Última revisión
10/05/2005
Sentencia Social Nº 1431/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Mayo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1431/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100867
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 383/05
Recurso contra Sentencia núm. 383/2005
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diez de Mayo de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1431/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 383/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 125/02, seguidos sobre Grado Invalidez, a instancia de D. Rafael, asistido del Letrado Jose Martinez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENACO S.L. y UNION DE MUTUAS, asistida del Letrado Jose M. Morató, y en los que es recurrente el demandado (Union de Mutuas), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de Abril de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando de la demanda interpuesta por Rafael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS MATEPSS nº 267 y ENACO S.L. debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, Grado de Total PARA SU PROFESIÓN HABITUAL DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL Y EN CONSECUENCIA CONDENO A LA Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales UNION DE MUTUAS a para por tal declaración y a que abone una pensión vitalicia y mensual en cuantia del 75 por ciento de su salario base reguladora de 2.275,55 Euros al mes (378.578 ptas/mes) con mas los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el dia 19-9- 20001, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al INSS al asumir las funciones del fondo de Garantia de Accidente de Trabajo y desestimatoria respecto de la empresa ENACO S. y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a los que absuelvo de los pedimentos de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora , Rafael, con D.N.I.núm. NUM000, nacido el 8-3-1946, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, por consecuencia de servicios prEstados como jefe de sección mecánico de coches y coordinador de autocentros y gasolineras. (Folios nº 120, 197, 198 , 230 y 248) SEGUNDO.- Inició la via administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 20-9-01 declaró que la solicitante no se encontraba afecta de Invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la via administrativa con la formulación de Reclamación Previa que por Resolución de 27-12-01 le fue desestimada (Folios 236, 237 y 246). TERCERO.- La base reguladora asciende a la cuantia de 2.199, 71 euros (366.000 ptas) mensuales para la Invalidez Permanente Parcial y de 2.275,55 euros (378.587 ptas) mensuales para la invalidez Permanente Total para la profesión habitual. (Folio nº 66, 77 y 125). CUARTO.- Padece la parte actora: Secuela cirugía discal L5-S1 con inestabilidad lumbar y fibrosis postquirúrgica. Radiculopatía L5-S1 derecha. Protusión discal L3-L4. Lumbalgia crónica (Folios nº 86, 87, 96, 101 a 119 , 173, 210 a 229, 243, 247 y 248). QUINTO.- Según el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13-9-2001 el actor presenta el cuadro clínico residual de: Inestabilidad lumbar tras laminectomia L5-S1. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Para mantener posturas constantes y en flexión de columna lumbar. (Folios nº 248 y 249). SEXTO.- Al actor ostenta la profesión habitual de Jefe de Sección de Autocentro, Mecánico, siendo sus tareas además de control de trabajo del equipo humano a su cargo , ayudar en tareas del servicio, que exigen y ademas de deambulación y bipedestación prolongada, esfuerzo con los brazosy las manos, levantar pesos agacharse, levantarse etc. y realizando ultimamente funciones de coordinar de autocentros de gasolineras, encargándose de compra de material, realizando su trabajo en Xativa y en Torrent. (Folios nº 120, 197, 198 , 230 y 248). SEPTIMO.- El actor inicio I.T. por recaida de accidente laboral el 21-5-2000 permaneciendo de baja hasta el dia 1-7-2001 y nueva baja el 1-8-2001 tras agotar el periodo maximo de I.T. (Folios nº 85, 86, 87 y 136). OCTAVO.- El actor está pendiente de cirugía estabilizadora con artrodesis instrumentada (Folios nº 118 y 213).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Union de Mutuas), que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la codemandada Unión de Mutuas, que si bien es impugnado de contrario, el escrito de impugnación, no podrá ser tenido en cuenta por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 229 en relación con el artículo 21 , ambos , de la Ley de Procedimiento Laboral; frente a la Sentencia que estimando la pretensión , declara al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión habitual de Jefe de sección de Autocentro Mecánico, derivada de accidente laboral.
A tal fin, la Mutua recurrente estructura formalmente el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, realizando a continuación en tres subapartados, una serie de críticas en torno a los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida , citando como base de su discrepancia, diversa documental obrante en autos. Únicamente, se denuncia expresamente como infringido el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.
Así las cosas , cabe señalar, la defectuosa técnica procesal con que se presenta este motivo. En efecto , el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen , con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi" , para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que "al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)" (STC 18/93)
La reciente Sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002 , de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso , cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (ST.C. 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (S.T.C. 16/92 y 40/02), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción , con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
La aplicación de lo expuesto al supuesto recurrido, en el que por el apartado c) del artículo 191 de la LPL se vierten una serie de discrepancias en torno a los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, obligaría sin más a declarar que el motivo está indebidamente planteado al no cumplir siquieramente los mínimos presupuestos procesales exigibles.
No obstante, en aras, a "una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazarse a limine el examen de la pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (STC 93/1997 , de 8 de mayo), debiendo significarse que del contenido del motivo, se combate jurídicamente el grado de incapacidad reconocido por el Juzgador de instancia al actor, por cuanto que no se encuentra incapacitado para la realización de las fundamentales tareas de su profesión u oficio y que solamente de forma altruista (sic) podría aplicarse la incapacidad permanente parcial. Se adelante que el motivo y por ende el recurso no pueden tener favorable acogida.
Partiendo, sin embargo, de las lesiones y limitaciones orgánicas y o funcionales declaradas probadas en la sentencia recurrida, recogidas en el hecho probado cuarto, y sexto, esto es: Secuela cirugía discal L5-S1 con inestabilidad lumbar y fibrosis postquirúrgica. Radiculopatía L5-S1 derecha. Protusión discal L3-L4. Lumbalgia crónica. Limitaciones para mantener posturas constantes y en flexión de columna lumbar" , no apreciamos que exista infracción de las normas legales aplicables. Y es que de dichas lesiones, impiden al demandante , el ejercicio o desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual como Jefe de Sección de Autocentro , Mecánico, atendidas las tareas que realiza y que aparecen recogidas en el hecho probado sexto-.; y al haberlo entendido así el magistrado a quo, resulta, por ello, totalmente correcta la Sentencia impugnada y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de UNION DE MUTUAS contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 5 de Abril de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de F. Rafael, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Y se decreta la pérdida del deposito y consignación efectuada para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
