Sentencia SOCIAL Nº 143/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 143/2021, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 160/2021 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 143/2021

Núm. Cendoj: 33024440012021100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1698

Núm. Roj: SJSO 1698:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00143/2021

Nº AUTOS: 0000160 /2021

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre despido, seguidos bajo el número 160 del año dos mil veintiuno, a instancias de D. Adrian, defendido por el letrado D. Rafael Velasco Rodríguez, contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S. A. U., que ha comparecido asistida de letrado, contra el Fondo de Garantía Salarial, que no ha comparecido y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, cuyo representante no ha comparecido, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, veintiuno de abril de dos mil veintiuno

Antecedentes

Primero.-El día 19 de octubre de 2020 se turnó a este Juzgado demanda presentada por D. Adrian.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S. A. U. se reclamaba:

1º-Reconocer la nulidad del despido, procediendo a readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo, en las condiciones de trabajado pactadas, con carácter de relación laboral indefinida, así como las que legalmente y por Convenio Colectivo le correspondieran si fueran más favorables, tanto para jornada, condiciones de trabajo y remuneración, de acuerdo con su categoría profesional de Experto de Seguridad Máster (Grupo Profesional Especialista) a jornada completa, con una antigüedad desde 8 de Junio de 2015 , con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, de acuerdo con lo indicado en los hechos primero, decimo y concordantes de esta papeleta, y el CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, publicado en el BOE, el 26 de 21 Noviembre de 2020,con sus correspondientes actualizaciones, con la obligación de darle de alta y cotizar por él en dichas condiciones.

2º- O SUBSIDIARIAMENTE, reconocer la improcedencia del despido, procediendo a readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo, en las condiciones de trabajado pactadas, con carácter de relación laboral indefinida, así como las que legalmente y por Convenio Colectivo le correspondieran si fueran más favorables, tanto para jornada, condiciones de trabajo y remuneración, de acuerdo con su categoría profesional de Experto de Seguridad Máster (Grupo Profesional Especialista) a jornada completa, con una antigüedad desde 8 de Junio de 2015 , con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, de acuerdo con lo indicado en los hechos primero, decimo y concordantes de esta papeleta, y el CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, publicado en el BOE, el 26 de Noviembre de 2020,con sus correspondientes actualizaciones, con la obligación de darle de alta y cotizar por él en dichas condiciones.

3º- O subsidiariamente, para el caso que la demandada, en caso de reconocer la improcedencia, no estuviese por la readmisión, con condena a abonar la indemnización que legalmente corresponda, como Despido Improcedente, a razón de un salario diario de 54,08 Euros, de acuerdo también con el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadoreso lo que es lo mismo 10.112,96 € (187 días x 36,76 €), s.e.u.o.

4º- Y en cualquiera de los casos anteriormente indicados, con la obligación para la empresa conciliada de efectuar las oportunas altas en la Seguridad Social y cotizaciones correspondientes, que en derecho hubiera lugar, así como condenándola a proceder al pago de laINDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (6.251,00 €), señalada en el fundamento de derecho VII de esta demanda.

5º- Condenando a la citada empresa a abonar al demandante, por conceptos salariales y extrasalariales, indicados y desglosados en el hecho undécimo de esta demanda, por importe, salvo error u omisión, 5.265,13 Euros brutos, procediendo también a su correspondiente abono, más los intereses legales preceptivos, de acuerdo con lo establecido en el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo señalado en el Fundamento de Derecho IX de esta demanda.

6º- Que, a su vez, se condene a la empresa demandada al Pago de las Costas procésales en virtud de lo dispuesto en el Art. 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, incluidos los honorarios del Letrado que suscribe.

Tercero.-Por decreto de 19 de marzo de 2021 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 19 de marzo de 2021.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-El demandante, D. Adrian, mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S. A. U. en virtud un contrato de trabajo temporal, transformado en indefinido, con antigüedad reconocida al 8 de junio de 2015, con la categoría profesional de experto de seguridad máster, especialista. En el contrato de trabajo se hizo constar la siguiente cláusula:

ambas partes acuerdan que el rendimiento mínimo que debe alcanzar el trabajador es el siguiente:

Es de 7 ventas y 7 instalaciones por meses de sistemas de seguridad comercializados por la empresa. En el supuesto de que durante 3 meses consecutivos o 3 meses discontinuos dentro de un periodo de 6 meses, no se alcanzaran los objetivos mínimos se producirá al amparo del artículo 49.1.b del estatuto de los trabajadoresla empresa se reserva unilateralmente el derecho de extinguir el contrato sin derecho a indemnización alguna. Las ausencias justificadas del trabajador en el puesto de trabajo, tales como permisos retribuidos, procesos de IT. y vacaciones, no se computaran a los efectos del incumplimiento de la presente cláusula. Por esto, de producirse dichas ausencias, el número de ventas e instalaciones mínimas se reducirá proporcionalmente al tiempo de ausencia justificada. La presente cláusula resulta de aplicación desde el momento de su firma y ello con independencia de que el trabajador esté en periodo de prueba o hubiera finalizado el mismo

Segundo.-El trabajador no tenía un centro de trabajo, sino que llevaba a cabo la instalación de alarmas por el territorio del Occidente asturiano.

Tercero.-El demandante no ha desempeñado cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

Cuarto.-El salario a efectos de indemnización, con exclusión de los complementos de vestuario, transporte, peligrosidad y actividad y con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, asciende a 40,07 euros.

Quinto.-Disciplinaba la relación el Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad privada, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de noviembre de 2020.

El artículo 43 se refiere a los complementos de puesto de trabajo. En concreto:

a) Peligrosidad. El personal operativo de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo de este Convenio.

1. Los Vigilantes de Seguridad de Transporte y de Explosivos Conductores, Vigilantes de Seguridad de Transporte y Transporte de Explosivos y Vigilantes de Explosivos, percibirán mensualmente, por este concepto, los importes que figuran en las tablas de retribuciones del Anexo de este Convenio.

El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de Seguridad de Transporte Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte será de 150,80 euros.

El importe del Plus de Peligrosidad para los Vigilantes de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor, Vigilantes de Seguridad de Transporte de Explosivos será de 160,60 euros.

El Vigilante de Seguridad de Explosivos, percibirá por este concepto 176,51 euros.

2. Los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia cuando realicen servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán un plus de peligrosidad de 150,80 euros al mes o un precio por hora de 0,93 euros.

3. Sin perjuicio de la naturaleza del plus de peligrosidad como plus funcional, se garantiza a todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicios sin arma la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 20,19 euros mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones.

En el caso de que realizaran parte o la totalidad del servicio con arma, percibirán el importe correspondiente a las horas realizadas con arma, siempre y cuando esta cantidad mensual superara los importes mínimos garantizados previstos en el párrafo precedente, quedando éstos subsumidos en dicha cantidad mensual. Es decir, percibirá el mayor importe de las dos cuantías, nunca la suma de ambas.

Los importes del plus de peligrosidad señalados en este apartado letra a) puntos 2 y 3, podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.

[...]

c) Plus de Actividad. Dicho plus se abonará a los trabajadores de los niveles funcionales a los cuales se les hace figurar en el Anexo del presente Convenio, con las siguientes condiciones particulares para los niveles funcionales que a continuación se detallan:

1. Personal de Transporte de Fondos (Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte): El plus de actividad queda fijado en 176,21 euros. Este plus compensa las actividades del sector del transporte de fondos en lo que se refiere a cajas de transferencia, cajeros automáticos, centros comerciales, gestión informática de las rutas y de la metodología de atención al cliente, las modificaciones en la actividad derivada de la supresión de sucursales del Banco de España y la creación de las S.D.A.

2. Contadores-pagadores. En relación con los contadores-pagadores, el plus de actividad en compensación de las actividades que afectan a este nivel funcional, será abonable en pagas extraordinarias y vacaciones y se fija en 67,33 euros.

3. En relación con el resto de niveles funcionales, el plus de actividadcorresponderá al que figure en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial.

El Anexo I, en relación con la categoría de especialista señala los siguientes importes:

Salario base Peligrosidad Actividad Transporte Vestuario Total

Especialista.

886,68

115,52

95,13 1.097,33

Sexto.-El actor ha cursado procesos de incapacidad temporal en los siguientes periodos:

- De 10 de julio a 11 de septiembre de 2017,

- De 18 de julio de 2018 a 17 de julio de 2019, proceso del que fue alta con propuesta de incapacidad, denegada el 27 de noviembre de 2019

- De 9 de junio de 2020 a 2 de octubre de 2020.

- Del 26 de octubre de 2020 a 29 de octubre de 2020, baja que fue anulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social

- Del 11 de enero de 2021.

Séptimo.-El actor disfrutó de las vacaciones correspondientes a l año 2018 y al 2019 entre el 3 de octubre de 2019 y el 28 de enero de 2020. Entre el 4 y el 25 de octubre de 2020 y el 28 de diciembre de 2020 y el 4 de enero de 2021 disfrutó de vacaciones correspondientes al año 2020.

Octavo.-El 14 de marzo de 2020 pasa fue objeto de regulación temporal de empleo, situación en la que permaneció hasta el 8 de junio de 2020.

Noveno.-Doña Benita vio extinguido su contrato en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1b) del Estatuto de los Trabajadores con efectos al 10 de diciembre de 2019 alegando la empresa que se había incumplido lo estipulado en el contrato en cuanto al rendimiento mínimo.

Décimo.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de 3 de noviembre de 2020 se declaró la improcedencia del despido. La sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 2 de marzo de 2021.

Undécimo.-A los especialistas instaladores de alarmas la empresa les dota de un teléfono, una Tablet y un maletín de instalación.

Duodécimo.-La empresa dispone, en la oficina de Gijón, de una flota de 17 o 18 vehículos para una plantilla de 26 trabajadores.

Decimotercero.-Al reincorporarse el trabajador en noviembre de 2020 no existían vehículos para poner a su disposición.

Decimocuarto.-A los trabajadores a los que no se les entrega vehículo se les provee de una tarjeta de crédito para abonar el combustible. Los gastos derivados de la actividad se introducen en una aplicación a través de la Tablet o del teléfono.

Decimoquinto.-El 1 de diciembre de 2020 el actor envió un correo electrónico preguntando a qué correo debía enviar los datos de kilometraje para que le fueran abonados. En el mismo correo, solicitaba una batería para el teléfono móvil de empresa, petición que ya había hecho, por la misma vía, el 12 de noviembre.

Decimosexto.-Los instaladores de alarmas tienen indicación de priorizar el pago con tarjeta pero, si el cliente así lo desea, también los aceptan en metálico.

Decimoséptimo.-Uno de los productos ofertados por la empresa es el sistema 'zero visión' que incorpora un artefacto calificado como pirotécnico, que los instaladores llevan en el vehículo en cantidades variables. La empresa les dotó de un justificante para el caso de requerimientos de la autoridad en controles de carretera.

Decimoctavo.-Los instaladores realizan dos tipos de ventas: recursos propios y recursos proporcionados por la empresa, direccionando y repartiendo entre ellos las llamadas que se derivan desde un 'call center'.

Decimonoveno.-El trabajador presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 21 de enero de 2021 en la que relataba un hostigamiento laboral.

Vigésimo.-El trabajador recibió, el 9 de febrero de 2021, comunicación del tenor literal siguiente:

Vigesimoprimero.-El 10 de marzo de 2021 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'intentado sin efecto', respecto de la papeleta presentada el 24 de febrero de 2021.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la cuestión.

La empresa se opone a la estimación de la demanda

Las partes discrepan en cuanto al salario a los efectos de indemnización. La parte actora lo fija en la cantidad de 54,08 euros, siendo así que la demandada entiende que ha de ser fijado en 40,07 euros diarios, con exclusión de los pluses de peligrosidad y actividad, por entender que no tiene derecho a los mismos y de vestuario y transporte, a los que niega naturaleza salarial.

En cuanto a la reclamación de cantidad, la empresa niega que el trabajador tenga derecho al plus de peligrosidad, por no portar armas el trabajador. Destaca que la empresa se dedica a la instalación de alarmas y no a la vigilancia. En cuanto al de actividad, entiende que el artículo 43 del convenio colectivo lo prevé para los trabajadores dedicados a la custodia de fondos.

Denuncia una indebida acumulación de acciones en cuanto a la acumulación al despido de dichas cantidades, excepción que fue retirada al plantear el juzgador su criterio tendente a una interpretación extensa del concepto 'finiquito' y 'cantidades debidas'.

Sostiene una falta de litisconsorcio pasivo en relación con las cantidades relativas a la incapacidad temporal y en cuanto a la persona a la que se imputa un hostigamiento empresarial.

Por lo que respecta a la calificación del despido niega que pueda declararse nulo por la situación de enfermedad del trabajador. Al respecto alega que el mismo cursó largos periodos de incapacidad temporal sin que ello diera lugar a ninguna represalia por parte de la empresa. Señala que la empresa tiene varios trabajadores en parecida situación sin que se hayan verificado extinciones por tal motivo. En cualquier caso, alude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que ello no da lugar a la nulidad sino, en cualquier caso, a la improcedencia del despido.

Contesta la empresa a la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad denunciando una falta de concreción al respecto. Señala que la denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social era desconocida para la empleadora por lo que difícilmente se puede hablar de una actuación represaliando la legítima actuación del trabajador. Entiende que ninguna conexión se puede apreciar entre el despido de la compañera del trabajador y el de éste.

Por lo que respecta a la improcedencia del despido sostiene que no nos encontramos ante un despido disciplinario sino ante la resolución de un contrato por una cláusula incorporada al mismo.

Denuncia falta de concreción a la reclmación de cantidades, sostiene que las vacaciones no disfrutadas fueron abonadas con la liquidación, reitera que no se adeuda nada en relación con la peligrosidad y el plus de actividad, argumentando que el trabajador pretende un 'espigueo' normativo y destacando que habría que descontar lo correspondiente a los periodos de incapacidad temporal y de ERTE. Niega, por último, adeudar diferencia alguna en cuanto a las pagas extraordinarias.

Segundo.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos, así como de la apreciación bajo el prisma de la inmediación judicial de la declaración testifical de D. Luis María, gerente de la oficina de Gijón y responsable máximo de la misma y de D. Victoriano, trabajador que fuera en las mismas condiciones que el actor y cuyo contrato se extinguió, constando que tiene entabladas acciones contra la empresa por su propia declaración.

Tercero.- Nulidad del despido.

Resume la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el funcionamiento del mecanismo de la garantía de indemnidad en los siguientes términos:

Por tanto, y como su propia denominación indica, para que se produzca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de derecho a la garantía de indemnidad del trabajador, es necesario que en la práctica se den los siguientes elementos:

Una acción positiva por parte del trabajador dirigida a impugnar judicialmente una decisión empresarial;

Una conducta empresarial constitutiva de una represalia a la acción positiva iniciada por el trabajador;

Una relación de causalidad entre la acción del trabajador y la respuesta empresarial (de forma que entre ambas exista una vinculación de acción- reacción).

En el presente caso no hay indicio alguno de que la actora haya desplegado una actividad tendente a la salvaguarda de sus derechos que haya propiciado una actuación empresarial para represaliar la misma. En cuanto a la denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no existe constancia alguna de que la misma fuera conocida por la empresa, debiéndose llamar la atención sobre el carácter anónimo de las mismas y la circunstancia de que, dado el escaso lapso entre la interposición de la denuncia y la extinción del contrato, resulta casi imposible que se llevaran a cabo actividades inspectoras que permitieran a la empresa sospechar del trabajador.

Se relatan en la demanda determinadas circunstancias que se pretende consolidar como una situación de acoso que, a juicio del que suscribe, no tienen la trascendencia pretendida. En cuanto al vehículo de empresa, el Sr. Luis María fue expresivo: los trabajadores son contratados sin vehículo, sin perjuicio de que, de existir alguno vacante, se ponga a disposición del trabajador. La reclamación de gastos no puede ser entendida como una acción dirigida a menoscabar la dignidad del trabajador por cuanto sólo consta una consulta a dónde se tenía que dirigir que como bien explicara el gerente, resultaba improcedente pues los gastos se introducen en una aplicación, para lo cual el trabajador bien podía haber utilizado una Tablet puesta a su disposición. Otro tanto cabe decir en cuanto a la reclamación de la batería del móvil. Al respecto, de nuevo el Sr. Luis María explicó que el recibe las reclamaciones de material de los trabajadores y cursa a Madrid las mismas.

El juzgador no ha podido apreciar ninguna relación, desde el punto de vista del obrar humano, entre el despido de la Sra. Benita y el del trabajador. Temporalmente, entre ambos ha transcurrido un lapso de tiempo más que considerable y ninguna vinculación se ha acreditado entre una decisión empresarial y la otra.

El relato acerca de la voluntad de la empresa de que el actor causara baja carece de cualquier respaldo probatorio. La prueba practicada al respecto, esto es, la declaración del Sr. Luis María, que fue pedida por ambas partes, nos lleva a conclusión contraria: afirmó éste que se trató de ayudar al trabajador en todo momento, a sabiendas de que estaba atravesando un mal momento personal.

Cuarto.- Improcedencia del despido.

En cuanto a la calificación del despido el juzgador entiende que debe ser extendida al presente la argumentación contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que, con motivo del despido de la trabajadora con la que el actor ha referido un vínculo sentimental no negado por la empresa, confirmó la de instancia. En aquélla se argumentaba que [c]oncurren en el caso la falta de elementos de comparación subjetiva y objetiva, además de factores exculpatorios relevantes, que desvirtúan la pureza de la condición resolutoria ejecutada hasta situar la decisión empresarial dentro de los contornos del abuso del derecho, de ahí que la naturaleza real de la decisión sea la del despido improcedente, tal y como entiende y razona la sentencia de instancia que lejos de apartarse de la doctrina unificada la aplica adecuadamente.

El supuesto de hecho al que se refería la citada sentencia es idéntico al que hoy nos ocupa, por lo que debemos concluir que estamos ante un despido improcedente, con las consecuencias que más adelante se dirán.

Quinto.- Reclamación de cantidad.

A la acción de despido se acumula la de reclamación de cantidad en los siguientes términos:

A-Por Kilometraje-Gasolina, de los meses de Noviembre y Diciembre de 2020, la cantidad de 1.340,85 Euros, s.e.u.o..

B-Por 3 días de vacaciones no disfrutadas de 2021, la cantidad bruta de 162,24 Euros. (a razón de 54,08 Euros diarios), s.e.u.o..

C-Por Antigüedad, desde 8 de Junio de 2020 a 8 de Febrero de 2021, o lo que es lo mismo 8 meses, a 32,91 Euros mensuales, un total bruto de 263,28 Euros, s.e.u.o..

D-Por Plus de Peligrosidad, desde 1 de Febrero de 2020 a 31 de Diciembre de 2020, a razón de 149,31 Euros mensuales, un total bruto de 1.642,41 Euros, s.e.u.o..

E-Por Plus de Peligrosidad, desde 1 de Enero de 2021 a 8 de Febrero de 2021, a razón de 160,60 Euros mensuales, un total bruto de 206,48 Euros, s.e.u.o..

F-Por Plus de de Actividad por ejercer funciones de contadores-pagadores, desde 1 de Febrero de 2020 a 31 de Diciembre de 2020, a razón de 66,66 Euros mensuales, un total bruto de 733,26 Euros, s.e.u.o..

G-Por Plus de de Actividad por ejercer funciones de contadores-pagadores, desde 1 de Enero de 2021 a 8 de Febrero de 2021, a razón de 67,33 Euros mensuales, un total bruto de 86,56 Euros, s.e.u.o..

H-Por diferencias de pagas extras, del año 2020, al no haber incluido en su cálculo los conceptos de antigüedad, plus de peligrosidad y Plus de de Actividad por ejercer funciones de contadores-pagadores, de 1 de Febrero de 2020 a 31 de Diciembre de 2021, a razón de 248,88 Euros cada una, la cantidad total bruta de 746,64 Euros, s.e.u.o..

I-Por diferencias de pagas extras, del año 2021, al no haber incluido en su cálculo los conceptos de antigüedad, plus de peligrosidad y Plus de de Actividad por ejercer funciones de contadores-pagadores, de 1 de Enero de Febrero de 2021, a razón de 260,24 Euros cada una, la cantidad total bruta, proporcional a esos 39 días, de 83,41 Euros , s.e.u.o.

A. Kilometraje.

La oposición empresarial debe ser atendida. El trabajador reclama una cantidad sin hacer referencia o justificación alguna del número de kilómetros realizados, distancia, lugares visitados u otra referencia que permita calcular, siquiera aproximadamente, la cantidad que se le debería en tal concepto. Al respecto debe subrayarse que, tratándose de un concepto que no tiene naturaleza salarial sino que participa de las características de un suplido que indemniza por un gasto realizado, debe ser el trabajador el que aporte, al menos, un principio de prueba de que realizó en el periodo detallado los kilómetros que justifican el abono solicitado.

B. Vacaciones no disfrutadas.

La demanda parte de que se le abonó una cantidad en concepto de finiquito, señalando que desconocía el contenido del mismo. Pues bien, de la prueba aportada se desprende que las vacaciones no disfrutadas fueron abonadas con el recibo de finiquito.

C. Antigüedad

Debe ser estimada esta pretensión, contra la que la empresa no ha hecho oposición expresa y cuyos cálculos no ha cuestionado. Asciende la cantidad a 263,28 euros.

D. y E. Plus de peligrosidad.

De la lectura del convenio se pone de manifiesto que la voluntad de las partes era que tal complemento de puesto de trabajo sólo se abonara al personal operativo, siendo así que la categoría del trabajador demandante era la de especialista, incluido dentro del personal de seguridad mecánico electrónica. Así se desprende no sólo del tenor literal del artículo 43 del convenio y del anexo de retribuciones en el que no se contempla dicho complemento para la categoría de especialista, tal y como se ha reflejado en hechos probados.

F. y G. Plus de actividad.

Respecto de este complemento y, en sintonía con lo argumentado en el apartado anterior, no procede sino desestimación. El hecho de que el trabajador llevara a cabo cobros en metálico no determina la automática conversión de su grupo o categoría profesional. Así, el artículo 43 prevé el complemento para los contadores pagadores, incluidos dentro del grupo del personal operativo al que, como ya hemos afirmado, no pertenecía el actor. Y, del mismo modo, el Anexo I no contempla que le sea retribuido el mismo.

H. e I. Pagas extraordinarias.

Por las razones antes apuntadas, no procede condena a la empresa por diferencias en las pagas extraordinarias, ya que no procede la inclusión de los conceptos recogidos en los apartados anteriores, con excepción de la antigüedad. Incluida la parte proporcional de este concepto, que se comienza a devengar en junio de 2020, la cantidad adeudada al trabajador en la parte proporcional de pagas extraordinarias es de 46,08 euros.

Sexto.- Indemnización.

De lo apuntado anteriormente se pone de manifiesto que la forma correcta de calcular el salario es con la exclusión de los conceptos complemento de peligrosidad y de actividad. Del mismo modo y, conforme reiterada doctrina, en aplicación del artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores señala, el plus de transporte y de vestuario han de ser excluidos por no participar de naturaleza salarial (vid. por todas TSJ Madrid Sala de lo Social, nº 343/2002m de 5 de julio, rec. 2420/2002).

Para el caso de que la empresa optara por la indemnización, ésta responderá a los siguientes parámetros:

Fecha de inicio: 08/06/2015

Fecha de finalización: 08/02/2021

Número de días: 2073

Número de meses: 69

Salario bruto diario: 40,07

Resultados:

DESPIDO IMPROCEDENTE -- Salario diario x meses x 2,75:

7.603,28

Séptimo.- Intereses.

Por lo que al interés del 10% interesado respecta, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo (en el caso presente no se realiza ninguna concreción en la demanda sobre tal fecha), hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( Sentencia del Tribunal Supremo - Sala Cuarta - de 9 de febrero de 1990). Con ello y habida cuenta de la vigencia del principio dispositivo en el ámbito en que nos hallamos, el dies a quoha de fijarse en el acto de conciliación, en que constan las reclamaciones de las cantidades aquí solicitadas.

Octavo.- Costas.

No ha lugar a la imposición de las costas solicitadas por la parte actora al no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta de la empresa a la que no se ha condenado en los términos solicitados en la demanda.

Noveno.- Recursos

De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Adrian, contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S. A. U. y contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despidocon efectos al 8 de febrero de 2021, condenando a SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S. A. U. a que readmita al trabajador en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la reincorporación, a razón de40,07 euros diarios, o a que le indemnice en la cantidad de 7.603,28 eurosy a que le abone la cantidad de 309,36 euros más el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 10 de marzo de 2021 hasta la fecha de la presente resolución.

Absolver al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0160 21 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

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