Sentencia SOCIAL Nº 143/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 143/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1181/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100228

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:712

Núm. Roj: STSJ AND 712/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 143/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de Suplicación núm. 1181/18 , interpuesto por Dª Manuela y por FRATERNIDAD
MUPRESPA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 3 de octubre de
2017 , en Autos núm. 380/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Manuela en reclamación de materia de seguridad social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Violeta , DIRECCION000 CB, Oscar y FRATERNIDAD MUPRESPA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que Estimando la demanda interpuesta por Doña Manuela contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y DIRECCION000 CB (integrada por Oscar y Violeta ) en materia de seguridad social, debo declarar y declaro que la base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente en grado de total reconocida a la actora asciende a 1051,50 euros, siendo responsable de su abono la mutua codemandada sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras demandadas en los términos legalmente establecidos.

Asimismo debo absolver y absuelvo a la empresa DIRECCION000 CB (integrada por Oscar y Violeta ) de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda al carecer de legitimación pasiva en el presente litigio.' Con fecha 23 de noviembre de 2017 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se rectifica el fallo de la sentencia recaída en los presentes autos que queda redactado de la siguiente forma: FALLO 'Que Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por Doña Manuela contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y DIRECCION000 CB (integrada por Oscar y Violeta ) en materia de seguridad social, debo declarar y declaro que la base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente en grado de total reconocida a la actora asciende a 1051,50 euros, siendo responsable de su abono la mutua codemandada sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras demandadas en los términos legalmente establecidos.

Asimismo debo absolver y absuelvo a la empresa DIRECCION000 CB (integrada por Oscar y Violeta ) de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda al carecer de legitimación pasiva en el presente litigio'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: Mediante Resolución del INSS de fecha 11/05/2016 se declara a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas, según base reguladora mensual de 859,88 €, a cargo de la mutua Fraternidad.



SEGUNDO: No encontrándose conforme con la base reguladora mensual asignada interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 04/08/2016.

La citada resolución establece que de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, debe efectuarse en base al salario real percibido por el trabajador a la fecha del accidente, en este caso el 30/08/2014, en cómputo anual, referido al año inmediatamente anterior a la fecha del accidente. Dichas retribuciones son las certificadas por la empresa en el correspondiente certificado patronal de salarios.



TERCERO: En fecha de 01/07/2014 se formaliza contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje entre la actora Doña Manuela y la empresa DIRECCION000 CB, para la actividad laboral de camarera, que se mantuvo vigente hasta el 30 de junio de 2015; fecha en la que se formaliza documento de liquidación y finiquito entre las partes litigantes.

El accidente de trabajo de la actora es de fecha 30 de agosto de 2014; según la orden de cotización anual para el año 2014 en su artículo 44 establece que la cotización a la seguridad social consistirá en una cuota única mensual de 36, 61 € por contingencias comunes y de 4,20 € por contingencias profesionales.

Consultada la base de cotización de la trabajadora del mes de agosto 2014 ésta asciende a la cuantía de 753 € que equivale a la base mínima de cotización del régimen general de la seguridad social de ese año.

Para el año 2014 el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del régimen general asciende a la cuantía de 1051,50 euros.



CUARTO: La actora solicita en el presente litigio que se aplique el artículo 44.2 de la Orden de 31 de enero de 2014 y en su consecuencia que se reconozca que la base de cotización que le corresponde asciende a 1051,50 euros/mes a los efectos de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total en su momento reconocida. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Dª Manuela y por FRATERNIDAD MUPRESPA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado el primero por Oscar , Dª Violeta como integrantes de la entidad DIRECCION000 CB y por FRATERNIDAD MUPRESPA, y el segundo por Dª Manuela . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda origen de litis, reconoce como base reguladora de la prestación que por IPT derivada de AT percibe la demandante la de 1051,50 euros con los demás pronunciamientos que se recogen en su fallo, se alzan en suplicación dicha litigante así como la Mutua codemandada con recursos impugnados de contrario, formulando aquella un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal cuarto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'La actora solicita en el presente litigio que se reconozca que la base de cotización que le corresponde asciende a 1157,33 euros/mes y, subsidiariamente que se aplique el artículo 44.2 de la Orden de 31 de enero de 2014, y en consecuencia se reconozca que la base de cotización que le corresponden asciende a 1051,50 euros/mes.' Y aun cuando no se trata propiamente de un hecho probados, al venir referido a las pretensiones deducidas por la demandante, no se alza obstáculo alguno para su admisión en aras de la propia congruencia del pronunciamiento combatido, cuyo fallo además, ha sido aclarado en términos coherentes con la petición tanto principal como subsidiaria deducida en la demanda origen de litis y con lo ahora interesado.

Acto seguido, se interesan la adición de dos nuevos hechos probados, con el siguiente tenor respectivamente: 'Según consta en e contrato de trabajo, el tutor encargado de la actividad formativa es D. Oscar , cuya cualificación profesional e, titular de la exportación.' 'Según consta en el documento de constitución de la Comunidad de Bienes, el objeto social de la citada CB es: -La venta al por menor de carburantes, aceites, grasas y lubricantes; lavado y engrase de vehículos.

-Comercio al por menor de toda clase de vehículos terrestres y/o marítimos, así como sus recambios, accesorios, herramientas y lubricantes para los mismos.

-Venta de tabacos en régimen de recargo.

-Comercio menor de cubiertas, cámaras de aire, bandaje, así como el montaje y equilibrado de las mismas.

-Comercio menor de toda clase de productos alimenticios y de bebidas, artículos de regalo, ropa, prensa, papelería, cintas de audio y video, CD musicales, inclso en régimen de autoservicio.

-Servicio de restauración.' Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar en línea con lo opuesto por las impugnantes para su admisión, que como viene señalando con reiteración esta Sala, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL -únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

E insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.

Y a la vista de la doctrina expuesta las revisiones interesadas han de verse destinadas al fracaso, pues ninguna de las mismas ni individualmente ni conjuntamente apreciadas, permiten concluir en los términos por ella exigidos, que como pretende la recurrente, el contrato se desarrolló en fraude de ley por no haber recibido la oportuna formación.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la actora recurrente, infracción en primer lugar, del art. 11.2.b) ET así como del art. 13.2.b) del Convenio Estatal de estaciones de servicios, dado que como sintéticamente aduce, tanto uno como otro precepto establecen que las situaciones de IT interrumpirán el cómputo de la duración del contrato, siendo así que por el contrario, el mismo se formalizó el 1.7.2014 el accidente se produjo el 30.8.2014 y se mantuvo vigente el contrato hasta el 30.6.2015, debiéndose por tanto haber prorrogado hasta la declaración de incapacidad permanente de fecha 11.5.2016.

Infracción la denunciada que no puede ser apreciada, pues además de que como consta en el propio ordinal tercero, fue en tal fecha que se formalizó 'documento de liquidación y finiquito entre las partes litigantes', tal circunstancia de extinción 'ante tempus', no permite concluir sin más que la relación laboral hubiera devenido fraudulenta.

A mayor abundamiento, no impugnó la misma a fin de obtener la declaración de improcedencia de su despido, como hubiera sido lo oportuno en tal caso, tal y como se desprende de la censura jurídica que acto seguido articula, para denunciar infracción del art. 14.3 RD 1529/2012 que desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje en cuanto dispone, que 'se presumirán por tiempo indefinido y jornada completa los contratos celebrados en fraude de ley'. Y sin que ninguna relación guarde con dicha infracción, la doctrina de suplicación que acto seguido invoca, en cuanto referida a las reglas del 'onus probandi' acompañada con argumentos igualmente más propios de justificar motivo de revisión fáctica, que ninguna trascendencia pueden tener ya en sede de censura jurídica, habida cuenta que ha permanecido inalterado el relato de probados de la sentencia de instancia, pretendiendo en definitiva con ellos, sustituir sin más por tanto, las conclusiones al respecto del Juzgador de instancia obtenidas tras la valoración en conjunto de todas las pruebas practicadas, por las propias interesadas.

Por último, incidiendo en la misma línea argumental, denuncia la actora en su recurso, infracción del art.

20 del RD 1529/2012 en su apartado 1º en cuanto dispone que la personal titular de la empresa deberá tutelar la actividad laboral, que además puede asumir, cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, siempre que, en ambos casos, posea la cualificación o experiencia profesional adecuada, cualificación que a juicio de la recurrente, no ha quedado acreditada en el presente caso, más cuando la explotación en realidad no es una, sino hasta siete actividades.

Infracción que al igual que las precedentes tampoco puede ser apreciada al carecer de todo sustento fáctico, lo que aboca a que el recurso de la demandante no pueda ser estimado.



TERCERO: Y como se dejó señalado al principio, frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación igualmente la Mutua codemandada, con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , para la revisión por tanto de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal tercero, a fin de que al mismo se añada que se encontraba 'incluida en el Grupo de Cotización 10', invocando al efecto certificado de empresa, contrato de trabajo y nóminas donde así constaba.

Revisión/adición fáctica que no debe prosperar por irrelevante, pues en el propio ordinal sometido a revisión ya se hace alusión al contrato de trabajo para la formación y aprendizaje que fue suscrito en su día por la actora, por lo que otros contenidos del mismo, como sería el caso, no son necesarios se recojan de manera expresa igualmente en el relato de probados.



CUARTO : Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la Mutua en su recurso, infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 44.2 Orden 31.1.2014 en relación con el art. 3.1 del C. Civil y que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, considera que dicho precepto y apartado que es el que acaba aplicando el Juzgador de instancia para fijar la base reguladora de la actora en 1.051,50€ mensuales y estimar con ello parcialmente su demandada, viene referida exclusivamente 'al personal investigador en formación de beca' incluido en el Real Dto. 63/2006 por el que se aprueba el Estatuto del personal investigado en formación, en relación con la D.A 1ª del R. Dto 63/2006 de 27 de enero y no a ningún otro contrato de formación, como sería el supuesto de litis.

Pues bien meritado precepto, que integra en exclusiva el Capítulo IV ( Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje) de la Orden por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, dispone: Artículo 44 Determinación de las cuotas 1. Durante el año 2014, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje se efectuará de acuerdo con lo siguiente: a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 36,61 euros por contingencias comunes, de los que 30,52 euros serán a cargo del empresario y 6,09 euros a cargo del trabajador, y de 4,20 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,32 euros, a cargo del empresario.

c) A efectos de cotización por formación profesional, se abonará una cuota mensual de 1,27 euros, de los que 1,12 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador.

d) Cuando proceda cotizar por desempleo, la base de cotización será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 32.2.1.1.

e) Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cotización a la Seguridad Social se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 8.6.

f) Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5.

2. Lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 será asimismo de aplicación para la cotización del personal investigador en formación de beca incluido en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.

Este sistema de cotización no afectará a la determinación de las cuantías de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del Régimen General.

3. Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 para la cotización de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , y para efectuar la cotización de las personas que realicen prácticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.

Y tanto una interpretación gramatical, como histórica y sobre todo sistemática, avalan a juicio de esta Sala la tesis de la recurrente.

Efectivamente, por más que como se ha dicho, tal precepto integre el Cap. IV relativo precisamente a la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje como por su parte objeta la impugnante, lo cierto es que la disposición cuya interpretación se cuestiona, se integra en el punto segundo referido en exclusiva, al personal investigador en formación de beca incluido en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, al igual que por ejemplo, su punto tercero se refiere en exclusiva a la cotización de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre y resto de personal que refiere y que sin embargo y al igual que sucede con el punto primero, de aplicación a los trabajadores que t hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje sin más y entre los que se encontraría incluida la actora de litis, no incluye tal disposición específica, cual es que el sistema de cotización que en dicho precepto se establece para los contratos de formación y aprendizaje, no afectará sin embargo, a la determinación de las cuantías de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del Régimen General, excepción que por tanto, habrá de entenderse referida exclusivamente, a los contratos a que se refiere dicho punto 2.

Interpretación sistemática, que viene avalada como sostiene la recurrente, por los antecedentes legislativos, en cuanto que efectivamente, la D.A 1ª del Real Dto. 63/2006 de 27 de enero por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, al que se refiere el meritado apartado 2 del art. 44 de la Orden de 31.1.2014, destinada a regular la 'Seguridad Social del personal investigador en formación, en su apartado b) 1º dispone: 'En la cotización a la Seguridad Social se aplicarán las normas comunes de su Régimen General, con las siguientes reglas específicas: 1.ª La base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante, a partir de las convocatorias que surtan efectos para el año 2007, la cuantía de la base de cotización estará constituida por la base mínima de cotización vigente en cada momento para el grupo de cotización 1'. De ahí que en congruencia con ello, pese a que el tan referido art. 44 en su punto 2 disponga que para dicho personal investigador, la cotización a la S. social se hará en los términos generales que se fijan en el punto 1.a) se añada acto seguido, que no obstante este sistema de cotización no afectará a la determinación de las cuantías de las prestaciones económicas, pues se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del R. General y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, es por lo que la misma debe ser revocada, absolviéndose a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis.

Fallo

'Que Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por Doña Manuela contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y DIRECCION000 CB (integrada por Oscar y Violeta ) en materia de seguridad social, debo declarar y declaro que la base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente en grado de total reconocida a la actora asciende a 1051,50 euros, siendo responsable de su abono la mutua codemandada sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras demandadas en los términos legalmente establecidos.

Asimismo debo absolver y absuelvo a la empresa DIRECCION000 CB (integrada por Oscar y Violeta ) de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda al carecer de legitimación pasiva en el presente litigio'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: Mediante Resolución del INSS de fecha 11/05/2016 se declara a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas, según base reguladora mensual de 859,88 €, a cargo de la mutua Fraternidad.



SEGUNDO: No encontrándose conforme con la base reguladora mensual asignada interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 04/08/2016.

La citada resolución establece que de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, debe efectuarse en base al salario real percibido por el trabajador a la fecha del accidente, en este caso el 30/08/2014, en cómputo anual, referido al año inmediatamente anterior a la fecha del accidente. Dichas retribuciones son las certificadas por la empresa en el correspondiente certificado patronal de salarios.



TERCERO: En fecha de 01/07/2014 se formaliza contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje entre la actora Doña Manuela y la empresa DIRECCION000 CB, para la actividad laboral de camarera, que se mantuvo vigente hasta el 30 de junio de 2015; fecha en la que se formaliza documento de liquidación y finiquito entre las partes litigantes.

El accidente de trabajo de la actora es de fecha 30 de agosto de 2014; según la orden de cotización anual para el año 2014 en su artículo 44 establece que la cotización a la seguridad social consistirá en una cuota única mensual de 36, 61 € por contingencias comunes y de 4,20 € por contingencias profesionales.

Consultada la base de cotización de la trabajadora del mes de agosto 2014 ésta asciende a la cuantía de 753 € que equivale a la base mínima de cotización del régimen general de la seguridad social de ese año.

Para el año 2014 el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del régimen general asciende a la cuantía de 1051,50 euros.



CUARTO: La actora solicita en el presente litigio que se aplique el artículo 44.2 de la Orden de 31 de enero de 2014 y en su consecuencia que se reconozca que la base de cotización que le corresponde asciende a 1051,50 euros/mes a los efectos de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total en su momento reconocida. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Dª Manuela y por FRATERNIDAD MUPRESPA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado el primero por Oscar , Dª Violeta como integrantes de la entidad DIRECCION000 CB y por FRATERNIDAD MUPRESPA, y el segundo por Dª Manuela . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda origen de litis, reconoce como base reguladora de la prestación que por IPT derivada de AT percibe la demandante la de 1051,50 euros con los demás pronunciamientos que se recogen en su fallo, se alzan en suplicación dicha litigante así como la Mutua codemandada con recursos impugnados de contrario, formulando aquella un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal cuarto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'La actora solicita en el presente litigio que se reconozca que la base de cotización que le corresponde asciende a 1157,33 euros/mes y, subsidiariamente que se aplique el artículo 44.2 de la Orden de 31 de enero de 2014, y en consecuencia se reconozca que la base de cotización que le corresponden asciende a 1051,50 euros/mes.' Y aun cuando no se trata propiamente de un hecho probados, al venir referido a las pretensiones deducidas por la demandante, no se alza obstáculo alguno para su admisión en aras de la propia congruencia del pronunciamiento combatido, cuyo fallo además, ha sido aclarado en términos coherentes con la petición tanto principal como subsidiaria deducida en la demanda origen de litis y con lo ahora interesado.

Acto seguido, se interesan la adición de dos nuevos hechos probados, con el siguiente tenor respectivamente: 'Según consta en e contrato de trabajo, el tutor encargado de la actividad formativa es D. Oscar , cuya cualificación profesional e, titular de la exportación.' 'Según consta en el documento de constitución de la Comunidad de Bienes, el objeto social de la citada CB es: -La venta al por menor de carburantes, aceites, grasas y lubricantes; lavado y engrase de vehículos.

-Comercio al por menor de toda clase de vehículos terrestres y/o marítimos, así como sus recambios, accesorios, herramientas y lubricantes para los mismos.

-Venta de tabacos en régimen de recargo.

-Comercio menor de cubiertas, cámaras de aire, bandaje, así como el montaje y equilibrado de las mismas.

-Comercio menor de toda clase de productos alimenticios y de bebidas, artículos de regalo, ropa, prensa, papelería, cintas de audio y video, CD musicales, inclso en régimen de autoservicio.

-Servicio de restauración.' Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar en línea con lo opuesto por las impugnantes para su admisión, que como viene señalando con reiteración esta Sala, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL -únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

E insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.

Y a la vista de la doctrina expuesta las revisiones interesadas han de verse destinadas al fracaso, pues ninguna de las mismas ni individualmente ni conjuntamente apreciadas, permiten concluir en los términos por ella exigidos, que como pretende la recurrente, el contrato se desarrolló en fraude de ley por no haber recibido la oportuna formación.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la actora recurrente, infracción en primer lugar, del art. 11.2.b) ET así como del art. 13.2.b) del Convenio Estatal de estaciones de servicios, dado que como sintéticamente aduce, tanto uno como otro precepto establecen que las situaciones de IT interrumpirán el cómputo de la duración del contrato, siendo así que por el contrario, el mismo se formalizó el 1.7.2014 el accidente se produjo el 30.8.2014 y se mantuvo vigente el contrato hasta el 30.6.2015, debiéndose por tanto haber prorrogado hasta la declaración de incapacidad permanente de fecha 11.5.2016.

Infracción la denunciada que no puede ser apreciada, pues además de que como consta en el propio ordinal tercero, fue en tal fecha que se formalizó 'documento de liquidación y finiquito entre las partes litigantes', tal circunstancia de extinción 'ante tempus', no permite concluir sin más que la relación laboral hubiera devenido fraudulenta.

A mayor abundamiento, no impugnó la misma a fin de obtener la declaración de improcedencia de su despido, como hubiera sido lo oportuno en tal caso, tal y como se desprende de la censura jurídica que acto seguido articula, para denunciar infracción del art. 14.3 RD 1529/2012 que desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje en cuanto dispone, que 'se presumirán por tiempo indefinido y jornada completa los contratos celebrados en fraude de ley'. Y sin que ninguna relación guarde con dicha infracción, la doctrina de suplicación que acto seguido invoca, en cuanto referida a las reglas del 'onus probandi' acompañada con argumentos igualmente más propios de justificar motivo de revisión fáctica, que ninguna trascendencia pueden tener ya en sede de censura jurídica, habida cuenta que ha permanecido inalterado el relato de probados de la sentencia de instancia, pretendiendo en definitiva con ellos, sustituir sin más por tanto, las conclusiones al respecto del Juzgador de instancia obtenidas tras la valoración en conjunto de todas las pruebas practicadas, por las propias interesadas.

Por último, incidiendo en la misma línea argumental, denuncia la actora en su recurso, infracción del art.

20 del RD 1529/2012 en su apartado 1º en cuanto dispone que la personal titular de la empresa deberá tutelar la actividad laboral, que además puede asumir, cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, siempre que, en ambos casos, posea la cualificación o experiencia profesional adecuada, cualificación que a juicio de la recurrente, no ha quedado acreditada en el presente caso, más cuando la explotación en realidad no es una, sino hasta siete actividades.

Infracción que al igual que las precedentes tampoco puede ser apreciada al carecer de todo sustento fáctico, lo que aboca a que el recurso de la demandante no pueda ser estimado.



TERCERO: Y como se dejó señalado al principio, frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación igualmente la Mutua codemandada, con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , para la revisión por tanto de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal tercero, a fin de que al mismo se añada que se encontraba 'incluida en el Grupo de Cotización 10', invocando al efecto certificado de empresa, contrato de trabajo y nóminas donde así constaba.

Revisión/adición fáctica que no debe prosperar por irrelevante, pues en el propio ordinal sometido a revisión ya se hace alusión al contrato de trabajo para la formación y aprendizaje que fue suscrito en su día por la actora, por lo que otros contenidos del mismo, como sería el caso, no son necesarios se recojan de manera expresa igualmente en el relato de probados.



CUARTO : Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la Mutua en su recurso, infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 44.2 Orden 31.1.2014 en relación con el art. 3.1 del C. Civil y que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, considera que dicho precepto y apartado que es el que acaba aplicando el Juzgador de instancia para fijar la base reguladora de la actora en 1.051,50€ mensuales y estimar con ello parcialmente su demandada, viene referida exclusivamente 'al personal investigador en formación de beca' incluido en el Real Dto. 63/2006 por el que se aprueba el Estatuto del personal investigado en formación, en relación con la D.A 1ª del R. Dto 63/2006 de 27 de enero y no a ningún otro contrato de formación, como sería el supuesto de litis.

Pues bien meritado precepto, que integra en exclusiva el Capítulo IV ( Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje) de la Orden por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, dispone: Artículo 44 Determinación de las cuotas 1. Durante el año 2014, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje se efectuará de acuerdo con lo siguiente: a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 36,61 euros por contingencias comunes, de los que 30,52 euros serán a cargo del empresario y 6,09 euros a cargo del trabajador, y de 4,20 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,32 euros, a cargo del empresario.

c) A efectos de cotización por formación profesional, se abonará una cuota mensual de 1,27 euros, de los que 1,12 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador.

d) Cuando proceda cotizar por desempleo, la base de cotización será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 32.2.1.1.

e) Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cotización a la Seguridad Social se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 8.6.

f) Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5.

2. Lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 será asimismo de aplicación para la cotización del personal investigador en formación de beca incluido en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.

Este sistema de cotización no afectará a la determinación de las cuantías de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del Régimen General.

3. Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 para la cotización de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , y para efectuar la cotización de las personas que realicen prácticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.

Y tanto una interpretación gramatical, como histórica y sobre todo sistemática, avalan a juicio de esta Sala la tesis de la recurrente.

Efectivamente, por más que como se ha dicho, tal precepto integre el Cap. IV relativo precisamente a la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje como por su parte objeta la impugnante, lo cierto es que la disposición cuya interpretación se cuestiona, se integra en el punto segundo referido en exclusiva, al personal investigador en formación de beca incluido en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, al igual que por ejemplo, su punto tercero se refiere en exclusiva a la cotización de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre y resto de personal que refiere y que sin embargo y al igual que sucede con el punto primero, de aplicación a los trabajadores que t hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje sin más y entre los que se encontraría incluida la actora de litis, no incluye tal disposición específica, cual es que el sistema de cotización que en dicho precepto se establece para los contratos de formación y aprendizaje, no afectará sin embargo, a la determinación de las cuantías de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del Régimen General, excepción que por tanto, habrá de entenderse referida exclusivamente, a los contratos a que se refiere dicho punto 2.

Interpretación sistemática, que viene avalada como sostiene la recurrente, por los antecedentes legislativos, en cuanto que efectivamente, la D.A 1ª del Real Dto. 63/2006 de 27 de enero por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, al que se refiere el meritado apartado 2 del art. 44 de la Orden de 31.1.2014, destinada a regular la 'Seguridad Social del personal investigador en formación, en su apartado b) 1º dispone: 'En la cotización a la Seguridad Social se aplicarán las normas comunes de su Régimen General, con las siguientes reglas específicas: 1.ª La base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante, a partir de las convocatorias que surtan efectos para el año 2007, la cuantía de la base de cotización estará constituida por la base mínima de cotización vigente en cada momento para el grupo de cotización 1'. De ahí que en congruencia con ello, pese a que el tan referido art. 44 en su punto 2 disponga que para dicho personal investigador, la cotización a la S. social se hará en los términos generales que se fijan en el punto 1.a) se añada acto seguido, que no obstante este sistema de cotización no afectará a la determinación de las cuantías de las prestaciones económicas, pues se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del R. General y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, es por lo que la misma debe ser revocada, absolviéndose a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis.

F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Manuela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 3 de octubre de 2017 , en Autos núm.

380/16, seguidos a su instancia, sobre de materias de seguridad social, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Violeta , DIRECCION000 CB, Oscar y FRATERNIDAD MUPRESPA y debemos estimar y estimamos, el interpuesto por la Mutua codemandada contra referido pronunciamiento que revocamos y con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos en la misma.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1885/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1885/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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