; STCT 27/01/87 ).
La STS de 16 de noviembre de 1998 establece lo siguiente: 'La jurisprudencia de esta Sala había establecido que con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que: a) «El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable» ( STS/Social 4 julio 1988 ). b) «Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» ( SSTS/Social 2 julio 1985 , 21 abril 1986 , 9 junio 1986 , 10 junio 1986 , 5 mayo 1988 ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conductas concluyentes» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5 mayo 1988 , 4 julio 1988 , 23 febrero 1990 y 3 octubre 1990 ). c) «Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» ( STS/Social 4 diciembre 1989 )'.
En el supuesto de autos y de la prueba practicada resulta acreditado que por parte de la empresa demandada se procedió a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social el día 30 de noviembre de 2017, acto unilateral que por su propia naturaleza es claramente demostrativo de su voluntad de poner fin a la relación laboral, más aun cuando se procedió además al cierre del centro de trabajo, por lo que sin duda estamos ante un despido, que al haberse realizado sin observar las formalidades legalmente establecidas debe ser declarado improcedente.
CUARTO.-En lo que respecta a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.»
En este caso, y de optar la empresa por la indemnización teniendo en cuenta la antigüedad de 5 de mayo de 2017, a la fecha del despido, 30 de noviembre de 2017, con el salario regulador ya fijado de 21,79 euros al día, la que le corresponde es de 419,46 euros.
QUINTO.-No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimandola demanda formulada por DOÑA Justa , contra la empresa 'THE MEXICAN TORMES S.L.', y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro laimprocedencia del despidode la actora realizado por la empresa demandada con efectos de fecha 30 de noviembre de 2017, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CUARENTA Y SEIS CENTIMOS(419,46€), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle a la actora los salarios dejados de percibir a razón de 21,79 euros al día, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos legalmente establecidos, sin hacer declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0047/18
2).- Ó POR TRANSFERENCIA:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.