Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1430/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1175/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1430/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100828
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01430/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1175/2014
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR
Letrado: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
Recurrido/s: Gracia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO de CUENCA DEMANDA : 987/13
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNANDEZ
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1430/14
En el Recurso de Suplicación número 1175/14, interpuesto por la representación legal de AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 28-04-2014 , en los autos número 987/13, sobre Despido, siendo recurrido Gracia .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo, en su petición subsidiaria, la demanda formulada por Dª. Gracia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR (CUENCA), en reclamación por DESPIDO, y en su consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA del despido de Dª. Gracia , condenando al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR (CUENCA) a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 15 de agosto de 2.013) hasta la fecha de esta Sentencia a razón de 27,40 € diarios, o al abono de una indemnización en cuantía de 12.556,05 €, al que cabría restarle la cantidad de 5.799,48 € si la misma ya le hubiera sido satisfecha a la actora'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- La actora, Dª. Gracia , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR (CUENCA), con la categoría profesional de 'auxiliar de apoyo/cuidadora', prestando sus servicios en el Centro de Atención a la Infancia (C.A.I.) dependiente del citado Ayuntamiento, mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial de 27,5 horas semanales, un salario diario de 27,40 €, incluida la prorrata de pagas extras, y durante los siguientes períodos:
- Del 1 de junio al 30 de noviembre de 2.001.
- Del 15 de enero al 14 de agosto de 2.003.
- Del 2 de septiembre de 2.003 al 23 de diciembre de 2.004.
- Y del 27 de diciembre de 2.004, de forma ininterrumpida, hasta la fecha de su despido el 15 de agosto de 2.013, en base a un contrato de trabajo de obra o servicio determinado condicionado al Convenio de financiación con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2.013, obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, firmado por el Alcalde del referido Ayuntamiento, y 'de conformidad con las facultades que me otorga el artículo 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ', se le comunica a la actora su despido por causas objetivas, con fecha de efectos de 15 de agosto de 2.013, con fundamento en la Resolución de la Alcaldía-Presidencia nº 915/2013, poniendo a su disposición la indemnización de 5.799,48 €, calculada en base a una antigüedad de 15 de enero de 2.003 y a un salario diario de 27,40 €, con prorrateo de pagas extras, siendo la misma directamente abonada en la cuenta de la trabajadora por la que percibía habitualmente su nómina. El criterio seguido por el Ayuntamiento para proceder al despido de la actora fue el de (mayor) 'antigüedad' en el centro.
TERCERO.- Que en el curso 2012/13 la plantilla existente en el C.A.I. donde prestaba sus servicios la actora la componía un total de 8 profesionales, en concreto: 1 Coordinadora -que también desarrollaba la labor de maestra de Educación Infantil-, 2 maestros de Educación Infantil, 3 Técnicos de Jardín de Infancia y 2 Auxiliares; plantilla profesional similar a la existente en el año 2.010. En el período escolar del año 2.010/2011 el número de niños matriculados en el citado C.A.I. fue de 71, siendo atendidos por la citada plantilla compuesta por los 8 profesionales descritos; en el curso 2011/2012 fue de 63 niños, siendo atendidos por la citada plantilla compuesta por los 8 profesionales descritos; en el curso 2012/13 fue de 53 niños, siendo atendidos por la citada plantilla compuesta por los 8 profesionales descritos; y en el curso 2013/2014 es de 49 niños, siendo atendidos por 6 profesionales, al restarle a la anterior plantilla la participación de un Técnico de Jardín de Infancia y 1 Auxiliar (la actora), que fueron despedidos.
CUARTO.- En Informe de la Escuela Infantil donde prestaba sus servicios la actora, de fecha 15 de mayo de 2.013, elaborado por su Coordinadora, se realiza una 'propuesta de ajustes en materia de personal' en la que se concluía que para el número de alumnos matriculados y previstos para el curso 2013/2014 y siguiendo los criterios establecidos en la normativa de referencia por la que se establecían los requisitos mínimos de los centros que impartían las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, así como los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil, la plantilla necesaria para atender al número de alumnos matriculados sería de: 1 Coordinador, 2 maestros de Educación Infantil, 2 Técnicos de Jardín de Infancia y 1 Auxiliar de Apoyo; entendiendo que con dicha plantilla existiría personal suficiente incluso para atender un eventual aumento de la demanda en el plazo extraordinario de admisión que se ofertó a partir del mes de octubre de 2.013. En dicho informe se proponía, en consecuencia, la supresión de 1 puesto de trabajo correspondiente a la categoría de Técnico de Jardín de Infancia y 1 puesto de trabajo correspondiente a la categoría de Auxiliar de Apoyo, que era el puesto que ocupaba la actora.
QUINTO.- Que la actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal y/o sindical de los trabajadores en la empresa.
SEXTO.- Que contra dicha medida extintiva, llevada a cabo de forma efectiva el día 15 de agosto 2.013, la actora interpuso reclamación previa con fecha 30 de agosto de 2.013, sin que fuera expresamente contestada por el Ayuntamiento demandado, entendiéndose tácitamente denegada por silencio administrativo, agotándose con ello el trámite administrativo previo. La demanda se interpuso en fecha 2 de octubre de 2.013 firmada por el abogado Sr. Donate Valera, sin que en dicho momento acreditara la representación de la demandante, lo que motivó la emisión de una Diligencia de Ordenación de este mismo Juzgado de lo Social, de fecha 4 de octubre de 2.013 y notificada el 11 de octubre de 2.013, con la finalidad de que acreditara la misma, lo que finalmente se realizó mediante escrito de fecha de entrada de 17 de octubre de 2.013.
SÉPTIMO.- Que a fecha 24 de marzo de 2.014 no consta Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Motilla del Palancar (Cuenca) relativo a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (R.P.T.), respecto de la supresión del puesto de trabajo de Ciudadora ni de cualquier otro de los que conforman el Centro de Atención a la Infancia del referido Ayuntamiento. En dicha fecha integra la R.P.T. del Ayuntamiento demandado '30º.- Cuidador/a Escuelas Infantiles.- Nª de Titulares: 2'.
OCTAVO.- Que la Resolución de la Alcaldía-Presidencia nº 915/2013 por la que se procede a acordar el despido por causas objetivas de la actora fue trasladada al Pleno Municipal de fecha 25 de septiembre de 2.013 para su aprobación.
NOVENO.- No consta que la supresión del puesto de trabajo de la actora haya sido remitida para su propuesta a la Comisión Informativa de Personal, ni que ésta haya emitido un dictamen razonado sobre su procedencia, ni que se haya seguido un proceso de negociación con los sindicatos sobre el particular, ni que se haya emitido una propuesta definitiva, elevándose para su aprobación a la Alcaldía ni al Pleno Municipal, ni que la supresión de dicho puesto se haya hecho efectiva mediante su modificación en la R.P.T..
DÉCIMO.- Que en fecha 3 de abril de 2.007 la Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha remite al Ayuntamiento de Motilla del Palancar un escrito en el que, atendiendo la petición de varios vecinos empadronados en el mismo y de otros convivientes en municipios limítrofes que denuncian el rechazo del C.A.I. de Motilla del Palancar de poder matricular a sus hijos en el mismo, contiene varias recomendaciones dirigidas a dicho Ayuntamiento entre las que se encuentra la de permitir la matriculación de alumnos de localidades limítrofes en el citado C.A.I., sin que conste que a la fecha la misma haya sido desde entonces aceptada y realizada.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte recurrente, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada, declaró improcedente el despido del que había sido objeto el actor, se alza en suplicación aquella parte, mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados; y el resto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el primer motivo la parte recurrente pretende que se adicione al ordinal sexto que la actora el día 16 de octubre de 2013 aportó el apoderamiento apud actaotorgado ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar, según consta a folio 28, 30 y 35 de las actuaciones.
Tal pretensión no puede ser admitida, porque no es necesario y por tanto resultaría intrascendente para el resultado del fallo, en cuanto tal hecho ya consta como probado en el mismo ordinal, o así se desprende de forma clara y contundente de su contenido literal cuando este declara que mediante escrito de fecha de entrada en el Juzgado 17 de octubre de 2013 la parte actora acreditó la representación que ostentaba.
TERCERO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción, por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 80.1.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 103.1 del mismo cuerpo legal y el 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Mediante tales alegaciones de infracción normativa, la parte recurrente viene a sostener la caducidad de la acción de despido, al entender que la demanda debe considerarse interpuesta a tales efectos el día 16 de octubre de 2013, fecha en la que se estima subsanado el defecto de falta de representación de la actora, afirmando que a dicha fecha habían transcurrido 23 días desde la del despido.
El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'. En semejante sentido se pronuncia también el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al que remite el artículo 120 del mismo texto legal para las extinciones contractuales por despido por causas objetivas, añadiendo que no se computarán los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano jurisdiccional. Por vía jurisprudencial se ha declarado que se excluyen del cómputo de dicho plazo: los días 24 y 31 de diciembre ( STS 26 de septiembre de 2008 (RJ 20085535), el día de recepción de la carta o de la efectividad del despido, el día de la presentación de la papeleta de conciliación o reclamación previa y el día de la celebración de la conciliación. Es decir, comienza el cómputo al día siguiente a aquel en que el despido se hace efectivo por la cesación real del trabajo, se suspende el mismo día de la presentación de la papeleta de conciliación o reclamación previa, se reanuda al día siguiente de la celebración de la conciliación (o transcurridos 15 días sin efectuarse) o de la notificación de la resolución administrativa o del transcurso del plazo en que debe entenderse desestimada, hasta el día inmediato anterior al de la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social (STS 17 diciembre 1996 y 21 julio 1997 -RJ 19975872-), por cuanto según el artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la presentación de escrito sujetos a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común o en la sede del órgano judicial. No se admitirá la presentación ante el juzgado de guardia. Y el mes de agosto sí se considera hábil a estos efectos, no solo en la instancia sino también en el recurso ( art. 43.4.1º LRJS ).
El cómputo del plazo de caducidad puede ser suspendido por causas tasadas, de manera que una vez acaecidas estas, el cómputo se reanuda con la cuenta de los días que quedasen por consumir cuando cesa la causa de la suspensión, no pudiéndose empezar de nuevo la cuenta desde el principio ( STS 14 abril 1998 ). Dichas causas son: la solicitud de abogado de oficio, la solicitud de conciliación administrativa ante el organismo público de mediación, arbitraje y conciliación competente, la presentación de reclamación previa a la vía judicial, la suscripción de un convenio arbitral, debiendo tenerse en cuenta también la previsión particular para el supuesto de error en la persona del empresario ( art. 103.2 LRJS ).
Debe recordarse así mismo que la caducidad es un instituto de seguridad jurídica ( STC 22 marzo 1993 ), pero también que ha de ser interpretada restrictivamente, según ha señalado entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-4-2000 (RJ 20003523), lo que implica que se interprete dentro de sus justos términos por ser consecuencia del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución (TS 5 febrero 2002 -RJ 20022653-).
Pues bien, partiendo de estos criterios, es de ver que la recurrente coincide con la sentencia de instancia en que desde la fecha de efectos del despido (15 de agosto) a la fecha de la presentación de la reclamación previa (30 de agosto) habían transcurrido 11 días; y que desde esa fecha el plazo de caducidad queda en suspenso hasta el transcurso de un mes (30 de septiembre) ante la falta de contestación expresa por parte de la Administración. Sin embargo, discrepa en el punto relativo a los efectos de la subsanación del defecto observado por el Juzgado de falta de acreditación de la representación, para considerar que ha de tenerse como fecha de presentación de la demanda, el día 17 (o 16, según afirma) de octubre por ser esta la data de acreditación de la representación de la parte actora.
Para dar respuesta a tal cuestión debemos recordar que cuando la demanda tenga defectos, omisiones o imprecisiones, el secretario judicial ha de advertir a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido en relación con los presupuestos procesales que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como con los documentos de preceptiva aportación, a fin de que se subsane en el plazo de cuatro días. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no distingue, como sí hacía la Ley de Procedimiento Laboral, entre defectos u omisiones de carácter formal o no formal, se refiere solo a defectos u omisiones en relación con los presupuestos procesales en general. Si los defectos u omisiones advertidos no fueran subsanados, el secretario judicial dará cuenta al juez o tribunal para que resuelva sobre su admisión; en caso contrario, admitirá a trámite la demanda y señalará los días que habrá de tener lugar los actos de conciliación y juicio ( art. 81 LRJS ), debiéndose interpretar que una vez subsanada la demanda, esta se considera perfeccionada y, en consecuencia, debe tenerse por presentada a todos los efectos desde el primer momento. Lo que aplicado al presente supuesto significa que una vez subsanado el defecto de acreditación de la representación de la parte actora, la demanda debe entenderse presentada el día 2 de octubre, por lo que, como acertadamente afirma el Juzgador de Instancia en el fundamento de derecho segundo, resulta claro que a dicha fecha no había transcurrido el plazo de caducidad de veinte días del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . Se habrían consumido 12 días. Por todo lo cual, procede la desestimación del segundo motivo del recurso, y en consecuentemente la continuación con el análisis del recurso.
CUARTO.- En el tercer motivo, con carácter subsidiario del anterior, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 21.1.h ), 22.2.i y 22.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (Ley de Bases de Régimen Local); 37.2 de la Ley 7/2007 de 12 de abril (Estatuto Básico del Empleado Público); y de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores ; todo ello en relación con el artículo 3.1 del Código Civil .
Mediante tales alegaciones de infracción normativa, la parte recurrente viene a sostener -en síntesis- que la potestad del Alcalde para acordar el despido del personal al servicio del Ayuntamiento reconocido en el artículo 21.1.h) de la Ley de Bases de Régimen Local no se limita a los despidos disciplinarios, como se afirma en la resolución recurrida, pues de ser así el artículo 22.4 y 22.2.i) del mismo texto legal deberían reconocer como competencia del Pleno del Ayuntamiento adoptar acuerdo de extinción de contratos de trabajo por causas objetiva, y no lo hace.
La Sala entiende ajustada a derecho la interpretación y aplicación del derecho efectuada por el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida. Una interpretación integrada de los mismos preceptos de la Ley de Bases de Régimen Local cuya vulneración se denuncia en el motivo que ahora se analiza, debe llevar a la conclusión de que el Alcalde no tiene competencia para acordar la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas, sino que dicha competencia corresponde al Pleno, en cuanto el artículo 22.2.i de la referida Ley que reconoce a este organismo ' la aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puesto de trabajo...'. De manera que al haber sido adoptado por órgano incompetente para ello, resulta absolutamente ajustada a derecho, como decimos, la declaración de improcedencia del despido realizada por el Juzgador de Instancia, por lo que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 22.2.i de la Ley de Bases de Régimen Local , sino que lo ha aplicado correctamente, así como tampoco por las razones expuestas, el resto de preceptos cuya vulneración se denuncia en el motivo tercero, por lo que procede la desestimación del mismo.
QUINTO.- El cuarto y último motivo del recurso, también formulado subsidiariamente, tiene por objeto la denuncia de infracción, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como por interpretación errónea de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución española e inaplicación del 106.1 de esta norma suprema.
Alega la parte recurrente que el procedimiento de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas regulado en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , es aplicable solo a los despidos colectivos, no a los individuales como es el presente pues solo afecta a dos trabajadoras (la actora y otra) del Ayuntamiento recurrente, por lo que no supera el umbral numérico señalado en dicho precepto para estimarlo como despido colectivo. Afirma que en este caso lo único exigible a la Administración es el sometimiento a la ley y al Derecho con interdicción expresa de arbitrariedad, lo que afirma haber cumplido escrupulosamente.
Es cierto que la Administración para extinguir válidamente contratos de trabajo deberá someterse a lo preceptuado sobre este punto en la normativa laboral, produciéndose las consecuencias que luego se verán en caso de incumplimiento. Ahora bien, la Administración también está sometida a las reglas de carácter administrativo para adoptar determinadas decisiones, en este caso la amortización del puesto de trabajo que ocupa la actora. Desde esta doble perspectiva habrá de ser analizado el pleito que se somete a nuestro enjuiciamiento, debiendo recordar que el juez debe aplicar la normativa que corresponda aunque esta pertenezca a distinto orden jurisdiccional.
Es cierto que el art. 4 LRBRL reconoce la potestad de autoorganización de los municipios como administración pública de carácter territorial, también que el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público, desde una perspectiva negativa, excluye de la obligatoriedad de la negociación colectiva, entre otros puntos, a las decisiones que afecten a 'las potestades de organización', en el resto sí procede la negociación (párrafo 2.a del artículo 37 EBEP ). No obstante dicha expresión o concepto debe entenderse en sentido estricto, como estructuración de las competencia de los órganos de la administración, la elección de las modalidades de gestión de los servicios públicos y la dotación y asignación de medios, que excluye decisiones que impliquen, como en el caso presente, la supresión o a la amortización de puestos de trabajo en cuyo caso es precisa la preceptiva negociación. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo (Sala 3ª) en la sentencia de 18 de julio de 2012 (RJ 20128295) con cita de las de 7 de mayo de 2010 (RJ 20104837), 2 de diciembre de 2010 (RJ 20108786), y 6 de junio de 2012, en el sentido de que 'deben ser objeto de negociación por expresa disposición legal contenida en el artículo 37.2.a) del Estatuto Básico del Empleado Público, la amortización de plazas que afectan a las condiciones de trabajo, aun cuando lo sean como consecuencia del ejercicio de las potestades organizativas de la Administración' .
Tales previsiones normativas y jurisprudenciales conducen a entender que en el presente supuesto, se ha producido una modificación de la plantilla, porque la decisión de extinguir el contrato de trabajo de la actora afecta obviamente a sus condiciones de trabajo en cuanto implica la propia existencia del contrato mismo. Con esta afirmación no quiere decirse que la Administración no pueda adoptar aquella medida, pues naturalmente puede hacerlo si concurre causa legal, pero debe llevarlo a cabo cumpliendo los requerimientos exigidos por la normativa administrativa, como es por lo que este caso interesa la negociación con los representantes de los trabajadores, en el mismo sentido que acertadamente ha entendido el Magistrado a quoen la sentencia recurrida; sin que tal conclusión pueda verse desvirtuada por la alegación -vertida en el recurso- de tratarse de una decisión que no supone modificación de la RPT, con lo que la Administración recurrente parece dar por sentado que solo en ese caso sería precisa la negociación con los representantes de los trabajadores. Una interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 37.2.a) del Estatuto del Empleado Público exige aplicar la excepción a la citada obligación a todos las manifestaciones de la potestad de autorganización de los municipios ( art. 4 LRBRL ), de manera que si la decisión organizativa afecta a las condiciones de trabajo del empleado, como ocurre en el presente supuesto, debe ser objeto de negociación con los representantes de los trabajadores, con independencia de que se haya modificado o no la RPT.
Pero no solo se incumple la necesidad de negociación con la representación de los trabajadores exigida por el Estatuto Básico del Empleado Público, sino que también se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la necesidad de entrega de una copia de la comunicación escrita a los representantes de los trabajadores. Obligación esta que ha sido interpretada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia 18 abril 2007 ( RJ 20073770) seguida posteriormente por las de 7 marzo y 8 noviembre 2011 (RJ 20113112 y 1235) en el sentido de que existe un error en la redacción del artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , pues la copia que ha de entregarse a los representantes de los trabajadores no es la del escrito del preaviso sino la de la propia carta de despido, porque -se argumentaba en esta resolución- ' la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa. La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores : la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado.'
En todas estas resoluciones del Tribunal Supremo la consecuencia anudada al incumplimiento de la obligación exigida por el artículo 53.1. c) del Estatuto de los Trabajadores era la de nulidad, porque así lo disponía dicho precepto en relación con lo prevenido en la Ley de Procedimiento Laboral. Al producirse la modificación introducida por la Ley 35/2010 que impuso la calificación de improcedente, la calificación adecuada es la de improcedencia.
Por todo lo expuesto anteriormente, resulta claro que no puede prosperar la tesis mantenida por la parte recurrente en el motivo tercero, pues la extinción del contrato de la actora no solo ha incumplido las normas administrativas sobre competencia y procedimiento para adoptar el acuerdo de extinguir el contrato de trabajo de la actora por causas objetivas ( art. 22.2, letra i LBRL Y 37.2 EBEP ), sino también las normas laborales que ordenan el mismo al no haberse entregado copia de la comunicación escrita de la extinción a los representantes de los trabajadores como exige el artículo 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en la interpretación que de tal exigencia hace la jurisprudencia citada, por lo que procede la desestimación de dicho motivo, sin que proceda pronunciarse sobre las alegaciones formuladas sobre el carácter no arbitrario del criterio de selección de las trabajadoras afectadas (mayor antigüedad) pues ninguna trascendencia tendría sobre el fallo de la sentencia recurrida, al haberse declarado improcedente el despido por las razones expuestas anteriormente.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en autos 987/13 sobre despido, siendo parte recurrente Gracia , debemos confirmar y confirmamosla citada resolución; condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios de la parte impugnante, en cuantía de SEISCIENTOS EUROS (600 €), así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1175 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintitrés de diciembre de dos mil catorce. Doy fe.
