Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00143/2019
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C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0000638
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000618 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: Cayetano
ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ASPADEC
ABOGADO/A:
PROCURADOR:OLGA RECUENCO GARCES
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000618 /2018 a instancia de D. Cayetano , contra ASPADEC,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Cayetano presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra ASPADEC, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.
CUARTO.-La parte actora ha desistido expresamente en el acto de juicio oral a la pretensión formulada en la demanda respecto de la calificación del despido como nulo por vulneración de sus derechos fundamentales, así como a la reclamación de indemnización derivada de dicha alegación.
QUINTO.-En fecha 24 de Abril de 2.019 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiendo las partes expresamente reafirmado y reiterado las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 10 de Enero de 2.019.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Cayetano , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales desde el 2 de Julio de 1.994 con la categoría profesional de 'Cuidador (IV Personal Atención Directa)', para la empresa 'ASOCIACIÓN PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL O DEL DESARROLLO Y SUS FAMILIAS DE LA PROVINCIA DE CUENCA' (ASPADEC), mediante contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, y un salario diario, a efectos del despido, de 48,94 €, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Que en fecha 4 de Mayo de 2.018 la empresa demandada remite al actor por burofax una carta de despido, con el siguiente contenido literal:
'Muy Sr. Mío:
Esta Empresa se ve en la obligación de proceder a su despido disciplinario con efecto de hoy, 4 de mayo de 2018, amparando dicha decisión en lo siguiente:
Nos ha sido notificado con fecha 20 de Abril de 2018 la Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en el Recurso de Apelación núm. 9/2018 contra los Autos de Juicio Oral núm. 119/2017, que dimanaba del procedimiento abreviado 77/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, en la que se desestima el Recurso por Vd. interpuesto, confirmando la Resolución recurrida, en la que se le condenaba como autor de un delito de falsedad en documento privado del Art. 395 en relación con el Art. 390.1.2º del Código Penal , en concurso medial con una falta del Art. 623.4 del mismo Código .
En dicha Sentencia se declara expresamente como hecho probado: 'Con fecha 20.12.2010 la acusada Dña. Amelia , previo concierto de voluntades con el acusado D. Cayetano y con el común ánimo de perjudicar a la Asociación en la que ambos prestaban sus servicios, procedieron a la falsificación de un documento, que fue íntegramente simulado por los acusados, que supuestamente recogía las funciones a desarrollar por Vd. tratándose de un documento creado el 10.4.08 y modificado el 20.10.2010'.
Vd., de forma expresa ha venido declarando a lo largo de todo el procedimiento penal que lo suscribió el 10.05.2010 con la coacusada, incluso manifiesta Vd. la existencia de un borrador 'a mano' efectuado el día 7.5.10, aportando incluso la correspondiente testifical. En definitiva, negando Vd. a lo largo de los años, de forma reiterada, los hechos objeto de la imputación por vía penal que ha concluido con la Sentencia firme dictada por la Ilma. Audiencia Provincial y concurriendo ocultación maliciosa de los hechos imputados hasta su presentación ante el Juzgado de lo Social en los Autos 863/2011 seguido sobre 'Vacaciones' el 19.08.2011 y eludiendo en connivencia con la coacusada, los posibles controles de la Empresa.
Es evidente que la Empresa ha sospechado la falsedad documental practicada, como lo acredita el hecho de la interposición de la correspondiente querella, si bien no se ha tenido conocimiento efectivo, real y cierto ni había quedado acreditada fehacientemente su comisión, hasta la Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial.
Esta parte da por reproducida íntegramente la Sentencia núm. 229/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cuenca y la Sentencia nº 46/2018 dictada por la Audiencia Provincial, que fue recurrida por Vd., donde de forma expresa en los hechos probados, se recoge su actuación y de las que tiene conocimiento expreso al haber sido parte en ambos procedimientos.
Dicho comportamiento comprende, dentro de la rúbrica general de transgresión de la buena fe contractual, todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador, lo que abarca todo el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con lo demás y supone, en definitiva, obrar de acuerdo con las reglas morales y sociales imperantes en cada momento histórico, debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber que el trabajador pretendiese un lucro personal, bastando como es su caso la existencia de una intención dolosa y culpable y conciencia plena que quebrante de forma grave y relevante los deberes de fidelidad implícitos en la prestación de servicios que debe observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la Empresa y la confianza en él depositada, lo que justifica la sanción impuesta.
Dichos comportamientos se encuentran tipificados en el Art. 54.2.2 del Estatuto de los Trabajadores e igualmente en el Art. 68 D) del XIV Convenio Colectivo Generadle Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE 09/10/2012).
Obra a su disposición la correspondiente liquidación a la fecha del despido.
Lamentando haber tenido que tomar esta decisión, aprovechamos la ocasión para saludarle atte.
Rogamos firme copia de la presente a los exclusivos efectos de su recepción.
Fdo.- D. Isidoro Fdo.: D. Cayetano
Presidente de ASPADEC'
TERCERO.-Que en fecha 26 de octubre de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca (que se tiene por reproducida en su integridad), en la cual se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Se declara expresamente probado, como consecuencia de los medios de prueba practicados durante el Plenario, que el acusado D. Cayetano , sin antecedentes penales, presta sus servicios en la asociación querellante 'ASPADEC' en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, posteriormente transformado en indefinido, de fecha 2-6-94, en principio como auxiliar de clínica, si bien con fecha 28-2-05 paso a la categoría de cuidador, cuyas funciones desempeñó en una vivienda tutelada sita en la C/ Barcelona de Cuenca, hasta que dicha vivienda fue cerrada con fecha 15-1-08, momento a partir del cual la asociación le aplicó las mismas condiciones laborales que al resto de cuidadores (horarios y vacaciones), decisión que el acusado impugnó, siguiéndose en el Juzgado de lo Social de Cuenca autos n° 1006/08, en los que con fecha 25-3-09 se dictó sentencia por la que se estímaba su demanda y se declaraba injustificada dicha decisión empresarial, condenando a la asociación demandad a dejar sin efecto la misma y reponer al demandante en la condiciones laborables adoptadas con fecha 28-2-05, sentencia que la asociación 'ASPADEC' recurrió en suplicación, recurso que fue estimado en sentencia dictada el 11-11-09 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que revocaba la sentencia de instancia, declarando justificada la decisión empresarial, sentencia que también fue recurrida por el trabajador demandante en casación, recurso que fue inadmitido a trámite por Auto dictado el 8-9-10 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- La acusada Dª Amelia , sin antecedentes penales, prestó sus servicios como trabajadora social para la asociación querellante desde el 1-9-92, siendo designada directora accidental y en funciones de la asociación por decisión de Ia Junta Directiva de fecha 23-4-10, cargo que desempeñó hasta que fue cesada el 28-9-10 porque denunció a Ia Junta Directiva de la Asociación 'ASPADEC' con fecha 7-9-10 por causas relacionadas con el proceso para elegir una nueva junta directiva, volviendo a desempeñar sus funciones de trabajadora social hasta que fue despedida a finales de 2011, si bien previamente estuvo de baja médica desde el 13-1-11 hasta el 20-10-11.
TERCERO.- Con fecha 20-12-10 la acusada Dª Amelia , que ya no ejercía como directora accidental en funciones, cargo en el que fue cesada el 28-9-10, previo concierto de voluntades con el acusado D. Cayetano y con el común ánimo de perjudicar a la Asociación en la que ambos prestaban sus servicios, redactó en el ordenador que ella utilizaba en la Asociación querellante, sobre la base de un documento con fecha de creación 10-4-08, que guardó con el nombre de 'LOGOS', un documento que fechó el día 10-5-10, en el que se relacionan las funciones a desarrollar por el acusado en ' a partir del 10 de mayo de 2010, con categoría profesional de Cuidador de modo indefinido en el Centro Ocupacional sito en la Ctra. De Guadalajara añadiendo 'El horario de trabajo será de lunes a viernes, de 9,00 a 17,00, siguiendo el mismo calendario laboral que el resto de trabajadores del Centro Ocupacional, ya que este trabajador ha disfrutado de los mismos periodos vacacionales como derecho adquirido desde junio de 1994 y sus condiciones laborales posteriores recogían también esas mejoras horarias documento en el que aparecen los logotipos de la Asociación 'ASPADEC' pero que carece del sello de ésta, que no fue registrado ni incorporado al expediente personal del acusado, ignorando su existencia el presidente, el jefe administrativo, el director de la de la Asociación que sucedió en este cargo a la acusada hasta que el acusado lo unió a su solicitud de vacaciones para el verano de 2011, solicitud a la que la Asociación contestó mediante nota interna de fecha 15-7-11, notificada al acusado el dia 28-7-11, en la que negaba validez a dicho documento y concedía al acusado vacaciones desde el día 3-8-11 y durante 30 dias naturales, decisión que el acusado impugnó, dando lugar al procedimiento ordinario n° 863/11 del Juzgado de Io Social de Cuenca, a cuya demanda de fecha 19-8-11 también unió el referido documento y la nota interna de la asociación, celebrándose la Vista del juicio con fecha 30-11-11, tras lo cual quedó en suspenso el plazo para dictar sentencia porque la Asociación 'ASPADEC' presentó querella contra los firmantes de ese documento alegando su falsedad, originando así la presente causa penal, a la espera de la resolución firme que se dicte en la misma.
CUARTO.- El acusado D. Cayetano estuvo de baja médica, aparte de otros periodos tanto anteriores como posteriores, desde el 12-4-10 hasta el 7-5-10, no volviendo a causar nueva baja médica hasta el día 19-9-11; al reincorporarse a su puesto de trabajo, tras su alta médica de 7-5-10, desarrolló las mismas funciones que desarrollaba Ia auxiliar de enfermería Da Elsa , cuyo puesto de trabajo quedó vacante por causa de su maternidad, circunstancia de la que la acusada Da Amelia informó al presidente de la Asociación querellante D. Isidoro , que le manifestó su conformidad, si bien con fecha 2-11-10 la Asociación 'ASPADEC' celebró contrato de trabajo temporal de interinidad con Dª Felicisima , el cual tenía por finalidad sustituir a la trabajadora Dª Elsa por causa de su maternidad la nueva Directora de la citada sucursal remitió al buzón de la Auditoria de Red de la demandada un correo electrónico en el que informaba de lo que ella creía que eran una serie de irregularidades en la operaciones realizadas por la actora mientras era Directora de la misma'.
CUARTO.-Que dicha Sentencia exponía en su Fallo lo siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Cayetano y a Dª Amelia como coautores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal , en concurso medial del art. 77 con una falta de estafa del art. 623.4 del mismo Código , sólo en el caso del acusado D. Cayetano a las penas de 1 año y 5 meses de prisión y de 1 año de prisión a Dª. Amelia , en ambos casos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al primero además a la pena de 1 mes de multa con una cuota mínima diaria de 6 euros, en total 180 euros, quedando sujeto, caso de impago y acreditada su insolvencia a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de costas procesales.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la llma. Audiencia Provincial de Cuenca, el cual podrá interponerse mediante escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de 10 días, a contar desde el siguiente al de su notificación en legal forma'.
QUINTO.-Que tras el correspondiente recurso de apelación ante La Audiencia Provincial de Cuenca, en fecha 17 de abril de 2.018 la misma emite Sentencia (nº 46/2018 ), cuyo Fallo dispone:
'Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el presente recurso de apelación; CONFIRMANDO la Resolución recurrida'.
SEXTO.-Que el actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno.
SÉPTIMO.-Que es de aplicación el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (B.O.E. de 9 de octubre de 2.012).
OCTAVO.-Que en fecha 5 de Junio de 2.018 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante la Letrada Conciliadora el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 22 de Junio de 2.018, con el resultado de intentada la conciliación 'SIN AVENENCIA'.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral. No mostrando las partes controversia alguna sobre los hechos narrados, al centrar la disputa de la presente litis en un teme eminentemente jurídico.
SEGUNDO.-Partiendo de la veracidad objetiva de los hechos motivadores del despido del actor expuestos en la carta extintiva, al no cuestionar su existencia y sentido por el trabajador, siendo los mismos los así declarados como probados en el correspondiente proceso penal que finalizó con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 17 de abril de 2.018 , plenamente confirmatoria de la instancia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de 26 de octubre de 2.017 , en la que se condenaba al actor por la comisión de un delito de falsedad en documento privado realizado en su condición de trabajador de la empresa demandada, la alegación formulada por la parte actora para sostener su petición de declaración de la improcedencia del citado despido es por prescripción de las infracciones laborales cometidas por el actor, al considerar que las mismas han de ser datadas en la fecha en la que el empleador tuvo conocimiento de los hechos imputados al trabajador el 7 de mayo de 2.010 (fecha del documento falsificado), o 20 de octubre de 2.010, o el 19 de agosto de 2.011 (fecha de interposición de la demanda ante este Juzgado de Social), o, en última instancia, el 30 de noviembre de 2.011 (fecha coincidente con la de celebración del acto de Vista en este Juzgado por el citado procedimiento por 'Vacaciones'), por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60.2 del E.T . ('Respecto de los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'), el plazo de prescripción estaría sobradamente cumplido.
Es necesario recordar lo que es ya aquilatada doctrina jurisprudencial en análisis del tema de la cabal identificación deldies a quopara el inicio del cómputo de los plazos de prescripción de las faltas laborales. Dicha doctrina tiene establecida como criterio hermenéutico que 'el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresariono se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechosy pueda ejercer sus facultades disciplinarias' ( S.T.S. de 29 de septiembre de 1.995 [rcud. nº 808/1995 ]). Al respecto son asimismo merecedoras de recordar las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 (rcud. nº 3217/2002 ) y de 11 de octubre de 2.005 (rcud. nº 3512/2004 ). De la citada en último lugar reproducimos a continuación el tercero de sus fundamentos de Derecho cuyo tenor literal es el siguiente: 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/9 ), entre otras.
Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijaren el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 );...' ( S.T.S. de 8 de mayo de 2.018 [rcud. nº 383/2017 ])..
Asimismo, en su abundamiento, específicamente en supuestos, como el presente, de determinación del acto a sancionar laboralmente con su efectiva consideración ilícita desde una calificación penal, es dable traer a colación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.017 (rcud. nº 1033/2015 ), que establece que dicho 'conocimiento pleno' que se constituye como elemento capital a efectos de activación de los plazos precriptivos, es dable identificarlo con el momento del 'conocimiento completo y exacto de la conducta sancionada, en casos como el analizado, no cabe sostener que se producesino cuando el camino de análisis judicial de la conducta del trabajador lleva a cabo todo su recorrido en la jurisdicción penal, de manera que la sentencia en cuyos hechos se base sea firme.... Esta solución, por otra parte, origina menos disfunciones en orden a una eventual discrepancia sobre lo sucedido y la determinación de los hechos que resulten de la prueba practicada entre la Jurisdicción Penal y la Social' (penúltimo párrafo del FJ 5º STS4ª 9-2-2009 )'; concluyendo que 'el cómputo del plazo de prescripción comienza cuando se conocen y concluyen los resultados de la investigación seguida para esclarecerlos,..'no cabe presumir abandono del ejercicio de la facultad sancionadora por el hecho de que la empresa espere a conocer los resultados de la investigación criminal ( SSTS 21-9-1984 y 3-12-1985 )''.
A mayor abundamiento, en resolución de un caso idéntico al aquí planteado, la S.T.S. de 4 de octubre de 2.017 (rcud. nº 218/2016 ), determinó que 'El trabajador fue condenado en sentencia de la Audiencia Provincial por los hechos imputados, deviniendo firme la misma al inadmitirse el recurso de casación intentado. Tras la notificación del auto de inadmisión del Tribunal Supremo, la empresa procede a comunicar al actor la apertura del expediente disciplinario y procede a continuación a su despido. La sentencia referencial señalaque el plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde la fecha de la sentencia penal firme.( STS 9-2-17 1033/15 ). Lo que ocurre es que en el caso de la sentencia ahora recurrida, la empresa inicia el trámite disciplinario en cuanto conoce la sentencia penal en que se recogen ya los hechos que le han de servir para fundar su imputación a efectos del despido, sin esperar a su firmeza. Y tal actuación no impide aceptar la suspensión del plazo de prescripción que se había iniciado con la querella; suspensión a la que la propia empresa pone fin, acabando así con la incertidumbre sobre el ejercicio de su facultad disciplinaria. La sentencia recurrida, de modo expreso, aplica la doctrina de la sentencia que ahora se aporta de contraste, y lo hace correctamente para afirmar que la exigencia de que la sentencia penal sea firme no excluye la posibilidad de sanción en un momento anterior. Por consiguiente, ... dándose aquí la particularidad de que la empresa acude a la vía disciplinaria en cuanto posee prueba suficiente para acreditar los hechos imputados al trabajador, con independencia de su ulterior y definitiva calificación penal.... Como señalábamos en la citada STS/4ª de 9 febrero 2017 (rcud 1033/15 )'.
Aplicando dicha doctrina al concreto supuesto de autos, procede entender que si la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca que declara la firmeza de la anterior del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca que recoge la calificación penal de los hechos en los que fundamenta la sanción laboral es de fecha 17 de abril de 2.018 (comunicada a la empresa el 20 de abril de 2.018), y la carta de despido es remitida al trabajador en fecha 4 de mayo de 2.018, en modo alguno habrían transcurridos los plazos previstos en la citada norma de 60 días ('prescripción corta') o de seis meses ('prescripción larga') para entender aplicable dicho instituto jurídico al presente caso.
TERCERO.-En este sentido, es necesario convenir que es laboralmente sancionable la conducta contraria a las obligaciones propias del puesto de trabajo ( SS.T.S. de 4 de junio de 1.990 [Ar. 5011 ]; y de 12 de febrero de 1.990 ), pudiéndose incurrir en esta causa de despido tanto de forma intencional y deliberada, como por descuido o imprudencia imputable al trabajador, pues el citado precepto sólo exige la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable ( SS.T.S. de 30 de abril de 1.987 [Ar. 2841 ]; de 14 de mayo de 1.987 [Ar. 3708 ]; de 30 de junio de 1.988 [Ar. 5495 ]; y de 21 de julio de 1.988 [Ar. 6221]; y S.T.S.J. de Galicia de 3 de diciembre de 2.014 [AS 638]). Además la falta se entiende cometida aunque no se acredite o concurra la existencia de lucro, con independencia de la cuantía de lo defraudado ( SS.T.S. de 2 de octubre de 1.986 [Ar. 5367 ]; de 29 de octubre de 1.988 [Ar. 8176]), pues lo esencial es la violación del deber de buena fe, incluso aunque no haya perjuicio para la empleadora, máxima si efectivamente concurre ( SS.T.S de 8 de febrero de 1.991 ; y S.T.S.J. de Andalucía/Sevilla de 14 de enero de 2.010 [AS 1258]; y SS.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 18 de diciembre de 1.998 [AS 6742 ]; y de 25 de abril de 2.001 [AS 2069]).
Por lo que respecta a los motivos y calificación de las sanciones, analizándolos de forma conjunta (transgresión de la buena contractual y abuso de confianza), es criterio exegético general del artículo 54.2.d) del E.T . el que considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando se han violado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora, sin que sea necesaria la concurrencia de dolo específico, bastando la negligencia culpable ( S.T.S. de 24 de enero de 1.990 ), contrariando a los esenciales deberes de conducta, que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y las relaciones entre las partes ( S.T.S. de 26 de febrero de 1.991 ), siendo indiferente la gravedad de dicha transgresión, toda vez que la infracción del deber de buena fe se produceper se( SS.T.S. de 26 de mayo de 1.986 ; de 9 de diciembre de 1.986, EDJ 1986, 8085 ; de 19 de enero de 1.987, EDJ 1987, 356 ; y de 9 de mayo de 1.988 , EDJ 1988, 3929; entre otras). Pues la buena fe es inherente al contrato de trabajo y conlleva un comportamiento ético que se concreta en valores que puedan traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, por lo que la esencia del incumplimiento no está -entiende este juzgador- en la causación de un daño, sino en el quebranto de los referidos valores, por lo que a pesar de la posible inexistencia de perjuicio alguno a la empresa -a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad- no se enerva la propia transgresión. Sólo la transgresión de la buena fe contractual que por ser grave y culpable suponga una violación de un deber de conducta del trabajador, puede justificar el despido ( S.T.S.J. de Madrid de 11 de noviembre de 2.013, rec. sup. 1159/2013 ); en todo caso, para poder apreciar la posible transgresión de la buena fe contractual no es preciso que el trabajador haya incumplido los deberes que señala el artículo 5 del E.T . ( S.T.S. de 23 de enero de 1.991 ).
La culpabilidad del trabajador en la concreta conducta transgresora o abusiva no sólo se refiere a una conducta dolosa, sino también a la negligente, imprudente o, en ocasiones, derivada de un simple descuido del trabajador, incluido aunque el mismo no hubiera previsto o prevenido las consecuencias de su actuación ( SS.T.S. de 30 de abril de 1.991 ; y de 14 de febrero de 1.990 ), siempre que la misma sea grave e inexcusable ( S.T.S. de 30 de abril de 1.991 ; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 2 de junio de 2.005 [rec. sup. nº 515/05 ]); sin que sea posible acudir al elemento mitigador de la teoría gradualista ( SS.T.S. de 9 de diciembre de 1.986 [EDJ 1986, 8085 ]; y de 19 de enero de 1.987 [EDJ 1987, 356]), pues producida la transgresión de la buena fe contractual es posible el despido disciplinario, con independencia de su gravedad o de la entidad del daño causado a la empresa ( SS.T.S. de 21 de febrero de 1.983 [EDJ 1983, 1169 ]; y de 20 de enero de 1.990 [EDJ 1990, 384]), sin que sea, por tanto, imprescindible la existencia de perjuicio económico para la empresa ( S.T.S. de 20 de enero de 1.990 [EDJ 1990, 384]), bastando con la simple pérdida de confianza generada por la actuación laboralmente reprobable cometida por el trabajador ( S.T.S. de 8 de febrero de 1.991 ).
CUARTO.-Una vez constatada la existencia de las faltas objeto de sanción, siendo las mismas incardinables tanto en el tipo exigido en la norma legal de referencia ( artículo 54.2.d) del E.T .), como en la convencional ( artículo 68.d) del Convenio Colectivo ), por transgresión de la buena fe contractual, como en su correlativa calificación (muy grave) realizada por la empresa, como en su consecuencia jurídica dentro de las previstas y permitida por la norma ('despido disciplinario') -principio de tipicidad-, el juzgador carece de competencia para imponer una sanción inferior a la impuesta por la empresa ( S.T.S. de 11 de octubre de 1.993 ), pues para realizar un juicio de 'procedencia' o 'improcedencia' del despido, el juez debe efectuar un juicio sobre la gravedad de la falta y la culpabilidad del trabajador, examinando la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recoge en el Convenio aplicable, y así, si los incumplimientos no encajan en el tipo de falta muy grave, procede declarar la improcedencia del despido, pero si los hechos probados se ajustan al tipo previsto en el cuadro sancionador como 'falta muy grave', se debe declarar que la calificación empresarial es adecuada, y confirmar la sanción impuesta ( SS.T.S. de 21 de marzo de 1.990 ; de 2 de enero de 1.991 , EDJ 1991, 26 ; y de 12 de abril de 1.993 ).
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con el artículo 108.1 de la L.R.J.S ., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime más adecuada dentro del catálogo de sanciones establecido en el Convenio Colectivo de referencia, y el juez debe respetarla, pues si no lo hace, y declara que ha de imponerse un correctivo distinto al despido, estaría realizando un juicio de valor que descalificaría todo el cuadro normativo sancionador pactado en la negociación colectiva, excediendo dicha postura la potestad revisora del juzgador ( SS.T.S. de 11 de enero de 2.000 [Ar. 395 ]; de 11 de octubre de 1.993 [Ar. 9.065]; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 29 de octubre de 2.003 [AS 809/2004 ], entre muchas).
QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede calificar el despido disciplinario realizado por la demandada como procedente al haberse acreditado los incumplimientos e infracciones laborales cometidas por el trabajador, con adecuación y correcta calificación jurídica de las faltas atendiendo al catálogo establecido para las mismas en las normas legales y convencionales de aplicación y cumpliendo con los requisitos formales establecidos para así realizarlo ( artículos 55.4 del E.T . y 108.1 de L.R.J.S .).
SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S ..
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimola demanda formulada por D. Cayetano , sobre DESPIDO, en contra de la empresa 'ASOCIACIÓN PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL O DEL DESARROLLO Y SUS FAMILIAS DE LA PROVINCIA DE CUENCA' (ASPADEC), absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos de la demanda.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.