Sentencia Social Nº 1431/...yo de 2009

Última revisión
05/05/2009

Sentencia Social Nº 1431/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3286/2008 de 05 de Mayo de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1431/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101333

Resumen:
46250340012009101333 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1431/2009 Fecha de Resolución: 20090505 Nº de Recurso: 3286/2008 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Contra sent nº 3286/08

Recurso contra Sentencia núm. 3286 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo.Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a cinco de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1431 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 3286/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-6-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 173/08, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Marcelina , asistida de la Letrada Dª Mónica Catala Faus, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30-6-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de Dª. Marcelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , sobre incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora, Dª. Marcelina, nacida el día 29 de agosto de 1962 , con D.N.I. nº NUM000, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen general.-SEGUNDO. Su profesión habitual es la de facultativa de oficina de farmancia. La profesión de la actora requiere la lectura de prospectos de medicamentos y recetas. (Folio78). TERCERO. La actora cayó de baja por incapacidad temporal el día 21 de diciembre de 2005. Iniciada la vía administrativa de declaración de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 23 de octubre de 2007 y por resolución de 07 de noviembre de 2007, se declaró que la actora no estaba afecta de ningún grado de incapacidad permanente. La actora se ha reincorporado a su actividad laboral el día 17 de noviembre de 2007. (Folios 31, 46 y 63).CUARTO. Formulada reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 18 de diciembre de 2.007, por Resolución de 28 de enero de 2.008 fue desestimada (folio 34). La demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia se presentó el día 05 de marzo de 2.007, teniendo entrada en este Juzgado el día 06 de marzo de 2007 .QUINTO. La actora presenta el siguiente cuadro clínico: "Meningioma en placa de órbita y ala esfenoidal derecha intervenido quirúrgicamente. Neuropatía óptica axonal severa derecha" (Folios 41, 42 , 45 y 63 a 65).-SEXTO. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad común que solicita la actora, asciende a 1.699,99 euros al mes. (Folio 61). ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 12 de Valencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Doña Marcelina frente al INSS en la que pretendía se la declarase en situación de incapacidad permanente parcial para el desempeño de profesión habitual se interpone recurso de suplicación por parte de la actora invocando como único motivo ,al amparo del art. 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de los arts. 137.1 a), 137.2 y 137.3 de la LGSS en su redacción original y anterior a la Ley 24/1997, de conformidad con lo dispuesto en la D.Tª 5ª bis de la LGSS introducida por la referida Ley 24/1997 de 15 de julio .

Funda la recurrente su recurso alegando que toda vez que las características de la profesión que habitualmente viene desempeñando, que como consta en los hechos probados de la Resolución de instancia es la de facultativa de oficina de farmacia por cuenta ajena, hacen que se vea obligada a leer con asiduidad los prospectos de medicamentos y recetas, y dado que padece la práctica anulación de la visión del ojo Derecho -lo que como aseveración de hecho consta en el Fto. Jco único de la resolución de instancia- sí padece lesiones que suponen una merma de su capacidad de trabajo en cuantía superior a un 33 por ciento; igualmente, se alega que el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1.956 en su art. 37 se contemplaba la pérdida de la visión de un ojo como situación determinante de la incapacidad permanente parcial, citando al efecto múltiples resoluciones de Tribunales Superiores de justicia.

El recurso debe ser estimado ya que , como se razona en el mismo, la mayoría de las salas de Social de los diferentes TTSSJJ vienen entendiendo que ante situaciones en que se produce pérdida de la agudeza visual viene aplicándose de modo orientativo el art. 37 del derogado reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 según el cual ha de considerarse constitutiva de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la pérdida de la fuerza visual de un ojo si se conserva íntegra la del otro, cuando en la profesión no se precise una especial agudeza visual binocular y al efecto basta dar por reproducidas las múltiples resoluciones que se contienen en el escrito de recurso de la actora.

Este criterio también ha sido adoptado por esta Sala en numerosas ocasiones y así cabe citar la sentencia de 18-7-2.002, Rec.1690/2.001, resolviendo un supuesto similar al aquí enjuiciado, pues la demandante en el caso que allí se resolvía era una administrativa, se pronunciaba en los siguientes términos: "hay que concluir que puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual de la trabajadora de administrativa , no se considera contraria a Derecho la Sentencia de instancia que acogió la pretensión actora, pues las limitaciones funcionales que padece en especial la práctica pérdida de la visión del ojo izquierdo con una agudeza visual de 1/10 siendo normal la del ojo derecho si bien no le impide realizar las fundamentales tareas de la referida profesión, si que le ocasiona una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, que aunque no sea de las que precisan de la realización de tareas de alta precisión o alto riesgo , si que suponen una merma en su rendimiento normal que alcanza la previsión legal para el grado de parcial si tenemos en cuenta que la actividad laboral de la actora precisa de un reiterado uso de la vista y en este sentido se han pronunciado numerosas Sentencias de esta Sala que reconocen el grado de parcial para la pérdida de la visión de un ojo conservando la del otro (19-10-95, 25-5-95, 11-7-95 y 20-3- 96), sin olvidar que según establece el artículo 37, b) del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo -norma que conserva un carácter orientativo según constante doctrina- incluye la perdida de visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro, en la situación ""ex lege"" de incapacidad permanente parcial, por lo que se halla comprendido el supuesto de la demandante en el artículo 137 apartados 3 de la Ley General de la Seguridad Social ".

El reconocimiento de la situación de IPP de la recurrente como se ha interesado ha de llevar inherente el reconocimiento en su favor de los efectos inherentes a tal situación con efectos desde la fecha solicitada.

SEGUNDO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho no procede sino la revocación de la Resolución recurrida, sin imposición de costas de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 b) de la Ley 1/1.996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Marcelina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 12 de VALENCIA en su autos núm. 173/08, en los que LA recurrente interpuso demanda frente al INSS, sobre declaración de GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE parcial PARA EL DESEMPEÑO DE PROFESIÓN HABITUAL, procedemos a REVOCAR la resolución la Resolución recurrida en el sentido de declarar que la actora se encuentra en el situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA EL DESEMEPEÑO DE SU PROFESIÓN HABITUAL CON DERECHO A PERCIBIR UNA INDEMNIZACIÓN DE 24 MENSUALIDADES DE SU BASE REGULADORA de 1.699 ,99 euros mensuales y efectos económicos desde el 7 de noviembre de 2.007..

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.