Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 143/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 276/2018 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 143/2019
Núm. Cendoj: 02003440012019100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2266
Núm. Roj: SJSO 2266:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00143/2019
-
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: MCR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Dña. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 276/18, a instancia de D. Mario , representado y asistido por el letrado D. Alberto Pérez Til, frente a la mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., asistida del letrado D. Víctor Martínez Olmedo, con citación del FOGASA, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Entr ando a analizar, en primer lugar, la acción de despido, la empresa alega en la carta de despido que el despido se debe a que el número de horas de la plantilla en la Estación de Albacete es de 22.879,4 horas, y que RENFE a partir del 1 de noviembre de 2017 ha procedido a reducir el número de horas anuales a 11.300,82 horas (5.692,2 horas sala club polivalente y 5.608,58 euros servicio check-in), existiendo por ello un exceso de horas de 5.118,4 horas que se traduce en la necesidad de amortizar el volumen de su plantilla. Frente a ello, la defensa del actor considera que el despido debe ser declarado improcedente, en primer lugar, porque la empresa no ha cumplido con ninguno de los requisitos formales del 53 ET.
Pues bien, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de la carta de despido, se puede sintetizar de la siguiente manera: Cuando la carta de despido, considerada en su contenido y no en atención a argumentos externos o hipotéticos es sobradamente suficiente para articular la defensa jurisdiccional del trabajador despedido no cabe la calificación de improcedencia del despido; La causa es equivalente a los hechos, de forma que no hay que confundir la causa con su prueba, y la empresa no está obligada a entregar los informes técnicos o pruebas de que disponga, sino sólo indicar los hechos concretos que justifican el despido ( STS 10 de marzo de 1987 RJ 19871370 y 3 de noviembre de 1982 RJ 6482); basta que la carta refleje con claridad y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada permitiendo al trabajador tener un conocimiento cierto y sin dudas razonables de éstas de forma que pueda preparar su defensa. La información ha de ser aún más plena en el despido objetivo que en el disciplinario , pues en éste el trabajador puede conocer ya las imputaciones , lo que no ocurre en la extinción por causas objetivas, por lo que se exige que en la carta de despido consten los datos y elementos fácticos precisos para que el trabajador conozca suficientemente las razones esgrimidas para la extinción de su contrato y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa. El nivel de concreción exigible no puede ser tal que haga desaparecer la libertad empresarial para organizar sus efectivos laborales, con el límite de que la decisión tomada no puede vulnerar los derechos fundamentales ni infringir las preferencias establecidas legal o convencionalmente. Y, en conclusión, el contenido exigible de la carta de despido es instrumental del derecho de defensa del trabajador y de las posibilidades de articulación de la misma que le ofrezca dicho contenido, debiéndose entender improcedente el despido cuando no se ofrece un contenido mínimo exigible para ejercitar dicho derecho. Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( arts.103.2 , 105.2 y LRJS ) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'( art. 120 en relación 105.1 LRJS ).
Y, entendemos que, en el presente caso, la carta de despido cumple con el requisito de suficiencia necesario para que el trabajador pueda conocer la causa y articular su derecho de defensa, pues se hace constar que ha habido una causa productiva (disminución del número de horas contratadas por RENFE) y organizativa (pues se ha visto en la necesidad de reorganizar los recursos humanos para adaptarse a la situación mediante una reducción de costes de personal, que estaba sobredimensionado).
E s de observar que, la mera concurrencia de cambios en la organización o en la producción no puede operar en el vacío de forma abstracta, es decir, no todo cambio en alguno de esos ámbitos justifica un despido, sino que es necesario que esos cambios tengan efectos sobre los contratos de trabajo, apareciendo los despidos como la forma de hacer frente a esos efectos sobre los contratos, se trata, por tanto, no de conseguir objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla de la empresa; así las cosas, la empresa deberá acreditar la concurrencia de las causas y establecer qué efectos producen sobre los contratos, es decir, en qué modo provocan la necesidad de amortizar los puestos de trabajo y la adecuación de la medida extintiva.
Así, en el caso de autos, partiendo de que la carta de despido describe, como se ha señalado, perfectamente las causas alegadas, las mismas han quedado acreditadas con la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio a instancia de la parte demandada. Así, la testigo Dª. Adoracion , gerente del servicio, explicó en el acto del juicio cómo el pliego de condiciones de ADIF supuso una reducción de las horas de servicio, pues los cambios que hizo RENFE en el sistema de contratación obligaron a ajustar el sistema al estar sobredimensionado, dado que no cuadraba con tres encargados, sin que, por otra parte, conste la necesidad de tres puestos de encargado, tal y como mantiene el actor, o que RENFE considere necesario un tercer puesto de encargado para el correcto funcionamiento del servicio.
Por otra parte, la indemnización correspondiente fue abonada simultáneamente al momento del despido objetivo, con arreglo a la categoría y salario de azafato-encargado que el mismo actor indicaba en la carta de subrogación (documento núm. 4 aportado por la parte demandada), por lo que no cabe declarar la improcedencia del despido tampoco por esta causa, pudiendo comprobarse con las nóminas aportadas que el salario se abonaba con arreglo a esa categoría. En el mes de febrero de 2018, la empresa regularizó las diferencias que pudieran existir y se abonó el plus responsabilidad o plus encargado (documento número 2 aportado por la parte demandada).
Vistos, además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Mario , representado y asistido por el letrado D. Alberto Pérez Til, frente a la mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., asistida del letrado D. Víctor Martínez Olmedo, con citación del FOGASA, declaro justificado el despido objetivo producido al actor con efectos del día 27 de febrero de 2018, haciendo suya la indemnización ya percibida, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0276-18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
