Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1430/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1483/2014 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 1430/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101212
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:4615
Núm. Roj: STSJ AND 4615/2015
Encabezamiento
RECURSO: 1483/14-ME SENTENCIA Nº 1430/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 27 de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo.
e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº1430/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de
Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos
de los de Cádiz; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 298/12 se presentó demanda por Dª Carla , sobre Contrato de Trabajo, contra Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz se celebró el juicio y se dictó sentencia el 27-05-13 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- EMPRESA Y COMIT é de Empresa, durante años, tuvieron una relación colectiva que permitió a este conseguir una estabilidad en el empleo del personal con contratos temporales de 14 personas y a aquella cubrir sus necesidades de personal.
SEGUNDO.- 1.- La empresa establece los cuadrantes para todo el año con fijación de vacaciones, tanto al demandante como a otras personas, con independencia de que su contrato acabe formalmente dentro del año o antes de tales vacaciones.
2.- A juicio el Comité: siempre había escasez de plantilla y la empresa siempre contaba con que seguiría el mismo personal, aunque se le acabase el contrato firmado.
TERCERO.- La demandante, Policía Portuario Grupo III banda II nivel 3, comenzó a prestar servicios el día 01/07/08 a 30/06/09 tuvo estos contratos firmados: Uno, primero ' Eventual' de 01/07/08 a 30/06/09, cuyo objeto se describe como: 'Mayor incremento del Tráfico Portuario'; segundo: Interinidad por vacaciones desde 01/07/09 a 30/11/09, pero la persona sustituida estaba en verdad en Incapacidad temporal; teóricamente, para septiembre pero la actora ya tenía fijadas sus propias vacaciones de 15 días en julio y 15 en septiembre; tercero de Relevo: de 01/12/09 que acabaría el 13/04/13 y se le preavisa en marzo; sustituía a quien dejaba el 85% pero se la contrata al 100% de la jornada.
CUARTO.- Su contrato de relevo acababa el 13/04/13. Se ha certificado el 18/04/13 que su relación labora con el demandado ha finalizado el 13/04/13. No consta que haya sido cesada ni que haya demandado por despido.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Abogacía del Estado por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz y es impugnado por la actora.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de Instancia que estima la demanda del actor en reclamación de su condición de indefinido no fijo por contratos sucesivos temporales, en fraude de ley, se alza en Suplicación la Abogacía del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Cadíz, al amparo procesal, exclusivamente, del apartado c) del art. 193 LRJS , por infracción del art. 13 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, así como cita 103 C .E., 9 del citado Convenio Colectivo sobre la movilidad funcional y la polivalencia y art. 3.1 del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre en defensa de la temporalidad de los contratos.Pues bien, partiendo del inalterado relato histórico de la sentencia combatida, señaladamente el H.P. 3º y los datos fácticos del Fundamento Jurídico 2º, consta acreditado que el actor desarrolló siempre las mismas tareas en el mismo puesto de trabajo, con independencia de contrato temporal que le sirvió de cobertura y el art. 13 y 9 del citado Convenio Colectivo , que regulan la eventualidad y la movilidad funcional y la polivalencia, no encuentra amparo en los contratos temporales sucesivos que se le realizaron, y así, esta Sala, por todas, sentencia de 14/5/2014, Rec. Nº 1011/2013 y 8/4/2015 Rec. Nº 781/2014 , y de 6-05-2015, Rec. 1356/2014 establecen que el Real Decreto 2104/84 y el RD 2546/1994, establecían en su art. 3 ° la posibilidad de celebrar contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción, con la exigencia consignar en el contrato con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justificase, extinguiéndose tras su duración máxima, con igual redacción en el Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre, considerándose, art.
8.2 , el contrato prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, salvo prueba en contrario que acreditara la naturaleza temporal de la prestación y en cualquier caso, los contratos celebrados en fraude de Ley, debiendo entenderse que la cláusula temporal, aun cuando exista, no puede por si misma acreditar la naturaleza temporal, si no va acompañada de prueba justificativa de la existencia de un incremento en la actividad, incremento que no hace referencia a que la empresa tenga más trabajo que antes, sino que la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo, antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también, además de la precisión en la expresión de la causa se debe justificar la temporalidad, porque si estamos ante la normal actividad de la empresa, en su cuantía productiva, sin más, al utilizar este tipo de contratación se esta eludiendo la fijeza, utilizando en fraude de ley la norma, debiendo ser entendido que entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15.1 ET , se contempla en su párrafo b), la modalidad a la que se acoge, eventual por circunstancias de la producción, al que se puede acoger el empresario cuando la contratación tenga por objeto, como se ha indicado, atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad, como se ha dicho, la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios. La concurrencia de cualquier causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían su aplicación, no habiéndolo sido en este caso, en el que no se acreditó actividad productiva diferenciada entre los tiempos de contratación del actor y otros, ni incrementos inusuales por el tiempo que duró su contratación, ni con la denominación de la actividad a realizar, ni tampoco se acredita la temporalidad de los siguientes contratos, para realizar la misma prestación, y en el mismo puesto de trabajo, por lo que, en cualquier caso, siendo el primer contrato fraudulento, la firma del resto carece de eficacia, art. 3.5 ET , al no poder disponer los trabajadores válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, ni tampoco de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo, sin perjuicio de lo fraudulento, como antes se razonó de su contratación, con contratos tan solo formalistas que ocultaban su verdadera relación, sin que se haya acreditad la temporalidad, procediendo por todo ello la desestimación del Recurso y la confirmación de la sentencia de Instancia, con expresa condena en costas, art. 235.1 LRJS .
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Autoridad Portuaria de Cádiz frente a la sentencia dictada el 27/5/2013, por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz , en autos sobre contrato de trabajo, promovidos por Dª Carla contra la recurrente, debemos confirmar dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se condena al recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L .
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla
