Sentencia SOCIAL Nº 143/2...il de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 143/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 276/2018 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2266

Núm. Roj: SJSO 2266:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00143/2019

-

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MCR

NIG:02003 44 4 2018 0000817

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000276 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Mario

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., FOGASA

ABOGADO/A:VICTOR MARTINEZ OLMEDO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 143 /19

En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dña. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 276/18, a instancia de D. Mario , representado y asistido por el letrado D. Alberto Pérez Til, frente a la mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., asistida del letrado D. Víctor Martínez Olmedo, con citación del FOGASA, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de abril de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda de despido, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamentaba su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 13 de diciembre de 2018, al que comparecieron todas las partes, proponiéndose por la parte demandada como prueba la documental y la testifical y por la parte actora la documental. Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron con el resultado que consta en autos, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos pendientes en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador actor, D. Mario , con D.N.I. núm. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., en la estación de RENFE de Albacete, a jornada completa, con una antigüedad de 10 de junio de 2007 y categoría profesional de azafato-encargado, percibiendo un salario bruto mensual por importe de 1.506,40 euros brutos, conforme al Convenio Colectivo de aplicación, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.-Con fecha 1 de Noviembre de 2017 la demandada ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. resultó adjudicataria del servicio comprendido en el Acuerdo Marco de los centros de trabajo adscritos al Lote 2 del servicio de atención e información en Tierra de Renfe Viajeros donde hasta la fecha venía prestando servicios el actor por cuenta de la empresa ILUNION OUTSOURCING, S.A. Y, en cumplimiento de lo establecido en el art. 11 del convenio colectivo de servicios Externos Auxiliares y Atención al cliente en empresas de Servicios Ferroviarios, aquella procedió a subrogarse con fecha 01/11/2017 en todos los derechos y obligaciones de la relación laboral, constando los siguientes datos según la documentación aportado por el actor: Tipo de contrato: 100-indefinido. Categoría profesional: AZAFATA/O. Fecha de Antigüedad: 10/6/2007. Centro de trabajo: EST/RENFE ALBACETE (SET). Jornada de trabajo: 40,00 h/semana (documentos número 1 y 4 aportados por la parte demandada)

TERCERO.-El pasado 27 de febrero de 2018 la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. hizo entrega al actor de carta de despido por causas objetivas, organizativas y de producción, en base al artículo 52.c) del ET , con efectos del mismo día, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

CUARTO.-El acto de conciliación ante la UMAC se celebró en fecha 11-4-2018 con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido objetivo del trabajador actor, con efectos de fecha 27 de febrero de 2018, se condene a la empresa a que abone al actor la indemnización legal que le corresponde conforme a lo previsto en el art. 53 del ET , estimando incorrecta la de 9.973,51 euros que se contenía en la carta de despido, alegando que con arreglo a la categoría de encargado reconocida en nómina el importe de tal indemnización asciende a 10.647,98 euros. Y a la vez, también se pide la estimación total de la acción de cantidad acumulada de cantidad y, por ende, la condena a la demandada por la cantidad total de 2.904,7 euros.

Entr ando a analizar, en primer lugar, la acción de despido, la empresa alega en la carta de despido que el despido se debe a que el número de horas de la plantilla en la Estación de Albacete es de 22.879,4 horas, y que RENFE a partir del 1 de noviembre de 2017 ha procedido a reducir el número de horas anuales a 11.300,82 horas (5.692,2 horas sala club polivalente y 5.608,58 euros servicio check-in), existiendo por ello un exceso de horas de 5.118,4 horas que se traduce en la necesidad de amortizar el volumen de su plantilla. Frente a ello, la defensa del actor considera que el despido debe ser declarado improcedente, en primer lugar, porque la empresa no ha cumplido con ninguno de los requisitos formales del 53 ET.

Pues bien, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de la carta de despido, se puede sintetizar de la siguiente manera: Cuando la carta de despido, considerada en su contenido y no en atención a argumentos externos o hipotéticos es sobradamente suficiente para articular la defensa jurisdiccional del trabajador despedido no cabe la calificación de improcedencia del despido; La causa es equivalente a los hechos, de forma que no hay que confundir la causa con su prueba, y la empresa no está obligada a entregar los informes técnicos o pruebas de que disponga, sino sólo indicar los hechos concretos que justifican el despido ( STS 10 de marzo de 1987 RJ 19871370 y 3 de noviembre de 1982 RJ 6482); basta que la carta refleje con claridad y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada permitiendo al trabajador tener un conocimiento cierto y sin dudas razonables de éstas de forma que pueda preparar su defensa. La información ha de ser aún más plena en el despido objetivo que en el disciplinario , pues en éste el trabajador puede conocer ya las imputaciones , lo que no ocurre en la extinción por causas objetivas, por lo que se exige que en la carta de despido consten los datos y elementos fácticos precisos para que el trabajador conozca suficientemente las razones esgrimidas para la extinción de su contrato y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa. El nivel de concreción exigible no puede ser tal que haga desaparecer la libertad empresarial para organizar sus efectivos laborales, con el límite de que la decisión tomada no puede vulnerar los derechos fundamentales ni infringir las preferencias establecidas legal o convencionalmente. Y, en conclusión, el contenido exigible de la carta de despido es instrumental del derecho de defensa del trabajador y de las posibilidades de articulación de la misma que le ofrezca dicho contenido, debiéndose entender improcedente el despido cuando no se ofrece un contenido mínimo exigible para ejercitar dicho derecho. Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( arts.103.2 , 105.2 y LRJS ) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'( art. 120 en relación 105.1 LRJS ).

Y, entendemos que, en el presente caso, la carta de despido cumple con el requisito de suficiencia necesario para que el trabajador pueda conocer la causa y articular su derecho de defensa, pues se hace constar que ha habido una causa productiva (disminución del número de horas contratadas por RENFE) y organizativa (pues se ha visto en la necesidad de reorganizar los recursos humanos para adaptarse a la situación mediante una reducción de costes de personal, que estaba sobredimensionado).

SEGUNDO.-Dispone el art. 51 del ET en cuanto a la causa organizativa que se entiende por 'causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.' Y se extrae de dicho precepto que concurren causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son las maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general estas causas suponen la implementación de nuevos criterios de racionalización y optimización del trabajo dentro de la organización empresarial. El mismo precepto dispone que concurren causas productivas cuando se producen cambios en la demanda de productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. El supuesto típico y más frecuente en la práctica es el descenso importante y continuado, no meramente coyuntural, o episódico (generado por circunstancias ocasionales), o poco significativo, del volumen de pedidos , ventas, contrataciones, número de servicios a prestar, clientes a atender u obras a ejecutar, que provoca una disminución de la producción o de los servicios y de la facturación, y en su caso un incremento de los stocks, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la plantilla de que la misma dispone que obliga al empresario a poner fin a este sobredimensionamiento y a ajustarla a las necesidades de trabajo reales.

E s de observar que, la mera concurrencia de cambios en la organización o en la producción no puede operar en el vacío de forma abstracta, es decir, no todo cambio en alguno de esos ámbitos justifica un despido, sino que es necesario que esos cambios tengan efectos sobre los contratos de trabajo, apareciendo los despidos como la forma de hacer frente a esos efectos sobre los contratos, se trata, por tanto, no de conseguir objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla de la empresa; así las cosas, la empresa deberá acreditar la concurrencia de las causas y establecer qué efectos producen sobre los contratos, es decir, en qué modo provocan la necesidad de amortizar los puestos de trabajo y la adecuación de la medida extintiva.

Así, en el caso de autos, partiendo de que la carta de despido describe, como se ha señalado, perfectamente las causas alegadas, las mismas han quedado acreditadas con la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio a instancia de la parte demandada. Así, la testigo Dª. Adoracion , gerente del servicio, explicó en el acto del juicio cómo el pliego de condiciones de ADIF supuso una reducción de las horas de servicio, pues los cambios que hizo RENFE en el sistema de contratación obligaron a ajustar el sistema al estar sobredimensionado, dado que no cuadraba con tres encargados, sin que, por otra parte, conste la necesidad de tres puestos de encargado, tal y como mantiene el actor, o que RENFE considere necesario un tercer puesto de encargado para el correcto funcionamiento del servicio.

Por otra parte, la indemnización correspondiente fue abonada simultáneamente al momento del despido objetivo, con arreglo a la categoría y salario de azafato-encargado que el mismo actor indicaba en la carta de subrogación (documento núm. 4 aportado por la parte demandada), por lo que no cabe declarar la improcedencia del despido tampoco por esta causa, pudiendo comprobarse con las nóminas aportadas que el salario se abonaba con arreglo a esa categoría. En el mes de febrero de 2018, la empresa regularizó las diferencias que pudieran existir y se abonó el plus responsabilidad o plus encargado (documento número 2 aportado por la parte demandada).

TERCERO.-Respecto de la demanda de reclamación de cantidad acumulada, procede la desestimación de la misma pues la indemnización por falta de preaviso, pagas extra y liquidación de vacaciones constan abonadas en nómina, y en cuanto al concepto 'festivos trabajados' por valor de 20 euros, el actor no concretó los días a que se refiere. Igualmente, respecto del denominado 'plus encargado', como queda dicho, se regularizó por la empresa en el mes de febrero de 2018 y así consta también en la nómina correspondiente a este mes (documento número 2 aportado por la parte demandada), abonándose el correspondiente a los meses anteriores, por lo que no procede ninguna de las reclamaciones salariales del actor.

Vistos, además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Mario , representado y asistido por el letrado D. Alberto Pérez Til, frente a la mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., asistida del letrado D. Víctor Martínez Olmedo, con citación del FOGASA, declaro justificado el despido objetivo producido al actor con efectos del día 27 de febrero de 2018, haciendo suya la indemnización ya percibida, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0276-18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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