Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00143/2021
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CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
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Equipo/usuario: HTP
NIG:26089 44 4 2020 0001457
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000469 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Angelica
GRADUADO/A SOCIAL:BLANCA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SERVICIO RIOJANO DE SALUD
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, LETRADO DE LA COMUNIDAD
En Logroño a dos de junio de dos mil veintiuno
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos 469/2020 seguidos a instancia de doña Angelica contra SERVICIO RIOJANO DE SALUD, en materia de despido, reclamación de cantidad y daños y perjuicios,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 143/2021
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de octubre de 2020 se presentó demanda en materia de despido por de doña Angelica contra SERVICIO RIOJANO DE SALUD, que fue turnada a este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictará sentencia por la que, estimando la demanda, se reconozca la improcedencia del despido y los perjuicios ocasionados, con las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento.
SEGUNDO.-Por decreto de 1 de diciembre de 2020 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.
TERCERO.- La vista oral tuvo lugar el día señalado. En dicho acto, tras ratificarse la parte actora en sus pretensiones, se formularon alegaciones por la demandada. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual se formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El día 2 de enero de 2020 la demandante firmó con el SERIS contrato laboral especial de personal de alta dirección, para ejercer labores de Directora de Recursos Económicos y Servicios Generales del Servicio Riojano de Salud.
La duración inicial del contrato era de 2 años, fijándose un periodo de prueba de 6 meses, durante el cual las partes podrían rescindir el contrato sin preaviso ni indemnización.
La cláusula undécima del contrato regulaba la extinción del contrato de trabajo en los siguientes términos:
El presente contrato se extinguirá:
1) Por el transcurso del periodo inicial o de cada uno de los sucesivos que puedan integrar su duración, previa denuncia de alguna de las partes con quince días de antelación a la fecha del vencimiento del periodo de que se trate, sin derecho a indemnización.
2) Por desistimiento escrito del SERIS con un preaviso de 15 días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.
3) Por voluntad de doña Angelica
4) Por mutuo desistimiento
5) Por despido y otras causas de extinción en cuyo caso se estará a los dispuesto en los apartados dos y tres del artículo 11 y 12 del RD 1382/1985 y Ley 3/2012 de 6 de julio.
SEGUNDO.-El 17 de agosto de 2020 se remitió a la demandante BUROFAX con de dos hojas comunicando su cese.
Las hojas enviadas fueron, por un lado la resolución acordando el cese y por otro un cuadro sobre extinción por cese anticipado.
La resolución por la que se disponía el cese de doña Angelica como directora de Recursos Económicos y servicio general del SERIS era del siguiente:
Visto el preaviso de extinción por anticipado del contrato, por voluntad del SERIS firmado el 2 de enero de 2020......, notificado con fecha 17 de agosto de 2020
RESUELVO
1º Disponer el ces de Angelica como Directora de recursos económicos y servicios generales del Servicio Riojano de Salud, que será efectivo transcurrido 15 días desde la firma de la presente resolución.
2º comunicar la presente resolución a la Dirección de Gestión de personal a los efectos de que efectúe la liquidación que corresponda a la trabajadora de conformidad con el contrato laboral y la normativa de aplicación.
Se acompañaba a la resolución un documento denominado extinción de contrato de alta dirección y en el que consta:
Extinción por vencimiento anticipado del contrato de alta dirección:
Nombre y apellidos: Doña Angelica
DNI
Puesto: Directora de recursos económicos y servicios generales.
Fecha del contrato: 2 de enero de 2020
Fecha de vencimiento del contrato: 2 de enero de 2022
Cláusula contractual: undécima 2
Normativa:
Régimen de preaviso: 15 días.
Por la presente la Presidencia del Servicio Riojano de Salud comunica su voluntad de extinguir anticipadamente el contrato de alta dirección citado, que será efectiva transcurridos 15 días desde la firma del presente preaviso.
TERCERO.-La actora percibió durante su prestación de servicios una remuneración bruta de 45.543,24 euros.
CUARTO.-La demandante había iniciado un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 21 de julio de 2020.
QUINTO.-La trabajadora firmó un contrato de arrendamiento de vivienda el 31 de diciembre de 2019 de un inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Logroño, con una duración mínima del contrato de 1 año iniciándose el 1 de enero de 2020.
El contrato tenía una cláusula que señalaba: en el caso de que la arrendataria desistiese del contrato de arrendamiento antes de haber transcurrido un año desde el inicio del mismo habrá de abonar al arrendador el importe de la renta, importe que estuviese pagando en el momento del desistimiento, correspondiente a las mensualidades que faltasen hasta completar los primeros 12 meses de vigencia del contrato.
La renta que se estaba abonando al tiempo del cese de la relación laboral eran 600 euros.
SEXTO.-.La sección de conciliación de la Delegación territorial de Bizkaia del Departamento de trabajo y justicia de Euskadi emitió el 15 de octubre certificado sobre imposibilidad de celebrar acto de conciliación por causa de la pandemia, habiéndose instado el expediente de conciliación el día 25 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, la acompañada a la demanda, el expediente administrativo remitido por la administración demandada así como la documental aportada en el acto de juicio oral por la parte actora.. (arts. 90 y ss de la LJS)..
SEGUNDO.-La parte actora interesa mediante el presente procedimiento que se declare que la extinción anticipada de su contrato no se ajusta a derecho, con incumplimiento de la normativa legal por lo que se interesa que se declare la extinción del contrato como despido calificando el mismo como improcedente, así como el abono a la demandada a abonar a la trabajadora los perjuicios causados cuantificados en las rentas a abonar por el alquiler de vivienda hasta el cumplimiento del contrato de uno año de alquiler, cuantificado en 2.400 euros.
La parte demandada señalando en primer lugar que existe una acumulación indebida de acciones al acumular a la acción ejercitada un resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos; en cuanto al fondo se entiende que la administración demandada ha cumplido con lo dispuesto en la cláusula undécima del contrato en relación al vencimiento anticipado de la relación laboral, y que en su caso sí se adeuda a la trabajadora la indemnización prevista para el desistimiento con el límite de la DA 8º de la ley 3/2012.
TERCERO.- En relación a la indebida acumulación de acciones, ciertamente conforme al artículo 26.1 de la LJS se señala que 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas
Y en su apartado 3.4º se añade El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley .
Con base a esa normativa no es posible acumular a la acción de despido otra acción que no se la reclamación del finiquito, no obstante en el supuesto presente nos encontramos ante una relación de carácter especial, relación de alta dirección, que determina ciertas especialidades, como una indemnización diferente fijada por la ley, interesándose por la actora la reparación de los daños causados por la extinción del contrato por entender que esta no ha sido ajustada a derecho, es decir como consecuencia de la presunta improcedencia, por lo tanto se trata de una pretensión indemnizatoria adicional a la acción de despido, debiendo conocerse del fondo.
Y en este punto, cabe señalar que independientemente de la calificación jurídica de la extinción del contrato de trabajo, no concurre causa para la indemnización de perjuicios que reclama la actora, por cuanto que al tiempo de firmar el contrato de arrendamiento por un año, 31 de diciembre de 2019, la actora era conocedora de que el contrato de alta dirección que iba a firmar con el SERIS tenía un periodo de prueba que de no haber superado hubiera determinado la finalización de la relación laboral anticipadamente con mantenimiento de la obligación de abono de la renta; además, el contrato de trabajo ya fijaba la posibilidad de vencimiento anticipado por lo que no es imputable al SERIS las consecuencias con terceros de ese vencimiento anticipado habiendo sido voluntad de la actora con el arrendador el establecimiento de esas cláusula en el contrato; por último, pero además como causa principal de desistimiento de esta pretensión, la parte actora ha acreditado la existencia de la cláusula pero no se ha acreditado el pago efectivo de esas cantidades de renta, siendo que el mero hecho de la existencia de la cláusula en el contrato no implica por sí misma su cumplimiento, ni la falta de uso del inmueble alquilado, ya que independientemente de la finalización de la relación laboral no impedía a la trabajadora hacer uso del inmueble alquilado.
CUARTO.- En lo que respecta a la pretensión de improcedencia de la extinción de la relación laboral, cabe recordar en primer lugar que nos encontramos ante una relación laboral de alta dirección que se rige por el RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, estableciendo en su artículo 11 las causas de extinción del contrato por voluntad del empresario, en los siguientes términos
Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.
En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.
Dos. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.
Tres. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto .
Asimismo resultan de aplicación las especialidades previstas en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
Disposición adicional octava. Especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal.
Uno. Ámbito de aplicación.
La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .
Dos. Indemnizaciones por extinción.
1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.
2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.
3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.
4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.
Tres. Retribuciones.
1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección del sector público estatal se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias.
2. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado, por razón del grupo de clasificación en que resulte catalogada la entidad por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de esta o, en su caso, por el accionista.
3. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos. Estos complementos serán asignados por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su caso, por el accionista.
4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a las sociedades mercantiles estatales. Para el resto de entes sometidos al ámbito de aplicación de esta disposición se estará al desarrollo que apruebe el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el apartado seis.
Cuatro. Control de legalidad.
1. Los contratos a que se refiere la presente disposición que se suscriban se someterán, antes de formalizarse, al informe previo de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo.
2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma.
3. Los órganos que ejerzan el control o supervisión financiera de estas entidades, adoptarán las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición en la celebración y formalización de los contratos mencionados, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otra índole en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de la presente disposición.
Cinco. Vigencia.
Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor.
Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor.
Seis. Habilitación normativa.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en función de la situación económica y de las medidas de política económica, podrá modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas en la presente disposición, así como desarrollar lo dispuesto en su apartado tercero. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas fijará el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos que se deriven del desempeño de las funciones de los máximos responsables, directivos o personal con contratos mercantiles o de alta dirección.
Siete. Aplicación a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales.
Lo dispuesto en el apartado dos; apartado cuatro, número dos, y apartado cinco será de aplicación a los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público autonómico y local.
Finalmente cabe recodar la regulación contenido en el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público que señala:
El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección
Teniendo en cuenta la normativa expuesta y valorando la prueba practicada entiende esta juzgadora que la extinción del contrato de la demandante resulta ajustada a derecho por cuanto que ya las partes firmaron en el contrato de trabajo la undécima en donde se recogía las causas de extinción del contrato incluyéndose el desistimiento por parte del SERIS con un preaviso de 15 días naturales, este preaviso tuvo lugar ya que se señala que tendrá lugar la extinción a los 15 días naturales desde la firma de la documentación firmada el 17 de agosto de 2020, y en contra de lo señalado en la demanda sí se comunicó a la trabajadora la causa de la extinción por cuanto que el documento que se acompañaba a la resolución extintiva recogía expresamente la cláusula contractual 11.2 en que se fundaba la decisión. Es cierto que solo se indica el apartado del contrato en dicho documento, ahora bien, dado que el contrato es vinculante para ambas partes la trabajadora tenía conocimiento, o podía tener pleno conocimiento, del contenido de esa cláusula, motivo por el cual se entiende cumplido el requisito de comunicación escrita haciendo constar la causa del desistimiento con el preaviso correspondiente, cumpliéndose por tanto los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para la extinción anticipada del contrato de alta dirección que vinculaba a las partes.
No procede por tanto la pretensión de improcedencia formulada en la demanda, sí que procede por el contrario la indemnización prevista en la mencionada DA 8º de la ley 3/2012, es decir 7 días de salario por año de servicio con el límite de 6 mensualidades. En el presente caso teniendo en cuenta el periodo de prestación de servicios y la retribución global percibida resulta un salario diario de 187,16 euros, resultando una indemnización a favor de la trabajadora por importe de 874,04 euros, cantidad de la que debe responder la administración demandada en tanto no se ha realizado el pago de la misma.
QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja (art. 191LJS).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Angelica contra SERVICIO RIOJANO DE SALUD y en consecuencia DECLARO PROCEDENTE la extinción del contrato de la actora con fecha de efectos de 2 de septiembre de 2020 con derecho de la actora a percibir una indemnización de 874,04 euros, en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la trabajadora la indemnización de 874,04 euros, ABSOLVIENDO a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, debiendo acompañar al escrito el abono de la tasa correspondiente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.