Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1431/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1348/2014 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1431/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101416
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01431/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2014 0103251
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001348 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000442/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON
Recurrente/s: Emilio
Abogado/a:IVAN SUAREZ FERNANDEZ
Recurrido/s:DECATHLON ESPAÑA S.A., FOGASA
Abogado/a:MARIA SAN EMETERIO ORTIZ, ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1431/14
En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001348/2014, formalizado por el Letrado D. IVAN SUAREZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Emilio , contra la sentencia número 52/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000442/2013, seguidos a instancia de Emilio frente a la empresa DECATHLON ESPAÑA SA y FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Emilio presentó demanda contra la empresa DECATHLON ESPAÑA SA y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 52/2014, de fecha tres de febrero de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El actor presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, a tiempo parcial, con la categoría profesional de técnico de taller, con un salario diario de 27,47 euros, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de empresa.
El actor permaneció en situación de Incapacidad temporal entre el 27 de febrero hasta el 16 de abril de 2013.
2º) El 13 de mayo de 2013, la empresa remitió al demandante una comunicación del siguiente tenor literal:
'Estimado Sr. Emilio
La Dirección de esta Empresa, aplicando el poder disciplinario conferido por el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo aplicable, ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo mediante DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de la presente notificación, por los hechos que a continuación se describen, y de los cuales hemos tenido conocimiento fehaciente,
HECHOS
1.- El pasado día 4 de Mayo de 2013 ,según el planning horario publicado y firmado por Usted realizó sus servicios como técnico de taller de 10.00 a 18.00 horas.
Usted como técnico de taller de Decathlon Gijón, es consciente de que debe cumplir con los procedimientos para llevar a cabo de la forma correcta el diagnóstico y toma de encargo de los productos que traigan los clientes para ser revisados en nuestra tienda, los cuales conoce perfectamente, por cuanto que es un técnico de taller con experiencia en su puesto.
El día 4 de mayo de 2013, durante su jornada laboral, Usted acude a su responsable superior jerárquico, D. Octavio , para decirle que había cogido de una de las bicicletas expuestas de venta al público (modelo Rockrider 8.0), los rodamientos para poder reparar una bicicleta que había traído un cliente, que según Usted estaba enfadado y quería la reparación en el momento.
Estos hechos llamaron la atención de su responsable, puesto que el procedimiento establecido es, en primer lugar realizar el diagnóstico, en segundo lugar realizar el correspondiente albarán de taller (en el que figura la reparación a realizar) y por último formalizar la nota de taller, con la cual el cliente pasará por caja posteriormente para abonar la reparación.
Además, en estos casos debe acudirse obligatoriamente al responsable superior jerárquico para determinar como proceder, lo cual Usted no hizo en ningún momento pese a ser consciente de que su responsable se encontraba en la tienda en ese Instante.
Por lo expuesto, D. Octavio acudió a Dña. Julia , directora del centro, para Informarle de lo sucedido.
Ante estos hechos, la dirección procede a hacer las averiguaciones oportunas, acudiendo al vigilante de seguridad, para preguntarle acerca de lo sucedido, siendo su sorpresa que éste le dice que no ha visto entrar a ningún cliente con el modelo de bicicleta Rockrider 8.1.
Posteriormente y continuando con las pertinentes indagaciones, se constata que no existe ninguna nota de taller realizada por Usted relativa al montaje de unos rodamientos nuevos en una bicicleta Rockrider 8.1.
En este sentido, es importante destacar que no sólo no ha seguido el procedimiento establecido al efecto, sino que además ha generado un perjuicio para dicho cliente, por cuanto que, en caso de que tenga alguna eventualidad, si no existe nota de taller de la reparación, no podrá hacer uso de la garantía sobre esta reparación. Del mismo modo, cabe recalcar que en caso de reclamación de mencionado cliente, también se ve afectada la imagen de su sección así como de Decathlon Gijón.
2.- Siguiendo con lo expuesto anteriormente, el pasado día 11 de mayo de 2013, durante la descarga del camión se detecta como mercancía recepcionada, por D. Octavio (su responsable en la sección de ciclismo y taller), que se encontraba desempeñando las funciones de permanente de mañana, una horquilla con código 1513481, con un coste de 160,95 euros. Cabe destacar, que esta horquilla únicamente se encuentra disponible bajo pedido como repuesto en la sección de taller.
Es por ello, que ante el desconocimiento de este pedido, D. Octavio realiza las averiguaciones oportunas, obteniendo como resultado, que la persona que realizó dicho pedido fue Usted.
Preguntado sobre el motivo del pedio de esta horquilla, Usted responde que lo realizó para gestionar una garantía de una bicicleta 'Subsin Double' de BMX, y que tiene que realizar el montaje de esta horquilla en la tienda por el corto plazo en que el cliente necesitaba la reparación, lo cual es totalmente inusual por cuanto que este tipo de montajes los lleva a cabo el Taller Regional. Asimismo, alega que pidió esa horquilla (diferente a la que el cliente portaba en su bicicleta), puesto que la que viene de serie en la bicicleta del cliente está agotada.
A las 14:20 horas de este mismo día, acude a la tienda el cliente D. Juan Ignacio (antiguo técnico de taller de la tienda) al cual Usted atiende y procede a montar en su bicicleta 'Subsin Soubel', comprada el 30 de noviembre de 2009, la citada horquilla con código 1513481.
Después de esto, el cliente abandona la tienda con la horquilla con código 1513481 montada en su bicicleta, sin abonar la reparación en caja, no habiendo usted consultado esto con su responsable jerárquico, a sabiendas de que este tipo de procedimiento no están permitidos.
D. Casiano , que se encontraba realizando las funciones de permanente de tarde, observa lo sucedido, llamándole la atención que el cliente no pasó por caja para abonar la reparación, motivo por el cual procedió a llamar a D. Octavio para informarle.
Ante la gravedad de los hechos, éstos se ponen en conocimiento de la Dirección, que una vez accede al histórico de notas, comprueba como la nota que se ha creado ha sido en garantía a nombre de la clienta Dña. Andrea , aún sabiendo Usted que la garantía ya había expirado en el año 2011. Es en ese momento, cuando Usted mantiene una conversación con la Dirección de la tienda, Dn. Higinio , organizador de la tienda, en la que reconoce todo lo expuesto anteriormente.
Como técnico de taller de la tienda Decathlon Gijón y como profesional con experiencia, sabe perfectamente que dentro de sus competencias recogidas en su ficha de oficio y que están publicadas en la Intranet de la empresa, se encuentra, entre otras, las siguientes:
- Tomo notas de encargo completas en función de la necesidad del cliente (Servicio Express, local o Regional).
- Elaboro un presupuesto/albarán de recepción/nota de taller para cada producto y respeto las etapas de introducción y actualización de los datos del cliente.
- Establezco la factura que corresponda a la factura realizada, explico la factura y anticipo las futuras reparaciones.
- Reparo, hago el mantenimiento y/o personalización en total seguridad del material de mis clientes.
La Dirección de esta Empresa considera que Usted ha sido consciente en todo momento de que con su conducta estaba vulnerando el principio de buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo, así como las pautas de lealtad, honradez y respeto a la confianza que legítimamente deben procurarse tano Empresa como trabajador, no siguiendo los procedimientos de gestión en taller y generando un perjuicio a la empresa, por cuanto que varias de las reparaciones realizadas por usted no fueron abonadas por caja con su consentimiento y sin mediar ningún tipo de justificación al respecto.
Su comportamiento denota un claro abuso de confianza en las gestiones encomendadas, ya que conociendo cuales son sus obligaciones y procedimientos a seguir como técnico de la sección de taller, Usted de forma unilateral y sin ningún tipo de justificación al respecto procedió a gestionar irregularmente reparaciones que le fueron encomendadas y que se han descrito a los largo de la presente.
Estos hechos comedidos por Usted se encuentran tipificados en el artículo 53 del Convenio Colectivo de la empresa Decathlon España SA y deben calificarse como FALTA MUY GRAVE a los efectos de dicho régimen sancionador.
Asimismo, el artículo 53 del convenio Colectivo de la empresa Dacathlon España SA establece en sus apartados 10 y 16 que será considerado como falta muy grave:
'10(...) deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas(...).
16. La transgresión de la buena fe así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Los hechos cometidos por Usted podrían ser sancionas con (I) Suspensión de de empleo y sueldo de once a cincuenta días, o (II) Despido.
Vista, por tanto, la indicada conducta acreditada, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Usted con el DESPIDO DESCIPLINARIO ,que tendrá efectos a partir del día 13 de mayo de 2013, fecha a parte de la cual deberá Usted a esta empresa, tal y como establece el Art. 49.1 k) del citado Estatuto de los Trabajadores , en relación en el Art. 53.3 del Convenio Colectivo de Empresa .
Se manifiesta, asimismo, que, el centro de la empresa Decathlon España SA tiene en Gijón, cuenta con Comité de Empresa. En cumplimiento de las obligaciones previstas en el Convenio Colectivo de Decathlon, la compañía ha procedido a comunicar esta sanción a los representantes de dicho Comité.
Firma a los efectos oportunos.
Representante del Comité de Empresa.
Con el ruego de que acuse recibo de este escrito y, recordándole que se encuentra a su disposición desde dicho día la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás concepto devengados por Usted hasta la fecha de extinción. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía, le saluda atentamente'.
3º) Se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 22 de mayo de 2013, el que se celebró con la asistencia de ambas partes, no lográndose un acuerdo entre ellos, por lo que se celebró Sin Avenencia.
4º) El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda presentada por D. Emilio contra la empresa DECATHLON ESPAÑA SA, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el día 13 de mayo de 2013, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Absolver al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de junio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimando la demanda deducida por el actor, declaró procedente el despido de que había sido objeto el mismo, el día 13 de mayo de 2013, por la empresa Decathlon España SA y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho del actor a indemnización ni a salarios de tramitación.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada del trabajador demandante a fin de que sea declarada la improcedencia del despido habido, y que se estructura formalmente en dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa demandada.
En el primer motivo de suplicación, que hay que entender formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se contienen diversas pretensiones revisoras, en concreto las tres siguientes:
1- La adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto, y para el que se propone el siguiente texto:
'QUINTO: El superior jerárquico de D. Emilio otorgaba autonomía a sus subordinados para valorar y ejecutar operaciones así como pedidos de piezas de bicicletas, incluso no habiendo sido éstas adquiridas en las tiendas Decathlon'.
En apoyo de esta revisión señala la parte recurrente el contenido de los documentos unidos a los folios 88 y 89 de los autos, consistente en un correo electrónico remitido por el responsable jerárquico del actor al equipo de taller.
2- La modificación del hecho probado primero, pretendiendo que su párrafo primero tenga la siguiente redacción:
'El actor presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 28 de mayo de 2004, a tiempo parcial, con la categoría profesional 'Grupo 4' y puesto de trabajo 'Técnico de Taller', con un salario diario de 27,47 euros, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa'.
Sustenta tal revisión en la documental del folio 66 de los autos, consistente en una nómina.
3- Por último la adición de otro nuevo hecho probado al relato de la sentencia, con el ordinal sexto y con el siguiente contenido que propone:
'SEXTO: En el mes de septiembre de 2006 el actor fue suspendido de empleo y sueldo tres días por un retraso de cincuenta minutos en personarse en su puesto de trabajo'.
Tal pretensión la apoya la parte en la documental de los folios 106 y 107 consistentes en la comunicación de sanción de suspensión de empleo y sueldo por tres días impuesta por la empresa al actor en el mes de septiembre de 2006.
En relación con tales intentos revisores resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina la que establece que, para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (sentencia de 3-5- 01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas, resulta claro que procede acceder a la revisión interesada del hecho probado primero de la sentencia de instancia, toda vez que con ella se pretende introducir en dicho ordinal la antigüedad del actor en la empresa demandada (28 de mayo de 2004 ), así como su categoría profesional (grupo cuatro) y puesto de trabajo (Técnico de Taller), lo cual viene avalado por la nómina del folio 66, debiendo de tenerse en cuenta que es preceptivo ( artículo 107 de la LRJS ), que entre los hechos probados de la sentencia dictada en los procesos de despido figure necesariamente la antigüedad del trabajador en la empresa demandada, y en todo caso que la documental invocada es demostrativa de que la categoría profesional del actor es la de Grupo 4, y no la de Técnico de Taller que indica la Juzgadora de instancia (y que también es la que así hizo figurar el actor en su demanda), que se corresponde realmente no con la categoría sino con el puesto de trabajo del demandante en la empresa demandada.
Por el contrario procede el rechazo de las otras dos revisiones postuladas, ya que: a) por un lado del correo electrónico del folio 89 no se deduce directamente el hecho que se pretende introducir de que al actor le fue otorgada por su superior jerárquico autonomía para valorar y ejecutar operaciones y pedidos de piezas de bicicletas incluso no habiendo sido adquiridas ellas en las tiendas de Decathlon. Por el contrario en el correo invocado se insiste por el remitente a los destinatarios, entre ellos el actor, en la prohibición de pedir piezas para bicicletas que no sean para repuesto, y en el empleo del stock disponible solamente para reparaciones de bicis compradas en Decathlon y reparaciones de garantía, y nunca para cliente que compró la bici en otra tienda, lo que indica que está prohibido, señalándose que puede haber alguna excepción en algún momento puntual con piezas como cámaras, pastillas de disco o cables si en la sección hay ruptura, pero solamente con piezas de ese estilo, siendo la gente del taller la que valore el caso, resultando por lo tanto que de su contenido no se deduce en modo alguno la gran autonomía concedida que resulta ser invocada por el recurrente, que en todo caso y de ser así tampoco vendría a ser justificativa de la conducta imputada al trabajador demandante; b) por otro lado carece de relevancia alguna a los efectos de la presente litis que el actor hubiera sido sancionado en el año 2006 con tres días de suspensión de empleo y sueldo, pues dado el tiempo transcurrido desde entonces ninguna valoración ha de merecer dicha sanción impuesta hace más de siete años al actor, la cual además no tendría incidencia alguna a efectos de la presente litis.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo de suplicación que es formulado por la representación letrada recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 54 d) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, si bien en el motivo únicamente se menciona expresamente una sentencia de esta misma Sala de lo Social, la cual no sirve para fundamentar un recurso de suplicación al no constituir jurisprudencia, ya que por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil ).
En el motivo se alega por la representación letrada recurrente, y en cuanto a los hechos imputados en la carta de despido, que se debe tener en cuenta lo establecido por la jurisprudencia respecto de la teoría gradualista, y tras hacer referencia a parte del contenido de una sentencia dictada por esta misma Sala (en la que recogiendo doctrina jurisprudencial se afirma que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, y que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual tiene calidad bastante para que resulte lícita el despido sino solamente las que supongan una violación trascendente que tenga carácter grave y culpable), señala que en la sentencia impugnada se obvia el análisis de las circunstancias a tener en cuenta como la antigüedad que el empleado tiene en la empresa, así como la delegación en la toma de decisiones que realiza en él sus superiores jerárquicos en base al propio puesto y al conocimiento que el trabajador tiene del taller concediéndole una autonomía que cabe definir como peligrosa para el demandante. Señala que tampoco se ha valorado la inexistencia de reiteración en la falta, ni se ha acreditado que la conducta sea claramente perjudicial para la empresa más allá del coste que supone la reparación que puede ser compensado con la fidelización de un cliente satisfecho a través de la prestación del servicio realizado por el demandante, considerando, en definitiva, la parte recurrente que la sanción establecida por la empresa es evidentemente desproporcionada.
Pues bien la confrontación de tales alegaciones efectuadas en suplicación con el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia y la normativa aplicable, impide que la censura jurídica formulada pueda tener favorable acogida, por las siguientes consideraciones:
a- debe considerarse como incumplimiento contractual, entre otros, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, Arts. 5 a ) y 20.2 del ET , constituyendo dicha trasgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato. La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma (doctrina que se recoge, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1987 , 30 de octubre de 1989 , 14 de febrero de 1990 y 26 febrero de 1991 ). En definitiva, la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, siendo el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, implicando la deslealtad siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad.
b- la trasgresión de la buena fe contractual se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral. La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no quedando la misma enervada por la inexistencia de perjuicios. La relación laboral genéricamente, si bien en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que tales conductas hacen tambalear los cimientos de esa confianza. La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
c- en el presente caso del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que el actor incurrió en las infracciones que se le imputan en la carta de despido, pues tales hechos imputados han sido considerados plenamente acreditados por la Juzgadora de instancia. Y tales hechos son demostrativos de que el actor el 4 de mayo de 2013 relató a su superior jerárquico haber cogido de una de las bicicletas expuestas de venta al público (modelo Rockrider 8.0) los rodamientos para proceder a reparar una bicicleta que había traído un cliente que, enfadado, quería la reparación en el momento, no habiendo seguido el demandante el procedimiento establecido que consiste primero en realizar el diagnostico, seguidamente realizar el albarán de taller (en el que figura la reparación a realizar), y después formalizar la nota de taller (con la cual el cliente pasa por caja para abonar la reparación), sin que en dicho día hubiera ninguna nota de taller realizada por el actor y relativa al montaje de unos rodamientos nuevos en una bicicleta Rockrider, lo que supone que entonces tal cliente se fue de la tienda sin abonar el coste de la reparación. Igualmente tales hechos constatados son demostrativos de que pocos días después, el 11 de mayo de 2013, el demandante que había realizado el pedido, como repuesto, de una horquilla código 1513481 (con un coste de 160,95 euros), gestiona la misma para el cliente Juan Ignacio (antiguo compañero de trabajo del actor ya que había sido técnico de taller de la tienda Decathlon de Gijón), y como una garantía de una bicicleta Subsin Double de BMX, procediendo ese día cuando llegó Juan Ignacio al taller, a atenderle el actor y a montar en su bicicleta la referida horquilla (siendo lo usual en relación con tales tipos de montajes que se realicen los mismos no en el taller de la tienda sino en el Taller Regional), y extendiendo en la nota creada que la operación había sido en garantía de la bicicleta Subsin Double de BMX a nombre de la clienta Dª Andrea , cuando sabía que la garantía de esa bicicleta había expirado en el año 2011, abandonando después el cliente la tienda con la horquilla montada en su bicicleta y sin abonar la reparación en caja, y ello sin seguir el procedimiento de actuación que se precisaba en el taller y del que era conocedor el demandante que también conocía que la bicicleta ya no estaba en garantía. Y esta actuación del demandante de proceder de tal forma irregular en la gestión de las reparaciones de bicicletas, constituye ciertamente una conducta por su parte que reviste la suficiente gravedad y culpabilidad para considerarla como una manifiesta transgresión de la buena fe contractual, sancionable con despido tal y como así se consideró por la Juzgadora de instancia, pues no solamente se trata de un mero incumplimiento formal del procedimiento requerido en el desempeño de su cometido en el taller, sino que el actor ha gestionado deliberadamente una reparación como si se tratara de una reparación en garantía de una bicicleta, con conocimiento de que la garantía de la bicicleta había expirado, lo que suponía un beneficio para el cliente de la tienda (antiguo compañero de trabajo del actor en el taller de la tienda), que de esta forma pasó a obtener, por el proceder deliberado del actor, un coste gratuito de la reparación a la que no tenía derecho. En tal contexto la Sala ha de mostrarse plenamente de acuerdo con la calificación dada al despido por la sentencia de instancia, en la medida en que el comportamiento del trabajador supone un indiscutible y grave quebranto de aquél deber de buena fe y lealtad debida e inherente a su relación de trabajo, y que impide considerarlo como una simple inobservancia del procedimiento de gestión interno de la empresa, no pudiendo ser de aplicación la teoría gradualista invocada por la parte recurrente al no concurrir ninguna circunstancia, ni ningún hecho, que atenúe la gravedad de su comportamiento.
Por lo expuesto, y no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones normativas que denuncia el recurso, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Emilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa DECATHON ESPAÑA SA y el FOGASA, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
