Sentencia SOCIAL Nº 143/2...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 143/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 938/2021 de 25 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 143/2022

Núm. Cendoj: 47186440012022100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1540

Núm. Roj: SJSO 1540:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00143/2022

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Equipo/usuario: MRL

NIG:47186 44 4 2022 0000019

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000938 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Erasmo

ABOGADO/A:MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES , Bárbara , OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DELEGACION TERRITORIAL DE VALLADOLID , FICA-UGT , RENAULT ESPAÑA PORTUGAL,S.A. , COMITE DE EMPRESA RENAULT ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A:, MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ , ANA MARTÍN CASTILLA , LETRADO DE LA COMUNIDAD , ANA MARTÍN CASTILLA , MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ , BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.

María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, tras haber visto los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 938/21sobre RECLAMACIÓN POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS, actuando como parte demandante DON Erasmo, representado por la Letrada Sra. Velasco Bustos, y como parte demandada, SINDICATO UGT, representado por la Letrada Sra. Yagüe Fernández; FICA-UGT, y DOÑA Bárbara, representados por la Letrada Sra. Martín Castilla; COMITÉ DE EMPRESA RENAULT, representado por su Presidente, Sr. García Rodríguez; RENAULT ESPAÑA S.A. representada por el Letrado Sr. Cruz Pérez; OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, Delegación de Valladolid, de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado Sr. de Lara González Carballo, y CSIF, representado por la Letrada Sra. Velasco Bustos, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM 143/2022

Antecedentes

PRIMERO.El 3/1/2022 Don Erasmo y Don Iván presentaron demanda frente a UGT y RENAULT ESPAÑA, S.A. por la que solicitaban la declaración de nulidad de las renuncias presentadas como miembros del Comité de Empresa, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical, y en consecuencia reconociendo el derecho de los actores a ostentar la condición de miembros del Comité de Empresa la entidad Renault España S.A. y de los comités o subcomités asociados o derivados de él, con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal circunstancia, incluido el crédito horario previsto en el convenio colectivo, así como a indemnizar a los actores en la cantidad de 1200 euros. Solicitaba, por otrosí, la adopción de medidas cautelares.

SEGUNDO.- En fecha 4/1/2022 se dictó decreto de admisión a la demanda en el que, respecto de la solicitud de medidas cautelares, se acuerda no haber lugar a resolver con carácter previo dada la premura en el señalamiento efectuado, previsto para el 24/01/2022.

TERCERO.- En fechas 13 y 14 de enero de 2022 la parte actora presentó escritos interesando la desacumulación subjetiva de la demanda respecto de Don Iván, escrito de ampliación de la demanda al Comité de Empresa, y aclaración del suplico de la demanda, interesando que la condena de la indemnización fuera únicamente respecto de UGT y no respecto de la empresa. Por decreto de 17/01/2022 se acordó lo interesado, con suspensión del juicio y nuevo señalamiento para el 23/02/2021.

CUARTO.- Por providencia de 19/01/2022 se acordó dar traslado de la solicitud de medidas cautelares, y con su resultado, en fecha 2/2/2022 se dictó auto denegatorio de las mismas.

QUINTO.- El día señalado tuvo lugar la suspensión del juicio, al acordarse, a petición de la demandada, la ampliación de demanda frente a doña Bárbara. Presentados escritos de ampliación frente a la anterior, así como frente al sindicato CSIF y la Oficina Territorial de Trabajo, a petición de la actora tras las alegaciones escritas del Comité de Empresa, tuvo lugar lo interesado, teniendo lugar la efectiva celebración del juicio el día 18 de marzo de 2022, compareciendo las partes que obran relacionadas en el acta levantada al efecto, y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El día 21/2/2019 se celebraron elecciones en el centro de trabajo Renault España S.A., sito en la Avenida Madrid, 72, de Valladolid, resultando elegido el demandante por la lista de Unión General de Trabajadores. En fecha 18/3/2019 se constituyó el Comité de Empresa de Renault España, S.A. (acta de constitución incorporada como documento 2 del ramo de prueba del Comité de Empresa).

SEGUNDO.- Previo al proceso electoral el trabajador suscribió un documento de renuncia voluntaria sin fecha comunicando su dimisión/renuncia a formar parte del Comité de Empresa así como en el resto de cargos orgánicos y de representación, cuyo contenido obra como documento número 1 del escrito de demanda y se da por reproducido.

TERCERO.- En fecha 11/11/2021 el actor había dirigido escrito a UGT por el que expone:

'Que por medio del presente escrito vengo a poner en conocimiento de la sección sindical de UGT en Renault España S.A. que cualquier documento que pueda ser presentado con el objeto de formalizar mi renuncia o dimisión al cargo que ocupo en el Comité de Empresa o en cualquier otro cargo arácneo y de representación para los que fui elegido, deberá considerarse nulo y sin validez jurídica, incluso aunque en el mismo apareciera con mi firma, no teniendo eficacia alguna salvo que fuera presentado y ratificado personalmente por m persona'.

CUARTO.- El 22/11/2021 desde UGT-FICA se comunicó al Secretario del Comité Intercentros y al Secretario del Comité de Empresa y a la empresa, que desde el 12 de noviembre el demandante ha dejado de representar a la UGT, en todos sus cargos, para que conste a los efectos oportunos.

QUINTO.- La fecha de la baja del trabajador en UGT fue de 30/11/2021;en la hoja de afiliación figura Federación: FICA (hoja de afiliación a UGT presentada como doc 3 de UGT-FICA).

SEXTO.- El 1/12/2021 UGT DE CASTILLA Y LEÓN registró ante la Oficina Territorial de Trabajo, con el asunto 'altas y bajas Delegados Renault España' el escrito de renuncia del trabajador, fechado manualmente a 1/12/2021 (justificante de presentación al acontecimiento 101 del expediente electrónico).

SÉPTIMO.- En fecha 14/12/2021 el trabajador presentó ante la OTT escrito solicitando la anulación de la renuncia y su sustitución en el Comité de Empresa. En fecha 15/12/2021, y en respuesta al escrito anterior, la Oficia Territorial de Trabajo remitió escrito de contestación al demandante por el que le comunica que con fecha 1/12/2021 tuvo entrada escrito por el que solicitaba su baja voluntaria como miembro del Comité de Empresa, tramitándose el día 3 de diciembre la sustitución de conformidad con la normativa aplicable.

OCTAVO.- El día 16/12/2021 el actor comunicó por escrito lo acontecido a la empresa, manifestando querer seguir disfrutando y ejerciendo todos los derechos y garantías propios de la condición de representante electo de los trabajadores, así como hacer efectivo y disponer del crédito horario.

OCTAVO.- La trabajadora que sustituyó al actor fue Doña Bárbara.

NOVENO.- En el reparto de comisiones de trabajo en el Comité de Empresa de Valladolid, a fecha 20/12/2021, no figura el actor.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, interrogatorio de parte y testifical, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- Ejercita el demandante la presente demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales al objeto de que se declare nula la renuncia presentada y ordenando el cese de la conducta antisindical, reponiéndosele a su condición de miembro del Comité de Empresa y demás comités o subcomités asociados, así como el abono de una indemnización a cargo de UGT, por importe de 1200 euros. Alega, en síntesis, en su escrito de demanda que previo al inicio de proceso electoral para el Comité de Empresa, firmó un documento sin fecha según el cual renunciaba a su permanencia en el Comité y dimitía del mismo, que quedó en poder del Sindicato. Alega que decidió darse de baja de UGT en fecha 30/11/2021, comunicando a UGT que cualquier documento de renuncia debe considerarse nulo, no obstante lo cual el Sindicato presentó tal renuncia ante la OTT de Valladolid, siendo dado de baja en el Comité de Empresa con efectos del día 1 de diciembre de 2021. Alega que la actuación del sindicato demandado ha vulnerado su libertad sindical, con apoyo de la jurisprudencia que cita, y que el documento de renuncia es nulo de pleno derecho.

UGT se opone a la estimación de la demanda. Opone, en primer lugar, las siguientes excepciones: falta de legitimación activa, por no ser el demandante titular del derecho a la libertad sindical en cuanto miembro del Comité de Empresa, al estar reservada tal tutela para los sindicatos; falta de legitimación pasiva, porque el actor estaba afiliado a FICA-UGT; inadecuación de procedimiento y falta de acción, porque estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria. En cuanto al fondo, alega que los hechos no desvelan, asimismo, una vulneración del derecho a la libertad sindical debiendo acudir, en su caso, a un procedimiento ordinario.

FICA-UGT alega asimismo inadecuación de procedimiento, alegando que el objeto de la demanda es si el actor debe o no formar parte del Comité de Empresa, lo que excede del objeto limitado del procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales. Asimismo alega que, en su caso, debió plantear una impugnación de acto administrativo ex art. 136 LJS contra la Junta que es la autoridad laboral que ha levantado el correspondiente acta de renuncia. Añade falta de legitimación pasiva, al no tener competencias para añadir miembros en el Comité de Empresa, y falta de competencia territorial, porque los Comités son de carácter nacional. En cuanto al fondo, apela a la validez del documento de renuncia, manifestando que el actor no puede ir contra los propios actos.

El COMITÉ DE EMPRESA se opone asimismo a la estimación de la demanda, adhiriéndose a las cuestiones procesales planteadas, alegando expresamente inadecuación de procedimiento toda vez que el demandante actúa como representante unitario, de quien no es predicable el derecho a la libertad sindical, y que se trata de una cuestión de mera legalidad ordinaria. En cuanto al fondo, alega que el art. 2 del Reglamento del Comité de Empresa establece como causa de extinción del mandato la alteración sobrevenida de adscripción al Sindicato con el que se presentó la designación del trabajador. Invoca con ello la libertad sindical colectiva y la capacidad de organización del Comité de Empresa. Añade que si el trabajador se ha afiliado a otro sindicato, sin composición en el Comité de Empresa, de estimarse la demanda tendría implantación sin haber concurrido al proceso electoral. Añade falta de competencia territorial respecto de la pretensión de recuperación de implantación en el Comité Central de Formación y RRHH, al tener ámbito estatal, además de que el actor ya fue removido de dichos comités por UGT antes de cesar como miembro del Comité de Empresa.

RENAULT alega falta de legitimación pasiva, interesando el dictado de una sentencia ajustada a derecho.

La OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, Delegación de Valladolid, de la Junta de Castilla y León, alega falta de legitimación pasiva, manifestando que actúa como un órgano de mero registro, de acuerdo con la comunicación efectuada por el Comité de Empresa.

CSIF alega que comparece como mero interesado.

La representación de la parte actora se opone a la excepciones planteadas, y expresamente refiere que la petición principal de suplico es la anulación de la renuncia, a lo que anuda las consecuencias propias de su estimación, sin perjuicio de desistir expresamente de la petición de reposición en el comité Central de Formación y RRHH, de apreciarse la falta de competencia territorial para dicha cuestión. Sobre la falta de legitimación pasiva de FICA, alega que la ampliación de la demanda la realizó a petición de las partes, alega estar de acuerdo con la posición de la OTT, y en relación con la falta de acción alega que es una cuestión propia del fondo del asunto.

TERCERO.-Vistas las posiciones de las partes, y analizando en primer lugar las cuestiones procesales planteadas cuya estimación impediría entrar en el fondo del asunto o deban ser resueltas previamente, procede desestimar la inadecuación de procedimiento alegada, por ser el correspondiente el regulado en el art. 136 LJS, al no estar impugnando en este procedimiento ninguna resolución administrativa, ya que ninguna resolución que deba ser impugnada ha dictado la Autoridad Laboral mediante la actividad de registro y trámite de las comunicaciones recibidas. Tanto la OTT como la empresa, por otra parte, si bien no son titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, han sido traídas al proceso al objeto de constituir adecuadamente la relación jurídico procesal. En cuanto al resto de excepciones planteadas, se ha alegado la inadecuación de procedimiento, ligado a la falta de acción, al estar ante una cuestión de legalidad ordinaria, en relación con la falta de legitimación del actor para invocar vulneración de su derecho a la libertad sindical en su condición de representante unitario, excepciones que deben ser asimismo desestimadas, aplicando la doctrina recogida en sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 29/3/2019 (recurso de suplicación 22/19) con cita de la doctrina del T.S. recaída en sentencia de 30 de junio de 2008 (Recurso 138/2007) reiterando la de la sentencia del Pleno de la Sala IV de 14-7-2006 (rec. 5111/04), al manifestar que ' el hecho que un Sindicato cese, al margen en su caso del procedimiento legalmente previsto y sin competencia para ello, a un miembro del Comité de Empresa, puede constituir una violación de la libertad sindical, que comprende también al derecho a participar en la empresa a través de los Órganos de representación previstos en el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) .

Y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985, 1980) , establece que cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona .

No cabe apreciar, en definitiva, que el proceso especial de tutela seguido sea inadecuado. Así lo considero por demás esta Sala, en asunto que guarda similitud sustancial con éste, en sentencia de fecha 23/07/2015 (JUR 2015, 205936) , Recurso de Suplicación 1136/15 .'

CUARTO.- El objeto del pleito se ciñe en determinar la validez de la renuncia del trabajador como miembro del Comité de Empresa presentada ante la OTT, y si con dicha actuación el sindicato ha vulnerado su derecho de libertad sindical. De la prueba practicada ha resultado acreditado que el trabajador demandante, afiliado a FICA UGT, concurrió por la lista de UGT al proceso electoral celebrado el día 21/2/2019 en el centro de trabajo Renault España Valladolid resultando elegido el demandante por dicha lista (el acta del resultado electoral obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora). Consta, asimismo, que el 18/3/2019 se constituyó el Comité de Empresa de Renault España, S.A. Valladolid (acta de constitución incorporada como documento 2 del ramo de prueba del Comité de Empresa), pasando a formar parte el trabajador del referido del Comité de Empresa. Consta que el trabajador, previo al proceso electoral suscribió un documento de renuncia voluntaria sin fecha comunicando su dimisión/renuncia a formar parte del Comité de Empresa así como en el resto de cargos orgánicos y de representación; que se dio de baja en el sindicato UGT en fecha 30/11/2021; y que el día 1/12/2021 UGT presentó el documento de renuncia, fechado a mano con tal fecha, ante la OTT, que dio de baja al trabajador con dicha fecha. Así se deprende del propio justificante de presentación del documento de renuncia, que no fue presentado por el actor sino por UGT, y del relato del testigo que ha depuesto que, sin perjuicio de considerar su indudable interés, al tener presentada demanda idéntica por el mismo hecho, viene reforzado por el anterior justificante y por el propio acontecer de los hechos, siendo esa la única interpretación posible a tenor del propio escrito del trabajador, presentado en noviembre de 2021 ante la UGT manifestando expresamente 'que cualquier documento que pueda ser presentado con el objeto de formalizar mi renuncia o dimisión al cargo que ocupo en el Comité de Empresa o en cualquier otro cargo arácneo y de representación para los que fui elegido, deberá considerarse nulo y sin validez jurídica, incluso aunque en el mismo apareciera con mi firma, no teniendo eficacia alguna salvo que fuera presentado y ratificado personalmente por mi persona', constando, pues, que previamente a su presentación por UGT, dicha renuncia había sido revocada expresamente por el trabajador. En refuerzo de lo anterior, asimismo, en fecha 14/12/2021 el trabajador presentó ante la OTT escrito solicitando la anulación de la renuncia y su sustitución, y en fecha 16/12/2021 el actor comunicó por escrito lo acontecido a la empresa, manifestando querer seguir disfrutando y ejerciendo todos los derechos y garantías propios de la condición de representante electo de los trabajadores, así como hacer efectivo y disponer del crédito horario.

Cuestión idéntica a la que nos ocupa ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencias de 23/07/2015 (recurso de suplicación 1136/2015), y de 29/3/2019 (recurso de suplicación 22/19), y en unificación de doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 30/06/2020 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4234/2017), en sus correspondientes procedimientos sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical), que dando respuesta al fondo de la cuestión debatida, asimismo despejan la duda planteada por las demandadas respecto a la titularidad del derecho del demandante; así, la última de las sentencias expresa:

'2.- La resolución del recurso exige poner de relieve, previamente al análisis de la posible vulneración de la libertad sindical, dos precisiones insoslayables. La primera de ellas, es que, a pesar de que las elecciones a representantes de los trabajadores y, especialmente, a miembros del Comité de Empresa están fuertemente sindicalizadas, al punto de que la presentación de candidaturas constituye elemento integrante de la propia libertad sindical del sindicato, es lo cierto que nuestro ordenamiento jurídico no atribuye ni a los Sindicatos ni al Comité la facultad de destituir o cesar a los representantes elegidos, ni de decidir sobre la permanencia de su condición de representantes, ni contempla tampoco el cambio de afiliación sindical como causa de cese en tal condición o carácter. Más aún, al tratar expresamente la revocación del mandato atribuye esta facultad con exclusividad a la Asamblea de los electores. Por último, ningún otro precepto del ordenamiento jurídico establece como causa de cese el cambio de afiliación sindical, ni atribuye a los Sindicatos o al Comité facultades decisorias sobre el particular ( Sentencia de 18 de septiembre de 1989 (RJ 1989, 6451) ). El representante unitario es el que ha sido elegido y tiene por ello el correspondiente mandato y sólo cesa por las causas previstas legalmente ( artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) ), entre las que no está el cambio de afiliación sindical. Por tanto, en este plano el representante unitario sigue manteniendo su condición, aunque cambie su adscripción sindical, ( STS de 7 de julio de 1999, Rcud. 3828/1998 (RJ 1999, 5788) ).

La segunda precisión se refiere al documento de renuncia o dimisión firmado y suscrito por el trabajador, para el caso de fuera elegido representante y se produjera un cambio de afiliación sindical, como condición para ser incluido en la lista electoral de un determinado sindicato. Resulta evidente que se trata de una disposición o denuncia prohibida por el artículo 3.5 ET (RCL 2015, 1654) , sobre derechos aún no incluidos en su patrimonio en la medida en que, en el momento de la suscripción del documento, aún no ha sido elegido representante. En ningún caso sería admisible dicha renuncia previa a su elección al mandato representativo al que todo elegido tiene derecho. Como hemos dicho en la reciente STS de 6 de mayo de 2020 (Rcud. 1248/2017 (JUR 2020, 183049) ) 'La firma de su futura dimisión como requisito previo a la inclusión en la candidatura no cumple con las exigencias mínimas para constituir esa manifestación de voluntad específica. Se trata de un acto que no implica sino una especie de cesión de la facultad individual de dimitir en favor de un órgano ajeno al propio comité de empresa, entregando a la sección sindical un poder omnímodo de decidir sobre el mandato de la representación unitaria después de que se haya agotado el proceso electoral. Si bien es factible la posibilidad de configurar un sistema de control interno de los miembros del comité de empresa afiliados al sindicato y de que éstos pudieran incluso aceptar ser reprobados en ese ámbito sindical, ninguna prevalencia puede conferirse a ese método de debate y toma de decisiones respecto de la última y exclusiva voluntad de quien ostenta ya un mandato de representación unitario. Por ello, sea cual sea el juego de las interacciones en el seno del sindicato, no cabe dotar de efecto a una carta de dimisión que ni se dirigía a quien correspondía hacerlo, ni podía efectuarse antes de que se ocupara el cargo del que se dice dimitir'.

CUARTO.-

1.- De las circunstancias expuestas se deduce fácilmente que el cargo de representante con todo lo que ello comporta (derechos y garantías), especialmente, el propio mandato representativo pertenece al trabajador elegido y no al sindicato en cuya candidatura se presentó. Desde la perspectiva constitucional, el trabajador que se integra en una lista o candidatura propiciada por un sindicato sigue manteniendo intactos sus derechos constitucionales, incluido el de la libertad sindical que comprende en su vertiente individual, el derecho de afiliarse libremente al sindicato de su elección o el de no afiliarse a ninguno, tal cual expresa el artículo 28 CE (RCL 1978, 2836) , derechos que comprenden, también, el derecho a abandonar un sindicato del que previamente se ha sido afiliado.

La elaboración por parte de un sindicato de un escrito de dimisión o renuncia a la condición de representante de los trabajadores, antes de que se haya producido dicha circunstancia, para el supuesto de que el firmante abandone el sindicato, y cuya suscripción se percibe como condición para poder figurar integrado en la candidatura que dicho sindicato propicia en las elecciones a Comité de Empresa implica una limitación a la libertad sindical individual del trabajador pues, por lo pronto, condiciona y limita el derecho a afiliarse al sindicato de su elección y el derecho a no afiliarse a ningún sindicato que constituyen elementos esenciales de la libertad sindical individual que derivan, directamente, del artículo 28 CE . Igualmente, pueden condicionarle otros derechos fundamentales de acción sindical en la medida en que los mismos pueden resultar coartados por la presencia en poder del sindicato del referido documento de renuncia o dimisión al cargo representativo para el que ha resultado elegido. Y, además, una vez utilizado el mencionado escrito de renuncia, tal actuación implica un injustificado ataque a la libertad sindical del trabajador que se ve privado de continuar ejerciendo la actividad sindical desde su condición de representante de los trabajadores'.

Procede, acogiendo las anteriores consideraciones, plenamente aplicables al caso que nos ocupa, desestimar las excepciones procesales opuestas, considerando adecuado el procedimiento entablado y el reconocimiento de la legitimación causal al actor por vulneración de su derecho a la libertad sindical en su vertiente individual. Y ello partiendo de que, habiéndose apelado asimismo a la libertad organizativa del sindicato y al derecho a la libertad sindical colectiva, consagrada en el art. 7 de la CE, como se encarga de dejar sentado una constante doctrina constitucional 'la libertad sindical, en el plano colectivo, garantiza a los Sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que considere más adecuada a la efectividad de su acción sindical, dentro, claro está, del respeto debido a la Constitución y a la Ley' ( STC 292/1993).

Y aplicando la doctrina expuesta tanto por nuestra Sala de lo Social como por la Sala IV, procede la estimación de la pretensión principal ejercitada; así, en relación con la validez de la renuncia, el art. 67.5 del ET exige para que se produzca la dimisión la necesidad de comunicación 'a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario', así como la publicación en el tablón de anuncios. Para que la dimisión tenga ese efecto de finalización del mandato, será necesario que, en efecto, estemos ante una verdadera manifestación de voluntad, emitida en tal sentido por parte de quien ostenta dicho mandato de representación de los trabajadores; y, además, que se cumplimenten las exigencias formales impuestas por el mencionado art. 67.5 ET. Y no cabe dotar de efecto a una carta de dimisión que no se dirigía a quien correspondía hacerlo, ni podía efectuarse antes de que se ocupara el cargo del que se dice dimitir, ni, finalmente, se mantiene con posterioridad a la efectiva ostentación de dicho cargo, sino que, al contrario, se lleva a cabo una expresa manifestación de no renunciar. En todo caso, este último elemento vaciaría de eficacia cualquier previa manifestación de voluntad, pese a las enormes dudas que sobre su validez ya de por sí presenta. En este sentido se pronuncia expresamente el Tribunal Supremo en sentencia de 6/5/2020, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1248/2017.

A ello no obsta, en el caso que nos ocupa, la previsión contenida en las Normas de Funcionamiento del Comité de Empresa aprobadas el 19/10/1999 (doc 2 del Comité de Empresa), cuyo art. 2 (composición) determina que '...al fundarse la relación de representación en el Comité de Empresa, la presentación de candidaturas por sindicatos, se establece como causa de extinción del mandato en el Comité de Empresa la alteración sobrevenida de la pérdida de adscripción al Sindicato con el que se presentó la designación del trabajador',considerando que no estamos analizando un supuesto cese por parte del Comité por tal motivo, debiendo recordar que el objeto del pleito se centra en determinar la validez o no de la dimisión presentada por el sindicato, en relación con el derecho de libertad sindical del actor.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 182 LJS, procede, por lo expuesto, declarar la existencia de vulneración de la libertad sindical por parte de UGT, la consiguiente nulidad de la renuncia presentada, declarando no haber lugar al cese del actor como miembro del Comité de Empresa, reponiéndole en tal condición y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Sin que haya lugar a estimar, no obstante, la pretensión de reposición del demandante en los comités o subcomités asociados, desconociendo las circunstancias de los nombramientos y considerando que, respecto del Comisión Central de Formación y Recursos Humanos se trata de una comisión de ámbito estatal, excediendo de la competencia territorial de este juzgado, como advirtió la parte actora manifestando en ese caso su desistimiento respecto de tal pretensión.

QUINTO.- Respecto de la pretensión resarcitoria, el art. 183.2 de la LJS establece que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Precepto que según la jurisprudencia actual obliga a esa fijación de indemnización por daño moral atribuyendo a dicha indemnización no solo una función resarcitoria sino también la de prevención general. Sobre esta cuestión y recapitulando la doctrina de la Sala se pronunció la STS de 16 de enero de 2020 (RJ 2020, 696) (rec. 173/2018), que declara: 'No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' ( STS/4ª de 18 julio 2012 (RJ 2012, 9605) -rec. 126/2011-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS-, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero (RJ 2015, 895) y 13 julio 2015 (RJ 2015, 5010) - rec. 77/2014 y 221/2014, respectivamente-, 18 mayo (RJ 2016, 3946) y 2 noviembre 2016 (RJ 2016, 5844) - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente-, y 24 enero (RJ 2017, 1615) y 19 diciembre 2017 (RJ 2017, 5973) - rcud. 1902/2015 y 624/2016, respectivamente-)'.

En atención a lo expuesto, y considerando adecuada la cantidad interesada por la actora para el resarcimiento de la vulneración existente, debe fijarse el importe indemnizatorio en 1200 euros, cantidad a cuyo abono queda condenada UGT, valorando que, a pesar de que el actor estaba afiliado a FICA-UGT, federación que se personó al objeto de hacer constar tal condición, tratándose de una organización sectorial integrada en la Confederación Sindical de la UGT, el trabajador concurrió a las listas por UGT, en tal condición fue elegido miembro del Comité de Empresa, el documento de renuncia lo es en relación a su condición miembro del Comité de Empresa presentado en la candidatura de UGT y, finalmente, es UGT quien presenta dicho documento ante la OTT dando de baja al trabajador como delegado de Renault.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmentela demanda presentada DON Erasmo, en materia de DERECHOS FUNDAMENTALES, frente a SINDICATO UGT, FICA-UGT, DOÑA Bárbara, COMITÉ DE EMPRESA RENAULT ESPAÑA-VALLADOLID; RENAULT ESPAÑA S.A., OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, Delegación de Valladolid, y CSIF, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declarando la existencia de vulneración de la libertad sindical del demandante, la consiguiente nulidad de la renuncia presentada, y declarando no haber lugar al cese del actor como miembro del Comité de Empresa, reponiéndole en tal condición y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración; condenando a UGT a indemnizar al actor en la cuantía de 1200 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493596920005001274 concepto 4626000065093821, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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