Sentencia Social Nº 1431/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1431/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1296/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1431/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100834

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01431/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104491

402250

RECURSO SUPLICACION 0001296 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0002055 /2012

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ñaDIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLED

ABOGADO/A:LUIS GOMEZ DE LAS HERAS

PROCURADOR:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Pilar , Aurora , Calixto , Julieta

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.431/14

En el Recurso de Suplicación número 1296/14, interpuesto por la representación legal de DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de TOLEDO, de fecha 25-3-2013 , en los autos número 2055/12, sobre DESPIDO, siendo recurrido Pilar , Aurora , D. Calixto y D.ª Julieta .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la Demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Pilar , D.ª Aurora , D. Calixto y D.ª Julieta , frente a la Excma. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO , en materia de DESPIDO, DEBO DECLARAR Y DECLARO la IMPROCEDENCIA DE LOS DESPIDOS efectuados, CONDENANDO A LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, READMITAa los demandantes en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 20/10/2012 hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 75,79 euros/día en el caso de D.ª Pilar , 61,05 euros/día en el caso de D.ª Aurora , 55,39 euros/día en el caso de D. Calixto , y 77,85 euros/día en el caso de D.ª Julieta , o bien les indemniceen la suma de 22.054,88 euros a D.ª Pilar , 13.186,79 euros a D.ª Aurora , 19.441,88 euros a D. Calixto , y 30.828,59 euros a D.ª Julieta , debiendo advertir, por último, a la Corporación condenada que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión de los cuatro trabajadores, DESESTIMANDOla Demanda interpuesta por D. Jose Carlos , en materia de Despido, y ABSOLVIENDO a la Excma. Diputación Provincial de Toledo de los pedimentos del Suplico de su Demanda.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D.ª Pilar inició su relación laboral con la demandada mediante contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, de fecha tres de abril de 2006, con la categoría profesional de Técnico de Laboratorio y con un salario de 2.311,83 €/mes, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

En dicho contrato se estableció como causa 'necesidades del servicio por vacaciones de verano'.

Posteriormente se celebró otro contrato eventual por circunstancias de la producción de 3 de abril de 2007 en el que la causa del mismo era 'necesidades del servicio motivadas por disfrute días libres y vacaciones'.

Con fecha 1 de julio de 2007 se firma otro contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo sin establecer la obra o servicio concreto para el que fue contratada.

Con fecha 1 de octubre de 2007 se celebra nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción por necesidades del servicio motivadas por disfrute de días libres y vacaciones.

Con fecha 3 de enero de 2008 se firma otro contrato de obra o servicio determinado motivado por disfrute de vacaciones anuales reglamentarias y días propios.

Con fecha 21 de abril de 2008 se celebra contrato de interinidad por vacante de la plaza NUM000 hasta su cobertura reglamentaria, se amortice o se transforme.

D.ª Aurora inició su relación laboral con la demandada mediante contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora D.ª Natalia de fecha 19/11/2007, con la categoría profesional de Barbera - peluquera, y con un salario de 1.862,12 euros/mes, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

Después firmó otro contrato eventual por circunstancias de la producción con la demandada de fecha 30/11/2007, motivada por necesidades del servicio por vacaciones y días de asuntos propios.

Con fecha 30/05/2008 celebró contrato de interinidad por vacante de la plaza número NUM001 , hasta la cobertura reglamentaria, se amortice o se transforme.

D. Jose Carlos inició su relación laboral con la demandada mediante contrato de interinidad por vacante de la plaza nº NUM002 hasta la cobertura reglamentaria, se amortice o se transforme, de fecha 24 de julio de 2003, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y salario de 1.933,45 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras.

D. Calixto inició su relación laboral con la demandada mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 30/11/2004, con la categoría profesional de peón caminero, y salario de 1.689,64 euros/mes, con inclusión de prorratas de pagas extras.

En dicho contrato se especifica que la causa del mismo es 'necesidades del servicio motivadas por días de libre disposición'.

Con fecha 3 de junio de 2005 firmó contrato de interinidad por vacante de la plaza nº NUM003 , inicialmente para sustituir al trabajador D. Efrain en situación de incapacidad temporal, y por modificación contractual de 6 de marzo de 2007 al haber recaído resolución de incapacidad permanente total de dicho trabajador, se pactó que la duración del contrato será hasta la cobertura reglamentaria, se amortice o se transforme la misma.

D.ª Julieta inició su relación laboral con la demandada mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 26 de noviembre de 2003, con la categoría profesional de Técnico especialista en dietética y nutrición, y salario de 2.374,46 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

En dicho contrato se establecía como causa necesidades del servicio motivadas por disfrute días asuntos particulares.

Con fecha 26/02/2004 firmó otro contrato eventual por circunstancias de la producción, y la causa era la misma que en el anterior.

Con fecha 24/05/2004 celebró contrato de interinidad por vacante de la plaza nº NUM004 hasta la cobertura reglamentaria, se amortice o se transforme la misma.

SEGUNDO.- Con fecha 20/10/2012 se notificó carta a los trabajadores de extinción de sus contratos de trabajo por amortización de los cinco puestos de trabajo que estaban ocupando, en virtud de modificación de la relación de puestos de trabajo aprobada y publicada en el BOP de fecha 20/10/2012.

(Dichas cartas constan como prueba documental de ambas partes procesales y se dan por reproducidas íntegramente en esta sede, y consta igualmente expediente administrativo completo de la amortización de las plazas, que se da por reproducido literalmente).

TERCERO.- Los actores no han desempeñado cargo sindical o de representación de los trabajadores en la Diputación demandada.

CUARTO.- Con fecha 14/11/2012 se interpusieron las preceptivas reclamaciones previas ante el organismo en cuestión, las cuales fueron desestimadas de modo expreso.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido de cuatro trabajadores de la Diputación Provincial de Toledo y desestimó el de otro demandante, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de los artículo 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 y las que en dicha resolución se citan.

Mediante tales alegaciones de infracción normativa y jurisprudencial, la parte recurrente considera que las extinciones contractuales llevadas a cabo por la Diputación provincial demandada constituyen una amortización de contratos de trabajo de interinidad devenidos en contratos por tiempo indefinido no fijo al servicio de la Administración Pública, como consecuencia de la modificación de la RPT de la Diputación Provincial de Toledo. Extinciones contractuales que califica como procedentes en aplicación de aquella jurisprudencia que sostiene como causa de cese legal sin derecho a indemnización la amortización de la plaza por el procedimiento reglamentario, sobre la base de que la relación laboral indefinida no fija es equiparable a un interinaje laboral, de manera que las Administraciones Públicas pueden extinguir las mismas bien a través de la cobertura legal o reglamentaria del puesto de trabajo bien a través de la amortización del mismo previa modificación de la RPT.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del presente recurso, procede reseñar los aspectos más relevantes del mismo, según se desprende del inalterado relato de hechos probados y de lo actuado. Los actores venían prestando servicios por cuenta y orden de la Diputación provincial de Toledo, con distintas categorías profesionales, a través de sucesivos contratos de trabajo temporales celebrados, siendo el último de dichos contratos de interinidad por vacante, salvo uno de ellos ( Jose Carlos ) que inició su relación laboral mediante esta modalidad contractual. Con fecha 20 de octubre de 2012 la Administración provincial notificó por escrito a los trabajadores la extinción de sus contratos de trabajo por amortización del puesto de trabajo que estaban ocupando en virtud de la modificación de la RPT aprobada previo expediente administrativo oportuno, publicada en el BOP de esa misma fecha.

TERCERO.- En primer lugar procede aclarar la cuestión de la naturaleza de los contratos. En el momento de la extinción los contratos de trabajo eran de interinidad por vacante; no obstante, la prestación de servicios con anterioridad a través de los sucesivos contratos temporales que constan en los hechos probados, deberán ser computados para determinar la antigüedad en la empresa a los efectos del cálculo de la indemnización que proceda, en su caso. De este modo el debate queda centrado en calificar la extinción de los contratos de trabajo de interinidad por vacante llevado a cabo por la Diputación Provincial, como la propia recurrente manifiesta en el recurso.

Dicho esto, procede hacer un breve recordatorio sobre el contrato de interinidad por vacante en la Administración Pública.

El contrato de interinidad por vacante, no está contemplado expresamente en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , pero sí en el artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre que desarrolla aquel precepto, al establecer que 'El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva', en cuyo caso, su duración 'será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses' salvo en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, en los que 'la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica' ( art. 4.2.b RD 272/1998 ).

Para evitar una utilización fraudulenta de esta modalidad contractual el artículo 4.2. a) del citado Real Decreto exige la precisa identificación del puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se haya de efectuar tras el proceso de selección, coincidiendo con la jurisprudencia que ya venía exigiendo dicho requisito con anterioridad, si bien con una cierta relajación en un primer momento ( Ss TS 18 julio 1994 -Ar. 7055 - ó 2 noviembre 1994 (Ar. 10336), requiriendo después que con ello no se ocasionase indefensión al afectado ( Ss. TS 17 mayo 1995 -Ar. 5354 -, 26 junio 1995 -Ar 6268 -, 4 noviembre 1996 -Ar. 8402-).

El aspecto más controvertido de este contrato ha sido desde antiguo las causas de extinción del mismo. Se ha discutido sobre su naturaleza jurídica, si se trata de un contrato sujeto a término o a condición resolutoria, pues esto determinaría el régimen extintivo aplicable. Así mismo, ha sido objeto de una compleja creación jurisprudencial que parte de la utilización abusiva por parte de la Administración pública de la contratación temporal laboral.

En efecto, se ha discutido sobre la naturaleza jurídica de este contrato: si se trata de un negocio jurídico a término o a condición resolutoria, derivándose de cuál fuera la postura mantenida el propio régimen extintivo, de manera que en aquella primera, la extinción se produce por la reincorporación del trabajador sustituido, por el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo, y en la segunda el contrato se extingue solo si se produce o cumple la condición resolutoria.

El Tribunal Supremo sostuvo inicialmente que se trataba de un contrato sujeto a condición resolutoria, de manera que la extinción se produce si se cumple la condición, si no se cumple el contrato se consolida ( Ss TS 28 diciembre 1992 -Ar. 10368 -, 28 enero 1993 (Ar. 376 -, 27 enero 1994 (ar. 384), en consonancia con la regulación de la extinción de este contrato en el Real Decreto 2104/1984 (art. 4.2.d ) a través del cual se admitía la automática conversión del contrato de interinidad en indefinido en caso de no reincorporación del trabajador sustituido, con la peculiaridad en los supuestos de utilización de esta modalidad contractual por la Administración pública de entender que 'cuando se producía el fallecimiento, la invalidez permanente u otra clase de no reincorporación del sustituido, el contrato temporal no se convertía en indefinido, sino que los que sucedía es que la interinidad propia o por sustitución pasaba a ser 'interinidad por vacante' ( Ss TS 26 diciembre 1995 -Ar. 3185 - ó 24 enero 1996 -Ar. 4139-).

Sin embargo el nuevo desarrollo reglamentario operado por Real Decreto 2546/1994 descarta la aplicación de este criterio pues considera que el mismo solo era posible con aquella regulación normativa que no puede seguir aplicándose al quedar derogada y sustituida por otra (RD 2546/1994) que dispone la extinción de contrato de interinidad cuando desaparece el derecho a reserva de puesto de trabajo del sustituido, de manera que si el titular de la reserva no se reintegra a la plaza reservada y ocupada por el trabajador interino, se produce el cese de este (S. 20 enero 1997 -Ar.619-). Este es el criterio que hoy se mantiene dada la semejante regulación de este aspecto del contrato de interinidad en el vigente Real Decreto 2720/1998), que declara como causas de extinción del contrato de interinidad, la reincorporación del trabajador sustituido, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo, así como 'El transcurso de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puesto de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas'.

Sobre la utilización de la contratación laboral temporal por las Administraciones públicas se ha producido, como decimos y es sabido, una compleja y extensa creación jurisprudencial, a raíz esencialmente del uso abusivo, fraudulento o desviado de dicha normativa por la Administración pública. La primera jurisprudencia se movió en un delicado balance entre los principios de mérito y capacidad ( STS 9 octubre 1995 , entre otras) y el sometimiento pleno de la Administración pública al derecho laboral cuando actúa como empresario ( STS 7 marzo 1988 ), que pasó a considerar regla general la conversión del contrato de trabajo temporal en indefinido, salvo en casos de irregularidad meramente formal ( STS 18 marzo 1991 -Ar. 1875 -, 27 enero 1992 - Ar.75)-, 6 mayo 1992 -Ar. 3516-). Es a partir de la Sentencia de 7 de octubre de 1996 (Ar. 7492) cuando se introduce una nueva diferenciación conceptual entre trabajadores 'fijos de plantilla' e 'indefinidos no fijos' ( Ss. TS 10 diciembre 1996 -Ar. 9139 ), 14 marzo , 24 abril y 7 julio 1997 (Ar. 2471, 3498 y 6250), debiendo incluir la Administración en la oferta de empleo las plazas de los trabajadores con contrato indefinido y, cuando la persona seleccionada ocupe la plaza, se producirá el cese del trabajador (salvo que el mismo haya resultado elegido) con la indemnización legal correspondiente. Sin embargo esta interpretación habría de causar importantes problemas interpretativos a los que el Tribunal Supremo intentó dar respuesta en las Sentencias de 20 y 21 de enero de 1998 (Ar. 1000 y 1138), declarando que el trabajador fraudulentamente contratado bajo el signo de la temporalidad no queda adscrito formal y definitivamente a una plaza concreta, sino que accede a un estatuto equiparado al de un trabajador interino por cobertura de vacante (interinidad indefinida por vacante), extinguiéndose su relación laboral con la Administración cuando la plaza sea cubierta de la forma legalmente prevista , que se convierte así en justa causa de extinción del contrato de manera que acaecido el acontecimiento, el contratado verá extinguido su contrato sin percibo de indemnización alguna. Se añade así una nueva causa de extinción desconocida en el momento en que se inició la relación laboral e incierta, que ha sido criticada incluso desde el propio Tribunal Supremo en el voto particular formulado por un Magistrado al que se adhirieron otros cuatro.

Como vemos el indefinido no fijo de plantilla al servicio de la Administración pública se equipara al contrato de interinidad por vacante, y en ambos casos el contrato se extingue por cobertura de la plaza ocupada por el trabajador, como resultado de un proceso de selección, porque la relación laboral 'indefinida no fija ' quedaba sometida a una condición resolutoria (cobertura de la vacante por procedimientos legales de cobertura, cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores ( Ss. TS 27 mayo 2002 -RJ 20029893 -, 2 junio 2003 -RJ 20054896 -, y 26 junio 2003 -RJ 20054259). Este criterio también se aplica a la amortización de la plaza vacante ocupada, bien porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual, con lo que nos situamos en los supuestos de los artículos 1117 del Código Civil y 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , bien porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el 'indefinido no fijo' hallándose los trabajadores en idéntica situación ( Ss TS -Sala General- 27 mayo 2002 -rec. 2591/01 , 20 julio 2007 -RJ 2007 6742 - y 19 febrero 2009 -RJ 20091717-). Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo -dicen el Tribunal Supremo- llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión haya acordado (entre otras, Ss. TS 8 junio 2011 -RJ 20115937 -, 27 febrero 2013 -RJ 20134349 -, y 13 mayo 2013 -RJ 20135142-).

No obstante, debe recordarse a la parte recurrente que la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 (RJ 20144380) rectificó la doctrina anterior, afirmando que el contrato de interinidad por vacante es un contrato temporal sujeto al cumplimiento de un término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamentey no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita, de manera que el contrato se extinguirá únicamente cuando se cubra la vacante tras finalizar el proceso de selección se convoque para cubrirla; la norma no contempla otra causa de extinción. La amortización de estos puestos de trabajo mediante una nueva ordenación de los mismos es lícita y lo permite el artículo 74 del EBEP , pero 'no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrarlo para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de estos contratos sujetos a término (...). La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 CC ). Además esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según estos preceptos'.

Siguen diciendo: 'Nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículos 15 , 52 y 52-c ET . Ello incluso cuando se haya aprobado una nueva R.P.T. supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que pueda justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en estos preceptos'.

Este criterio ha continuado manifestándose en posteriores resoluciones del Tribunal Supremo: dos sentencias de 15 de julio de 2014 (RJ 2014442 y 4585); cuatro de 14 de julio de 2014 (RJ 20144418, 4528, 4417 y 4638), 17 julio 2014 (RJ 20144641 ), 15 julio 2014 (RJ 20144420 ), 8 julio 2014 (RJ 20144503 ), dos de 7 julio 2014 (RJ 20144408 y 4407), 8 julio 2014 (RJ 20144503 ) y la más reciente de 18 septiembre 2014 (RCUD 2323/13 ).

CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, el único motivo del recurso debe ser desestimado, porque si bien es cierta la jurisprudencia que invoca la parte recurrente sobre la consideración de la amortización de la plaza como causa extintiva del contrato de trabajo en base al artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , sin necesidad de acudir al procedimiento del artículo 52.c) del mencionado texto legal, no lo es menos que tal doctrina ha sido rectificada recientemente a partir de la Sentencia de 24 de junio de 2014 (RJ 20144380) seguida de otras muchas, en el sentido expuesto más atrás, de manera que en este momento resulta meridianamente claro que los contratos de interinidad por vacante de los actores pueden ser extinguidos como consecuencia de la amortización de los puestos de trabajo por modificación de la RPT, ahora bien, para que sea legal dicha extinción deberá hacerse a través del procedimiento legal establecido en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores .

En consecuencia, no habiéndose cumplido por la Entidad provincial el procedimiento legalmente establecido en los mencionados preceptos para llevar a cabo la extinción de los contratos de trabajo de los actores, procede confirmar la declaración de improcedencia de la extinción contractual solo de los cuatro actores recurrentes, realizada por el Magistrado de Instancia en la sentencia recurrida (la Sala no puede pronunciarse sobre la extinción del contrato de trabajo de Jose Carlos dado este no recurrió aquella resolución).

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente, sin que procede pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en autos 2055/12 sobre despido, siendo parte recurrida Dª Pilar Aurora , D. Calixto y D.ª Julieta , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando a la parte recurrente a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0000 00, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintitrés de diciembre de dos mil catorce. Doy fe.


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