Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00143/2018
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C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Equipo/usuario: IDC
NIG:47186 44 4 2018 0000633
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000154 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Indalecio
ABOGADO/A:MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, DIRECCION000 SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En VALLADOLID, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Valladolid, tras haber visto el presente procedimiento sobre DESPIDO, registrado al num. 0000154/2018 y seguido a instancia de D. Indalecio, contra DIRECCION000, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
EN NOMBRE DEL REY,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Indalecio, frente a DIRECCION000, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia del despido, con los correspondientes pronunciamientos legales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 30 de mayo de 2018, a las 12,45 horas. A dicho acto comparecieron las partes y abierto el mismo por S.Sª, el actor se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada y manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- D. Indalecio suscribió el 4 de julio de 2016 con la demandada DIRECCION000, S.L. contrato de trabajo temporal de duración determinada, haciéndose constar como causa del mismo '' DIRECCION001 en DIRECCION002-Segovia' y para prestar servicios con categoría profesional de Oficial Primera.
SEGUNDO.- El demandante ha sido dado de baja en Seguridad Social con efectos del 22 de enero de 2018.
TERCERO.- Obran en autos las nóminas correspondientes a todo el periodo de vigencia del contrato, dándose por reproducido su contenido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
CUARTO.- Desde el 8 de mayo de 2017 el demandante se encuentra en situación de reducción de jornada (99,99%) por cuidado de hija menor con enfermedad grave,
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Con fecha 16 de febrero de 2018 tuvo lugar acto de conciliación instada el 2 de febrero de 2018, que se tuvo por terminado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por los comparecientes a su respectivo ramo de prueba. Puesto que la determinación del salario de la demandante tanto a efectos de determinar en su caso los efectos económicos del despido como las cuantías adeudadas que también se reclaman constituye una cuestión jurídica controvertida entre los comparecientes, se han incorporado al relato de hechos probados los elementos de juicio necesarios para razonar en los siguientes Fundamentos el salario que tendremos como regulador del procedimiento.
SEGUNDO.- Para la determinación de dicho salario, que constituye en este caso la única cuestión controvertida entre las partes, ha de tenerse en cuenta que desde el 8 de mayo de 2017 el demandante estuvo en situación de reducción de jornada (99,99%) por cuidado de hija menor con enfermedad grave; resulta de este modo de aplicación la Disposición Adicional Decimonovena ET, conforme a la cual y a los efectos del cálculo de la indemnización por despido el salario 'Será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción'.En consecuencia, tendremos que atender al salario que el Sr. Indalecio venía percibiendo antes de iniciarse la reducción de jornada, observándose en todo caso que el importe del mismo supera el establecido en el Convenio Colectivo de aplicación (provincial de la Construcción) para los años de vigencia del contrato.
TERCERO.- De las nóminas que se aportan se observa que si bien los conceptos retribuidos fueron siempre los mismos, varió su cuantía, esencialmente en relación al complemento personal y al de actividad, lo que conforme a conocida y reiterada jurisprudencia, exige el cálculo promediado del año anterior al despido, que en este caso se limita al correspondiente a los meses anteriores al inicio de la reducción de jornada, no constando que hubiera correspondido otro superior a dicho promedio. Alega el demandante que la percepción prorrateada mensualmente de las pagas extraordinarias estaba prohibida conforme al artículo 26 del Convenio, pero llegados a este punto la cuestión carece de trascendencia jurídica desde el momento en que, prorrateadas o no, el salario a efectos del despido debe en todo caso incluir la proporción mensual prorrateada, lo que obliga en cualquier caso a sumar también este concepto. Pues bien, si tenemos en cuenta el salario desde el mes de julio de 2016 (considerado éste como mes completo a los efectos que nos ocupan) hasta el mes de abril de 2017, se obtiene un importe total de 17.449,57 euros correspondientes por tanto a diez meses, lo que hace un salario bruto promediado de 1.744,05 euros o, en proporción anual (x12/365), de 57,33 euros, salvo error u omisión.
CUARTO.- Respecto a la pretensión de fondo, el demandante solicita que se declare la improcedencia del despido producido con efectos del 22 de enero de 2018, fecha en la que causó baja en Seguridad Social sin mediar comunicación ninguna, si bien en la certificación de la empresa consta que lo fue por supuesta finalización del contrato temporal. Puesto que ni consta la causa ni nada acredita la empresa, la calificación no puede ser otra que la improcedencia, que por lo demás la demandada ha reconocido en sus alegaciones iniciales. Esta calificación conlleva los efectos establecidos en el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual
'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.
QUINTO.- En aplicación de lo recordado, procede estimar la demanda declarando la improcedencia del despido producido el 22 de enero de 2018, condenando a la demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 2.995,49 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. Esta opción legal deberá ser ejercitada por el empleador en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario ya explicado de 57,33 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).
SEXTO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que, estimando la demanda formulada por D. Indalecio, frente a DIRECCION000, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede declarar la improcedencia del despido producido el 22 de enero de 2018, condenando a la demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 2.995,49 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. Esta opción legal deberá ser ejercitada por el empleador en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario ya explicado de 57,33 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander3 a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN ES 5500 493569 92 0005001274 y el num. 4628 0000 65 0154 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.