Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 143/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2145/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100042
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:152
Núm. Roj: STSJ PV 152/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2145/2019NIG PV 20.05.4-19/001001NIG
CGPJ20069.34.4-2019/0001001
SENTENCIA N.º: 143/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por el/las Ilmo./Ilmas. Sr./Sras. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JOSE FELIX LAJO
GONZALEZ y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION
PROVINCIAL DE GIPUZKOA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de DONOSTIA / SAN
SEBASTIÁN de fecha 27 de junio de 2019, dictada en proceso sobre RLS, y entablado por TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE GIPUZKOA, frente a Juan Pablo y EUSKAL TELEBISTA
- TELEVISION VASCA S.A. -E.T.B.-.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La empresa 'Euskal Telebista' es un ente público que se dedica a la producción y emisión de programas audiovisuales sobre las diferentes materias de interés para el público de las Comunidades Autónomas en las que tiene implantación, la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Nafarroa.
SEGUNDO.- Uno de los programas que produce la empresa 'Euskal Telebista' es el programa denominado 'Egunon Euskadi', en el que se realiza un análisis de los temas de actualidad, y se invita a diversas personas, a fin de que tras un resumen de los temas a tratar, o de una entrevista a alguna personalidad, analicen los diversos temas tratados en el programa.
TERCERO.- Las personas que invita la empresa 'Euskal Telebista' son personas que tienen relevancia pública en razón de las tareas que realizan o de los cargos que ocupan, o cuyas opiniones pueden ser interesantes para los espectadores en razón de sus conocimientos sobre determinadas materias.
CUARTO.- La Dirección del programa 'Egunon Euskadi' al fijar el contenido del programa se pone en contacto con las personas que entienden son más idóneas para el programa que se va a hacer cada semana en función de los acontecimientos de actualidad, este contacto se realiza generalmente por medio del correo electrónico en el que se le indica el día en el que se va a grabar el programa, y una lista de los temas que se van a tratar en ese programa, y la persona que es invitada para cada programa puede aceptar o no la invitación en razón de sus compromisos laborales o sociales. En el caso de que la persona invitada acepte la invitación se fija la hora en la que debe acudir al estudio de grabación del programa, estudio al que acceden a través de una entrada reservada para los invitados, tienen una pequeña reunión con los responsables del programa que les indican las normas básicas del debate o los turnos de intervención, se les maquilla, y a continuación se pasa al estudio para grabar el programa.
QUINTO.- Durante el programa los invitados se identifican ante los espectadores por medio de subtítulos en los que se indica su nombre, así como el cargo o la razón por la que están invitados al programa. Los invitados al programa emiten sus opiniones respecto de los acontecimientos deportivos del fin de semana que se abordan en cada programa, sin que la Dirección del programa, ni de la empresa 'Euskal Telebista' hagan suyas las opiniones que vierten cada uno de los invitados.
SEXTO.- La empresa 'Euskal Telebista' abona a todos los invitados una cantidad por su participación en el programa 'Egunon Euskadi'. Para percibir estas cantidades los invitados deben realizar una factura mensual, en la que constaba el número de sus participaciones, y la cantidad de cada participación, y estas facturas incluían el impuesto sobre el valor añadido y una retención fiscal.SEPTIMO.- D. Juan Pablo es una de las personas a las que la Dirección del programa 'Egunon Euskadi', suele invitar en función de los temas que se vayan a tratar en alguno de los programas. D. Juan Pablo al recibir la invitación del programa puede aceptarla o rechazarla, si decide aceptarla participa en el programa al que ha sido invitado, en el que emite libremente sus opiniones sobre los temas que se discuten.OCTAVO.- Mensualmente D. Juan Pablo emitía una factura en la que constaba el número de sus participaciones, y la cantidad establecida por cada participación, estas facturas incluían el impuesto sobre el valor añadido y una retención fiscal.NOVENO.- Durante el año 2.014, D. Juan Pablo tuvo un total de dieciséis participaciones en diversos programas producidos por la empresa 'Euskal Telebista', todas sus participaciones lo fueron como tertuliano en el programa 'Egunon Euskadi' y durante las mismas se limitó a exponer sus opiniones sobre los temas tratados en cada programa.DECIMO.- D. Juan Pablo tiene una tarjeta electrónica para acceder a las instalaciones de la empresa 'Euskal Telebista'.DECIMO
PRIMERO.- D. Juan Pablo es periodista de profesión, ha cursado un master de comunicación multimedia y durante el año 2.014 no ejerció como periodista sino que era profesor de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea.DECIMO
SEGUNDO.- D. Juan Pablo tiene su domicilio en la localidad de Donostia (Gipuzkoa), y el lugar de grabación de los programas a los que fue invitada está en Bilbo (Bizkaia).DECIMO
TERCERO.- El 4 de Marzo del 2.016, la Inspección de Trabajo inició actuaciones inspectoras en materia de empleo referidas a la empresa 'Euskal Telebista', en el curso de las cuales solicitaron a la Dirección de la empresa una relación de todas las personas a las que se había abonado alguna cantidad de dinero por participar en los diversos programas que emite la empresa 'Euskal Telebista'. Esta actuación se desarrolló en las tres provincias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y su incidencia fue mayor en Gipuzkoa, en la que había unas trescientas personas a las que la empresa 'Euskal Telebista' había abonado alguna cantidad por su participación en los programas que emite, siendo una de estas personas D. Juan Pablo .DECIMO
CUARTO.- Tras realizar diversas averiguaciones, entre las cuales se incluyó el testimonio de D. Juan Pablo , la Inspección de Trabajo procedió a levantar actas de infracción por falta de alta en la Seguridad Social entre otras personas, de D. Juan Pablo , y a la vez levantó actas de liquidación de cuotas referidas al periodo comprendido entre el 1 de Enero del 2.014 y el 31 de Diciembre del 2.014, por un importe de 109.687,26 euros. Además de estas actas de liquidación de cuotas, la Inspección de Trabajo ha impuesto a la empresa 'Euskal Telebista' una sanción de 525.000 euros, sanción que en la actualidad está recurrida.DECIMO
QUINTO.- Tras la actuación realizada por la Inspección de Trabajo, la empresa 'Euskal Telebista' ha creado una nueva categoría profesional, denominada 'adituak' o 'artista profesional', en la que se incluyen los expertos en diversas materias a los que recurre en ocasiones para informar o ampliar las noticias que da. En esta categoría profesional no se incluyen a aquellas personas que se limitan a dar su opinión sobre los temas que se les pregunta.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda, declaro que el vínculo que existió entre D. Juan Pablo y la empresa 'Euskal Telebista', entre el 1 de Enero del 2.014 y el 31 de Diciembre del 2.014, no fue un vínculo de naturaleza laboral, debiendo las partes pasar por esta declaración.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La TGSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que desestima su demanda sobre procedimiento de oficio en la que solicita se declare que el vínculo existente entre la empresa EUSKAL TELEBISTA y D. Juan Pablo en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 era de naturaleza laboral.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS.La entidad EUSKAL TELEBISTA-TELEVISIÓN VASCA SA ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba. Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugna la TGSS la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los trabajadores.
El contrato de trabajo, tal y como señalan las partes del proceso, se caracteriza por su contenido que es una prestación de servicios por cuenta ajena, dentro del marco de organización y dirección empresarial, a cambio de un salario ( art. 1 ET). La actividad que desarrolla el trabajador supone un fruto, y el mismo es adquirido por el empresario de manera originaria, de forma que el bien del trabajador, su trabajo, se desplaza primigeniamente al empleador, el que lo adquiere, aprovecha y activa en su sistema productivo. Frente al trabajo por cuenta propia, donde el trabajador adquiere la obra o el servicio y es él el que lo transmite a un tercero que lo adquiere, en el trabajo laboral la actividad productiva del empresario absorbe la obra o el servicio del trabajador. Este elemento esencial del contrato de trabajo, que es el núcleo diferenciador entre la relación laboral y el resto de prestaciones asimilables, se acompaña de otras notas como es la posible actividad dentro del marco organizativo empresarial -elemento locativo- o una retribución en función de la actividad que se desarrolla. Pero estas últimas notas pueden diferenciarse o quedar difusas porque tanto la dependencia como la retribución pueden manifestarse de múltiples formas, sin que ninguna de ellas sea la característica propia del trabajo por cuenta ajena, salvo de manera mediata. Estos elementos configurativos más allá de la generalidad que se puede extraer de algunos como una jornada reglada, un salario referencial o un marco disciplinario y organizativo directo y constante de la actividad del trabajador, podrán concurrir o desaparecer, manteniéndose, sin embargo, una relación laboral real. El contrato de trabajo, según los elementos que hemos diseñado, existe con independencia de la voluntad de las partes, siempre que concurran esos requisitos señalados, pues los contratos son lo que son y no aquello que las partes pretenden que sean, al ser configurado el contrato laboral desde la dinámica del orden público que se extrae del subyacente componente de paz social que tiene el derecho laboral ( STS 9-12-2004, recurso 5319/2003). Desde otra perspectiva, que en el contrato concurran unas notas u otras de forma más acentuada tampoco desvirtúa su propia esencialidad, y así tanto la retribución como la jornada y el lugar de actividad, o incluso el sistema de aseguramiento o de facturación son, en sí mismos, una manifestación de la actividad, y que por ello se examinan en función de la realidad acontecida ( STS 18-10-2006, recurso 3939/2005). Menciona la Entidad gestora en su recurso la sentencia del TS de 19-2-2014, recurso de unificación 3205/12, que analiza un caso de los denominados colaboradores o 'tertulianos', y expresamente indica, fundamento de derecho segundo, número uno, que en los casos en los cuales el que desarrolla la actividad de participante en estos programas es alguien llamado por su circunstancia personal/profesional, salvo que mantenga una dependencia directa, queda excluido de la relación laboral. Atendiendo al caso que nos ocupa consta que en el año 2014 el Sr.
Juan Pablo tuvo 16 participaciones como tertuliano en el programa 'Egunon Euskadi' producido por Euskal telebista, lo que muestra una continuidad en sus intervenciones. Por tales intervenciones percibe cuantías de aproximadamente 150 euros por cada participación en el programa, lo que supera una compensación por el traslado desde su domicilio en San Sebastián a Bilbao, lugar de grabación. Consta probado que el Sr. Juan Pablo es periodista de profesión, si bien también trabajaba de profesor en la Universidad del País Vasco.
Su intervención en el programa era para hablar sobre temas prefijados, dentro del contenido del tema de debate del programa. Es cierto que expresa su pensamiento libre y no queda condicionado por ningún guión preestablecido, pero realiza sus intervenciones en base a un conocimiento multidisciplinar que es el que le otorga su profesión y actividad, que la compagina con su profesión de periodista y de profesor de Universidad.
A la vista de lo expuesto y de la citada sentencia del Tribunal la situación del Sr. Juan Pablo se subsume en los supuestos de tertulianos que podemos considerar profesionales y con una dependencia específica del medio en el que realizan sus aportaciones, las que no son dispersas o esporádicas sino continuadas y dentro de ese conocimiento multidisciplinar que les otorga un medio de difusión, que es precisamente su cualificación técnica consistente en investigación, divulgación y comunicación. Por tanto, entendemos que concurre en este caso las notas definitorias del contrato de trabajo, en razón a la dependencia, ajeneidad y retribución. No olvidemos que estas características del contrato de trabajo mantienen perfiles y contornos difusos, laxos y amplios, que no se ubican, necesariamente en un tradicional sistema de producción. El mismo criterio hemos seguido en sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2020 (recurso 2194/2019) Por lo expuesto procede la estimación del recurso declarando la existencia de relación laboral entre Euskal Telebista y el Sr. Juan Pablo No se hace expreso pronunciamiento sobre costas.
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia de 27 de junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en autos nº 198/2019 seguidos frente a Euskal Telebista Televisión Vasca SA, Eusko Irratia Radiodifusión Vasca SA y D.Juan Pablo , y declaramos la existencia de una relación laboral entre don Juan Pablo y la entidad Euskal Telebista, Televisión Vasca S.A. durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2145/19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2145/19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

