Sentencia SOCIAL Nº 143/2...il de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 143/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 776/2017 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 37274440022019100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1864

Núm. Roj: SJSO 1864:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA 00143/2019

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2017 0001604

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000776 /2017

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Romeo , Roque , Ruperto

ABOGADO/A:ARACELI CORDERO CADENAS

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 143/2019

En Salamanca, a Quince de Abril de Dos Mil Diecinueve.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autosnº 776, 777 y 778/17seguidos a instancia de D. Romeo , D. Ruperto y D. Roque , como demandantes, representados por la Letrada Dª. Araceli Cordero Cadenas contra la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada por la Letrada Dª. Patricia Puente López, como demandada, sobre DESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 21 de noviembre de 2017 que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por D. Romeo , en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a optar entre su readmisión o indemnizarle con las cantidades establecidas en el art. 56 el ET , y con carácter subsidiario, declare la procedencia del despido condenando a la demandada a abonarle la indemnización establecida para el despido por causas objetivas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Con la misma fecha se presentó demanda por D. Ruperto dando lugar a los autos nº 777/17 de este Juzgado y por D. Roque dando lugar a los autos nº 778/17.

Por Auto de 29 de noviembre se acordó la acumulación a los autos nº 776 de los nº 777 y 778/17.

TERCERO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 29 de noviembre de 2017 se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y juicio para el día 23 de enero de 2018.

Llegado el día señalado comparecen las partes acordándose la suspensión hasta la resolución de la cuestión prejudicial C574/16 del TSJ de Galicia y la planteada por el TS en Auto de 25-10-17, rec. 3970/16 .

Por Diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2019 se alza la suspensión con nuevo señalamiento para el 11 de abril.

Llegado el día señalado comparecen las partes se procede a la celebración del juicio ratificándose el actor en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante D. Romeo con DNI n° NUM000 presta servicios para la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON desde el 1 de noviembre de 2007 con categoría profesional de Auxiliar de carreteras en la RPT NUM002 mediante contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo siendo su objeto 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria.

En la cláusula adicional se establece que 'la duración del presente contrato está limitada hasta que la plaza sea cubierta por los sistemas ordinarios de provisión establecidos por el vigente Convenio Colectivo y en concreto hasta: concurso de traslados y a resultas, promoción interna, convocatoria pública para nuevo ingreso a través de concurso-oposición libre, amortización de la plaza'.

El salario percibido asciende a 1.617,75€ mensuales((53,19€/día) incluida prorrata de paga extra.

SEGUNDO.-El demandante D. Ruperto con DNI n° NUM001 presta servicios para la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON desde el 1 de abril de 2004 con categoría profesional de Auxiliar de carreteras mediante contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo siendo su objeto 'sustitución de la trabajadora Dª. Estrella jubilada voluntariamente a los 64 años de edad conforme al art.3 del RD 1194/85 de 17 de julio en el puesto de trabajo de Auxiliar de carreteras en el código RPT NUM003 '.

En la cláusula adicional se establece que 'la duración del presente contrato está limitada hasta que la plaza sea cubierta por los sistemas ordinarios de provisión establecidos por el vigente Convenio Colectivo y en concreto hasta: concurso de traslados y a resultas, promoción interna, convocatoria pública para nuevo ingreso a través de concurso-oposición libre, amortización de la plaza'.

El salario percibido asciende a 1.511,52€ mensuales(49,69€/día) incluida prorrata de paga extra.

TERCERO.- El demandante D. Roque con DNI n° NUM004 presta servicios para la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON desde el 13 de julio de 2005 con categoría profesional de Auxiliar de carreteras mediante contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo siendo su objeto 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria' en el puesto de trabajo correspondiente a la RPT nº NUM005 .

En la cláusula adicional se establece que 'la duración del presente contrato está limitada hasta que la plaza sea cubierta por los sistemas ordinarios de provisión establecidos por el vigente Convenio Colectivo y en concreto hasta: concurso de traslados y a resultas, promoción interna, convocatoria pública para nuevo ingreso a través de concurso-oposición libre, amortización de la plaza'.

El salario percibido asciende a 1.653,16€ mensuales(54,35€/día) incluida prorrata de paga extra.

CUARTO.- El 5 y 6 de octubre de 2017 se notifica por escrito a los actores la finalización y resolución del contrato con fecha 23 de octubre de 2017 al haber sido adjudicado el puesto que ocupa a otro trabajador por Resolución de 14-9-17 (doc. 1 acompañado con la demanda).

QUINTO.-Por Resolución de 18 de octubre de 2018 se acuerda la extinción del contrato con efectos de 23-10-17.

SEXTO.-Los puestos de trabajo correspondiente a la RPT NUM006 , NUM006 y NUM002 Auxiliar de Carreteras en Vitigudino, Ciudad Rodrigo y Salamanca respectivamente de la Sección de Conservación y Explotación Servicio Territorial de Fomento en Salamanca han estado propuestos ininterrumpidamente en el concurso ordinario de provisión desde que fue convocado por Orden PAT 09/2006 de 27 de enero BOCYL de 3-2-06.

Dichos puestos fueron excluidos del concurso de traslados abierto y permanente con fecha 31 de mayo de 2016 para ser ofertado en proceso selectivo correspondiente a la Oferta de Empleo Público del ejercicio 2016.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.-Ejercitan los actores acción de despido que se afirma realizado por la finalización del contrato el 23-10-17 alegando que el cese constituye un despido improcedente porque el contrato se suscribe en fraude de ley, que se ha superado el plazo de tres años y que no se han cumplido los requisitos formales del despido; subsidiariamente que procede la indemnización de 20 días de salario invocando la STSJ de Castilla y León de 26-6-17, rec. 590/2017 y la STJUE de 14-9-16.

La Administración demandada se opone a la pretensión ejercitada alegando que estamos ante una válida extinción del contrato, que los actores fueron contratados mediante contrato de interinidad, que se notifica la extinción cuando se produce la cobertura de la plaza y que no procede indemnización por cese regular de contrato de interinidad conforme a la STS de 13-3-19 .

TERCERO.-La relación entre las partes se formaliza mediante contrato de interinidad por sustitución de un trabajador con derecho a reserva de puesto por jubilación en el año 2004 en el caso de D. Ruperto que transcurrido un año se transforma en interinidad por vacante; en el caso de D. Romeo y D. Roque de interinidad por vacante hasta la cobertura de vacante durante el proceso de selección o promoción.

El vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos.

Como primer motivo de impugnación se alega que la contratación debe ser considerada indefinida porque el contrato es fraudulento y se ha superado el plazo de tres años.

La más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho la STS de 14 de octubre de 2014 (RCUD nº 711/2013 )'. Esta última sentencia TS de 14-10-14 , resuelve un supuesto de trabajadores con contratos temporales, interinidad por sustitución, contrato de relevo o de 'interinidad por vacante' (que ha durado más de tres años sin que se convoque prueba alguna para cubrir dicha vacante). Sin embargo, en la de la misma Sala de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013)'Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Y descartada la nulidad por superación de los umbrales del despido colectivo -también pretendida en la demanda-, la Sala de suplicación declara improcedente el despido'. Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación:'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes'.

Los tres demandantes prestan servicios desde hace más de tres años por lo que aplicando esta doctrina su relación sería indefinida no fija.

CUARTO.-Se alega también que la Administración demandada no ha cumplido los requisitos del despido. En un proceso por despido la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 12 de julio de 2018, rec. 1066/2018 en un supuesto en el que el trabajador ocupaba una plaza hasta que se produjera la reglamentaria cobertura de su puesto de trabajo o su amortización y el puesto ocupado estuvo ininterrumpidamente incluido en el concurso ordinario de provisión desde el 27 de agosto de 2009 hasta que por Resolución de 11 de julio de 2016 el puesto fue adjudicado concluye la Sala que 'si bien ha agotado de manera diligente la empleadora su deber de perseguir la reglamentaria cobertura del puesto de Don Evelio , habiéndose incluido su plaza (en virtud de un contrato de interinidad por vacante) de manera ininterrumpida en el concurso abierto y permanente de la Junta de Castilla y León desde agosto de 2009 hasta noviembre de 2017 cuando a Don Fernando (trabajador fijo de la Junta) le fue adjudicada; no menos cierto es que es doctrina de nuestro Alto Tribunal sentada, entre otras, en Sentencia de 22 de febrero de 2018 (REC 68/2016 ) en la que se estudia la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1- b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'. La doctrina, sentada por el Pleno de esta Sala, ha sido seguida posteriormente por SSTS 402/2017 de 9 mayo y 421/20 17 de 12 mayo , entre otras. Y tanto en la STS 257/2017 cuanto en las que vienen aplicando su doctrina concurre un dato relevante: la persona que posee la condición de indefinida no fija ha podido participar en las pruebas convocadas para acceder a desempeñar, en régimen definitivo, la plaza ocupada por ella. Así, la citada de 9 mayo 2017 aplica 'la doctrina que establece la reciente sentencia del Pleno de la Sala, de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), que conoce de un supuesto idéntico al presente en el que se declaró ajustada a derecho la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaría de la plaza, habiendo reclamado la trabajadora en su demanda la calificación de ese acto extintivo como despido improcedente.' Sin embargo, la misma sala en recientes sentencias de 1 de octubre de 2018, rec. 969/2018 , 22 Oct. 2018, Rec. 1359/2018 y de 29 Oct. 2018, Rec. 1453/2018 en un supuesto de contrato de interinidad que se extingue por cobertura de la plaza que se reconoce en instancia la indemnización de 20 días por años y se impugna por el trabajador para obtener la declaración de nulidad o improcedencia debido a la falta de comunicación escrita a la trabajadora de la finalización del contrato con expresión de la causa de dicha finalización. 'Estamos por tanto ante una trabajadora indefinida no fija de la Administración, figura creada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y carente de regulación legal (salvo alguna referencia indirecta introducida con posterioridad), por lo que no hay norma alguna que fije qué requisitos formales deben cumplirse por la entidad empleadora cuando concurra una causa de finalización del contrato por cobertura del puesto. Al igual que la propia figura contractual es extralegal, también se ve abocado a serlo su desarrollo. Y esta Sala es del criterio que en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos la extinción de su contrato exige notificación escrita previa con expresión de la causa extintiva por lo siguiente: a) La exigencia de notificación escrita de la extinción con expresión suficiente de su causa, cuyo incumplimiento se vincula la declaración de improcedencia del despido, no solamente se aplica a las extinciones contractuales por razón disciplinaria, sino también a las extinciones por causas objetivas ( artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ), b) Dicha exigencia formal viene a compensar la potestad extintiva del contrato de trabajo atribuida unilateralmente al empresario, de manera que en lugar de tener que acudir para ello a un proceso judicial, al amparo del artículo 1124 del Código Civil , puede actuar la causa extintiva de forma unilateral. La legislación laboral vino a entender por ello que el papel de la carta de despido viene a ser semejante al de la demanda resolutoria, exigiéndose a la misma la precisión suficiente de los hechos invocados para evitar que la posterior alegación en el acto del juicio, si el trabajador impugna la misma, pueda considerarse una variación sustancial de la causa extintiva. Se trata, en definitiva, de evitar la indefensión procesal del trabajador ante extinciones por causas no especificadas o imprecisas, por lo que la jurisprudencia histórica del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo la asimilaron a una vulneración procesal y de ahí establecieron que había de ser sancionada con la nulidad, con criterio que después recogió expresamente la legislación laboral hasta que la reforma laboral de 1994 (Ley 11/1994) redujo la sanción del incumplimiento forma a la mera improcedencia. Esa misma necesidad de evitar la indefensión procesal lleva a interpretar analógicamente que en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos la concurrencia de la causa extintiva por cobertura de su plaza deba sujetarse a los mismos requisitos formales, en relación con la carta de despido, que se exigirían a cualquier causa objetiva. c) Esta conclusión se reafirma si tenemos en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones han de considerarse como temporales a efectos de la protección de la Direct iva 1999/70/CE ( auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014, C86/14 , León Medialdea, con criterio recogido en la sentencia de pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2018, RCUD 27/2017 ), lo que implica su derecho a la no discriminación con respecto a los trabajadores fijos (cláusula cuarta). Esta equiparación debe realizarse también en lo relativo a los requisitos formales del despido como el preaviso (senten cia del TJUE de 13 de marzo de 2014, en el asunto C-38/13 , Nierodzik), lo que se debe extender lógicamente a la necesidad de expresar la causa de la extinción por escrito y de manera suficiente. d) La obligación de entrega de una carta de despido escrita con expresión suficiente de la causa extintiva es una condición de trabajo y las situaciones a estos efectos de trabajadores indefinidos no fijos y trabajadores fijos son comparables. Sin embargo una diferencia de trato puede ser justificada por razones objetivas que excluyan su ilicitud. Para ello no basta con que la diferencia esté prevista por una norma general o abstracta, como una ley o un convenio colectivo, sino que es preciso que esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. De conformidad con la senten cia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, en el asunto C-677/16 , Lucía Montero Mateos, la diferencia puede quedar justificada cuando 'las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término' y 'este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato'. La previsibilidad es una razón determinante para justificar la diferencia, de manera que si del contrato de trabajo resulta una fecha precisa de terminación, puede justificarse la omisión de la carta de despido, ya que las precisiones necesarias ya aparecen especificadas a priori. Pero si a pesar de la temporalidad la causa extintiva no es suficientemente precisa la diferencia no está justificada y el trabajador deberá ser informado en el momento en que concurra de las vicisitudes de dicha causa para tomar un conocimiento suficiente de las mismas y poder articular su defensa si está en desacuerdo con la realidad o suficiencia de dicha causa extintiva del contrato temporal. En el caso de un trabajador indefinido no fijo, dado que la finalización del contrato queda en la total imprecisión, sometida a la cobertura de su plaza, sin que se conozca a priori la fecha y vicisitudes de dicho acontecimiento, no existe justificación para omitir la comunicación escrita con expresión suficiente de la causa'.

En el presente caso, a los actores se ha entregado comunicación escrita expresiva de la causa de finalización de la relación que es la cobertura de la vacante a efectos de extinción. Por tanto, conforme a los criterios expuestos se debe entender cumplido el requisito formal de comunicación escrita por lo que el cese debe ser calificado como procedente por cumplimiento de los requisitos formales y por concurrir la causa de extinción fijada en el contrato.

QUINTO.-No obstante la declaración de procedencia del cese de los actores siguiendo el criterio establecido en las sentencias del TSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid de 11-6-18 rec.833/18 y 12-7-18, rec. 1066/18 al tratarse de un contrato que había devenido indefinido por la imprevisibilidad y la duración inusualmente larga los actores tendrían derecho a la indemnización prevista en el art.53.1 b) ET esto es 20 días de salarios por año de servicio. El mismo criterio se reitera por la Sala en la sentencia de 4-3-19, rec. 93/19 . Esta conclusión no se entiende modificada por la reciente STS de 13-3-19 que analiza la válida extinción de un contrato temporal de interinidad no de un contrato indefinido no fijo.

En consecuencia, teniendo en cuenta la antigüedad y salario de los actores corresponde a D. Romeo la cantidad de 10.638€, D. Ruperto 13.499,12€ y D. Roque 13.406,33€.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Romeo , D. Ruperto y D. Roque contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo declarar y declaro la procedencia de la finalización del contrato condenando a la demandada a abonar a los actores en concepto de indemnización la cantidad de 10.638€, 13.499,12€ y 13.406,33€. respectivamente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignarel importe de la condenay en su casosalarios de tramitaciónen el Banco Santander de esta capital cuenta número 3704/0000/65/0776/17, y depositar la cantidad de 300,00 euros en la referida cuenta presentando los resguardos en este Juzgado en el momento del anuncio, pudiendo sustituirse el primero de los depósitos mencionados por aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuarse, en su caso, los depósitos de forma separada y acreditarse por resguardos diferentes.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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