Sentencia Social Nº 1430/...il de 2007

Última revisión
23/04/2007

Sentencia Social Nº 1430/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 551/2006 de 23 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1430/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101451

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 7 de Sevilla, sobre inclusión en la retribución de vacaciones de un complemento salarial. La Sala entiende que resulta completamente ajustada a derecho la exclusión del complemento de puesto que el trabajador reclama que se incluya en su retribución del periodo vacacional, ya que así lo recoge expresamente el Convenio Colectivo y la Normativa Laboral de la empresa.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 06/551- mba

Autos nº 457/05

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla a 23 de abril de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1430 /2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 07de Sevilla, Autos nº 457/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Manuel , contra RENFE OPERADORA Y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS (ADIF), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de octubre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Juan Manuel viene prestando sus servicios por cuenta de RENFE Operadora, con la categoría de mando intermedio y cuadro.

SEGUNDO.- Durante 2004 el actor disfrutó vacaciones el 30de abril, del 1 al 15 de julio, del 17 al 31 de agosto, el 6 y 28 de octubre y el 22 y el 29 de noviembre y licencia de Convenio lo días 7, 15, 20, 21, 24 y 27 de diciembre .

TERCERO.- En febrero, marzo y abril de dicho año percibió un promedio diario por el concepto de "toma y deje" de 5,51 euros; entre abril y julio dicho promedio fue de 5,33 euros; entre julio y octubre fue de 3,79 y entre septiembre y noviembre fue de 4,51 euros.

CUARTO.- Se ha interpuesto reclamación previa.

QUINTO.- La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores "

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en que el actor interesaba que en la retribución de las vacaciones de 2004 se incluyese el promedio de lo percibido en los tres meses anteriores por el concepto de "toma y deje", interpone la parte actora recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la empresa demandada--, articulando un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al objeto de que se examine el derecho aplicado, por estimar que ha existido infracción de norma sustantiva, en concreto, del artículo 40 CE , en relación con los artículos 38 ET y 3.2 del Epígrafe III del Marco Regulador de Mandos Intermedios y Cuadros en el XII Convenio Colectivo de RENFE, 182 del XIII Convenio Colectivo de Empresa, 244 y 245 de X Convenio Colectivo de Empresa, 264 del XI Convenio Colectivo de la Empresa y artículo 7 del Convenio 132 de la OIT.

La cuestión que aquí se plantea fue ya enjuiciada y resuelta por esta Sala en la sentencia que resolvió el recurso de suplicación nº 2037/2005 , que contemplando un supuesto similar, razonaba de la siguiente forma:

"La cuestión fundamental en este litigio es determinar si es posible excluir de la retribución de las vacaciones un concepto que percibe el trabajador con habitualidad, cuestión que ha sido resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992 , precisamente al pronunciarse sobre la retribución en las vacaciones de la empresa RENFE, en la que declara que "Como toda norma jurídica integrada en el ordenamiento español, el Convenio OIT 132 debe ser interpretado «según los preceptos y principios constitucionales» [art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375 )], atendiendo fundamentalmente a «su espíritu y finalidad», y teniendo en cuenta «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas» (art. 3.1 del Código Civil ).

De acuerdo con estos cánones interpretativos no parece posible negar validez a las cláusulas colectivas que sustraigan de la retribución de las vacaciones componentes salariales que pudieran corresponder en una apreciación rigurosamente matemática a la «remuneración normal o media». Tal negativa supondría una restricción del principio de autonomía colectiva que subyace en el reconocimiento de «fuerza vinculante» a los convenios colectivos de trabajo efectuado en el art. 37.1 de la Constitución; restricción que no se justifica en el actual contexto histórico en el que no es necesaria para la efectividad del derecho a vacaciones -finalidad o razón de ser, como se ha dicho, de la norma internacional de garantía de remuneración normal o media- la identidad absoluta de lo percibido en el período vacacional con lo que correspondería por actividad normal en un mes de trabajo. Además, dicha exigencia de identidad introduciría un factor de rigidez en cuanto al momento de percepción de las retribuciones, que no concuerda con la flexibilidad en la regulación de este aspecto del salario contenida en los arts. 3.3, 26.4, y 29.1 y 4 ET . La propia jurisprudencia sobre los pactos o cláusulas de «globalización» o simplificación salarial se orienta en esta línea de consentir el juego de la autonomía individual o colectiva en cuanto al momento de la percepción del salario, siempre que se respeten en cómputo anual los mínimos de derecho necesario.

Las conclusiones que deben extraerse del razonamiento anterior son las siguientes: 1) La norma del art. 7.1 del Convenio OIT núm. 132 de retribución de las vacaciones con arreglo a la «remuneración normal o media» es la regla general sobre los conceptos retributivos computables en la misma; 2) El convenio colectivo tiene como función típica en esta materia de retribución de vacaciones la precisión o especificación de los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, complementando la regla general de la remuneración normal o media; 3) El convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media del período de vacaciones, siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario."

Añadía, a continuación que, aplicando esa doctrina, era adecuada la exclusión del complemento reclamado, por la razón fundamental de fundarse en el derecho a la negociación colectiva, argumentando, por último, que "Este complemento tampoco puede ser considerado como una prima o un incentivo, lo que daría derecho a su devengo en vacaciones conforme al artículo 245 de la Normativa Laboral de RENFE, ya que las primas o incentivos son un concepto jurídico-económico perfectamente definido y cuantificado en la Normativa Laboral de RENFE y en los convenios colectivos que fijan las condiciones económicas de los trabajadores de RENFE, estando las primas que pudieran corresponder al actor incluidas en el cálculo del componente fijo y del componente variable que integran su retribución, en consecuencia nos hallamos ante conceptos retributivos diferentes que por esta causa no se abonan en período de vacaciones. Cuando la negociación colectiva considera conveniente incluir un determinado complemento de puesto en el período vacacional lo especifica así expresamente y por ello el complemento de puesto por nocturnidad se satisface en vacaciones al disponerlo así expresamente el artículo 183.003.2 de la Normativa Laboral de RENFE que fija el sistema de retribución de los mandos intermedio y cuadro, norma concordante con el artículo 245 de la normativa que establece con carácter general para todo el personal de RENFE la obligación de satisfacer en las vacaciones el plus de nocturnidad".

Y en el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 29-12-2005 y 14-03-2006 , por lo que, aplicando dicha doctrina al caso de autos se concluye --de igual modo que en las sentencias citadas-- que la exclusión por la negociación colectiva del complemento de puesto reclamado en la retribución por vacaciones debe reputarse legítima, lo que comporta la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de Sevilla, de fecha 21-10-2005 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES OPERADORA y ADMINISTRACIÓN DE ESTRUCTURAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.