Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1432/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1207/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1432/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100947
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1207/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/002975
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0002975
SENTENCIA Nº: 1432/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha cinco de noviembre de dos mil doce , dictada en los autos núm. 297/12, seguidos a su instancia, frente al ahora recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, elMINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MUTUALIA, y la COMPAÑIA AUTOBUSES VASCONGADOS S.A., sobre Pensión extraordinaria de incapacidad permanente por actos terroristas (OSS).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor D. Evaristo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1958 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , venía prestando servicios como conductor-perceptor para Compañía de Autobuses Vascongados, Sociedad Anónima.
2).- El 16 de febrero de 2002, en la localidad de Lekeitio, individuos atacaron el autobús que conducía el actor con bates de béisbol, rompiendo las lunas y rociando con líquido inflamable el autobús; y el 5 de octubre de 2007 mientras el actor conducía el autobús, fue atacado en la localidad de Markina por una banda de individuos quienes rociaron el autobús de gasolina. A consecuencia de este último AT el actor inició un proceso de baja laboral.
3).- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de octubre de 2009 se le declaró afecto al grado de Incapacidad Permanente Total derivado de accidente de trabajo, con fecha de efectos 26 de Octubre de 2009, siendo responsable la mutua Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2.
En fecha 20 de noviembre de 2009 el actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de diciembre de 2009.
4).- D. Evaristo presentaba conforme al Informe Médico de Síntesis de fecha 8-10-2009:
-Juicio Diagnóstico y Valoración: T. mixto Ansioso-Depresivo reactivo a episodio traumático laboral. Cervicalgia severa crónica. Fibromatosis palmar, esclerodactilla, S.T.C. bilateral, fenómeno de Raynaud.
-Limitaciones orgánicas y funcionales: Ansiedad ante el pensamiento de que se repitan los hechos. Dificultad de giro cervical, afectación en manos. Profesión conductor de autobús.
-Conclusiones: A valorar por EVI.
Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (21-10-2009), visto el informe del expediente del trabajador D. Evaristo , y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el trabajador, propone: La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total.
5).- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 28/07/2010 rectificada en su Fallo por Auto de 8/09/2010 se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Evaristo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualia, Compañía de Autobuses Vascongados, S.A. y el Ministerio de Economía y Hacienda, desestimando su petición principal de incapacidad permanente y absoluta, y declarando que la incapacidad permanente y total reconocida en la resolución administrativa de 27.10.2009 por accidente de trabajo deriva de acto terrorista, reconociendo en consecuencia al actor el derecho a percibir una pensión extraordinaria por acto terrorista del 200% del 55% de una base reguladora de 2.491,46 euros, condenando al Ministerio de Economía y Hacienda a su abono, sin perjuicio de la responsabilidad ya declarada de Mutualia en el abono de la pensión ordinaria de incapacidad permanente y total por accidente de trabajo ya reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, equivalente al 55% de una base reguladora de 2.586,94 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a pasar por esta declaración; y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
6).- Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10/05/2011 se desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por D. Evaristo y estimó el interpuesto por el INSS revocando parcialmente la sentencia recurrida, anulando la pensión extraordinaria derivada de acto terrorista reconocida a favor del demandante y manteniendo el resto de pronunciamientos efectuados.
7).- El Dictamen médico del Equipo de Valoración de incapacidades para para la valoración del nexo causal existente entre alas lesiones del actor con los hechos de naturaleza terrorista de 16/11/2011 determinó que no quedaba acreditado tal nexo causal recogiendo el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Trastorno mixto ansioso depresivo reactivo a episodio traumático laboral. Hipertensión arterial. Hipercolesterolemia. Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido quirúrgicamente. Apendicectomizado. Cervicalgia severa crónica. Fibromatosis palmar', siendo asumido lo anterior por al Directora Provincial del INSS el 16/12/2011. El Informe Médico de Síntesis de 14/07/2011 recogía como limitaciones Orgánicas y funcionales: C y O. Adecuado Aseo y actitud. Discurso coherente. Impresiona de ansiedad. No síntomas psicóticos ni deterioro cognitivo aparente en el momento actual.
8).- Mediante resolución de la Directora de Atención a las Víctimas del Terrorismo de fecha 16 de junio de 2009, se ha concedido a don Evaristo una ayuda de 3.100 euros para financiar el coste de tratamiento psicológico con fundamento en el artículo 4-bis del Decreto 313/2002, de 30 de diciembre, de Modificación del Decreto por el que se regula el Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo en su párrafo segundo autoriza la posibilidad de concesión de ayudas para la financiación de los tratamientos de asistencia psicológica, tanto para las víctimas de atentados terroristas como para familiares o personas con las que convivan. Mediante resolución de la Directora de Atención a las Víctimas del Terrorismo de fecha 4 de mayo de 2.011, se ha concedido a don Evaristo una ampliación de la ayuda concedida de 1.800 euros para financiar el coste de tratamiento psicológico con fundamento en el artículo 19 de la Ley 4/2008, de 19 junio de Reconocimiento y Reparación a las víctimas del terrorismo y el artículo 23 del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
9).- El actor viene percibiendo una prestación por la incapacidad permanente total que tiene reconocida de un 55% de la base reguladora de 2.491,46 euros.
10).- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Evaristo frente a Ministerio de Economía y Hacienda, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, y Compañía Autobuses Vascongados, Sociedad Anónima, declarando que la incapacidad permanente y total reconocida en la resolución administrativa de 27.10.2009 por accidente de trabajo deriva de acto terrorista, reconociendo en consecuencia al actor el derecho a percibir una pensión extraordinaria por acto terrorista del 200% del 55% de una base reguladora de 2.491,46 euros, con efectos al 19/5/11condenando al Ministerio de Economía y Hacienda a su abono, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a pasar por esta declaración, absolviendo a Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, y a la empresa demandada Compañía Autobuses Vascongados, Sociedad Anónima, de las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, por el Instituto demandado se interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la parte actora.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 13 de junio de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones de los recursos y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 17 de junio de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 25 siguiente, en que tuvo lugar, quedando en minoría la postura defendida por el ponente, por lo que mediante providencia de esa misma fecha se designó nuevo ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión planteada en proceso del que dimana el presente recurso de suplicación, consiste en determinar si en el supuesto enjuiciado concurre el presupuesto exigido por el
artículo 64.4 de la
Desde un punto de vista objetivo, el interesado debe haber sido víctima de una actuación delictiva, susceptible de ser encuadrada en el ámbito del terrorismo.
Desde la perspectiva causal, es necesario que a consecuencia de dicha actuación, resulte incapacitado para el trabajo, debiendo existir una relación de causalidad directa entre los hechos terroristas y las patologías y síntomas que motivan el reconocimiento de la incapacidad permanente. No basta, por tanto, acreditar la condición de víctima del terrorismo en orden a la obtención las ayudas previstas a nivel autonómico, y tampoco que la incapacidad haya sido atribuida a contingencias profesionales, pues una cosa es que el trabajador haya sido objeto de un acto de esa naturaleza, y que sus padecimientos tengan relación con la actividad laboral, y otra distinta que las lesiones determinantes de la incapacidad permanente traigan causa directa de un acto terrorista.
La sentencia de instancia ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión enunciada, con base en las siguientes consideraciones:
a) el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 27 de octubre de 2009, declaró al actor, nacido el NUM001 de 1958, afecto a una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de conductor-perceptor, derivada de accidente de trabajo, por padecer un trastorno ansioso-depresivo reactivo al episodio traumático laboral sufrido el día 5 de octubre de 2007, en la localidad de Markina, cuando el autobús que manejaba fue atacado por una banda de individuos que lo rociaron de gasolina, dándose la circunstancia de que cinco años antes, el 16 de febrero de 2002, se había visto involucrado en un incidente similar en la localidad de Lekeitio, cuando un grupo de personas atacó el vehículo que conducía y rompió las lunas con bates de beisbol, y lo roció con líquido inflamable;
b) tales actos fueron la causa exclusiva de la enfermedad mental que condujo a la declaración de incapacidad permanente;
c) la propia naturaleza de los hechos y el reconocimiento por parte de la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo, llevan a calificar esos atentados como actos de terrorismo.
SEGUNDO.-En el único motivo de impugnación que articula, con apoyo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la entidad gestora demandada alega que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, en virtud de los siguientes argumentos:
1º) no se ha acreditado de manera fehaciente que el actor fuese víctima de un acto terrorista, existiendo únicamente constancia de unas resoluciones de la Directora de Atención a las Víctimas del Terrorismo del Departamento del Interior del Gobierno Vasco reconocedoras de ayudas para tratamiento psicológico; y,
2º) no existe una relación de causalidad estricta y exclusiva entre los incidentes descritos y las patologías determinantes de la declaración de incapacidad permanente, que no fueron únicamente las originadas por el accidente laboral, sino, también, las derivadas de enfermedad común, consistentes en cervicalgia severa crónica, fibromatosis palmar y síndrome del túnel carpiano, cuya proyección incapacitante fue valorada tanto en vía administrativa como en sede judicial.
Ninguno de los razonamientos utilizados por el Letrado de la Seguridad Social en apoyo de su pretensión de que se revoque el pronunciamiento de instancia puede prosperar.
I.-En cuanto al primero, el aquí recurrido fue víctima, en los años 2002 y 2007, de sendos ataques contra su integridad psico-física, perpetrados por grupos organizados, con la indudable finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, en el marco de la estrategia de violencia urbana, lucha callejera o «kale borroka», que como es público y notorio fue diseñada por ETA y su entorno. Acciones que aunque no consta fuesen reivindicadas por la banda como propias, seguían sus postulados, y tenían unos objetivos coincidentes con los suyos, sirviendo de apoyo y complemento a su actividad, por lo que, a los efectos que importan en este procedimiento, merecen la calificación de actos de terrorismo, aunque sean de baja intensidad.
En tal sentido, si según resulta del artículo 1 de la Decisión Marco 2002/475/JAI, del Consejo de la Unión Europea , sobre la lucha contra el terrorismo, modificada por la Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, son 'actos terroristas' los dirigidos a intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional, no cabe duda que las acciones anteriormente descritas son actos de terrorismo.
Así lo entendió la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo, dependiente del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, en resoluciones de 16 de junio de 2009 y 4 de mayo de 2011, cuya trascendencia no se puede desconocer en este procedimiento, a los efectos de calificar los actos como terroristas (cuestión distinta es su irrelevancia en orden a la apreciación del elemento causal), ni revisar injustificadamente, aunque sea de manera indirecta, en este trámite.
II.-Tampoco podemos compartir el segundo de los argumentos que se esgrimen en el escrito de recurso. El trastorno psíquico ocasionado por el segundo acto terrorista, fue la causa directa y exclusiva del proceso de incapacidad temporal padecido por el actor, que condujo, sin solución de continuidad, a la declaración de la incapacidad permanente total, a lo que no es óbice que en la resolución administrativa que le reconoció ese grado de invalidez se hiciese referencia a otras patologías comunes, de las que alguna no tenía carácter previsiblemente definitivo - el síndrome del túnel carpiano del que fue intervenido posteriormente (folio 21) - y otras - cervicalgia severa crónica y fibromatosis palmar - que no habían sido obstáculo a su quehacer laboral ni tenían por sí solas proyección imcapacitante, como se desprende asimismo del informe médico de síntesis de fecha 28 de octubre de 2010 dictado en expediente de revisión (folio 100).
Cuanto se deja expuesto conduce a la confirmación de la sentencia que se impugna, al ser ajustada a derecho, y a la desestimación del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
TERCERO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer a la recurrente las costas del recurso al no apreciarse temeridad, ni mala fe, en su interposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao , en proceso sobre Pensión extraordinaria de incapacidad permanente por actos de terrorismo, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO SESMA DE LUIS, a la sentencia dictada en el Recurso nº 1207/13, habiendo disentido de la mayoría, y anunciándolo en el momento de la votación y firma de la sentencia, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgáncica del Poder Judicial , en la forma siguiente:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.-El Institutuo Nacional de la Seguridad Social denuncia en el recurso la infracción del
art. 64.4 de la
Aunque el demandante presenta algunas dolencias de naturaleza netamente común (en zona cervical; en las manos; además de hipertensión arterial e hipercolesterolemia), la patología fundamental por la que se le reconoció la incapacidad fue el trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo al episodio laboral padecido el 5 de Octubre de 2007. Y esta patología ha sido también la determinante para el reconocimiento de la pensión extraordinaria por acto terrorista.
Lo que ocurrió aquel 5 de Octubre de 2007 cuando el demandante estaba trabajando como conductor de autobús, es que fue atacado el vehículo por un grupo de individuos que lo rociaron de gasolina. Hay que sobrentender que el autobús se quemó total ó parciamente.
La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo del Gobierno Vasco le concedió al demandante en Junio de 2009 una ayuda de 3.100 euros para tratamiento psicológico; e igual ayuda pero por importe de 1.800 euros se le concedió en Mayo de 2011.
Estas ayudas, por proceder del organismo citado, es el único factor que vincula el antes reseñado episodio laboral con el terrorismo.
Este hecho debe ser considerado claramente insuficiente para reconocer la pensión extraordinaria por acto terrorista. Las ayudas económicas del citado organismo no pueden vincular a los órganos judiciales en el enjuiciamiento de asuntos como el que nos ocupa si no queda acreditado, cual es el presente caso, que las citadas ayudas económicas derivaran de una previa investigación, por sencilla que fuera, que concluyera con la constatación de que el beneficiario fue en efecto víctima de una acto terrorista.
Las resoluciones administrativas que concedieron al demandante las citadas ayudas económicas no mencionaron razón alguna por la que consideraron que el acontecimiento ahora enjuiciado fuera un acto terrorista. Lo único que se cita en las resoluciones es un previo informe de un psicólogo que, también sin razonarlo, afirmó que el demandante había sido víctima de un acto terrorista, como si semejante afirmación gratuita determinara para el futuro todo tratamiento del asunto.
Tampoco el demandante ha demostrado por otros medios que lo fuera. Se ignora por completo si la quema del autobús fue reivindicada por algún grupo terrorista; ó si la Policía así lo constató; ó si se detuvo a alguno de los autores y se les exigió responsabilidad penal por delito de terrorismo; ó si se siguieron algunas diligencias penales por tal clase de delito; ò si los bienes de la empresa, ó el trabajador mismo, eran objetivo de los terroristas por haberse encontrado documentacón al respecto.
La quema de autobuses no es exclusiva de actos terroristas porque tambíen ocurre en jornadas de huelga ó en movilizaciones sociales colectivas. Y tampoco es exclusivo de Vizcaya. ¿ En otras provincias no se queman autobuses?¿ Si el autobus se quema en Vizcaya se convierte en todo caso en acto terrorista? Es evidente que no.
En consecuencia no existe fundamenteo fáctico suficiente para aceptar que el episodio laboral fuera un acto de terrorismo.
Así, por este mi Voto particular, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1207-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1207-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del rrgimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
