Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1432/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 717/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1432/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101295
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3836
Núm. Roj: STSJ AND 3836/2019
Encabezamiento
Recurso nº 717/18 -Negociado H Sent. Núm. 1432/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA MARIA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1432/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Constanza , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 3 de los de Córdoba, Autos nº 170/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Constanza contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, en la que se interesaba el reconocimiento del derecho al complemento de formación permanente, en las condiciones y cuantías correspondientes a los funcionarios interinos docentes de la Junta de Andalucía, reclamando un total de 5686,65 euros correspondientes a sexenios acumulados con efectos económicos y administrativos retroactivos de 1 año e intereses legales correspondientes, a razón de 379,11 euros mensuales. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/05/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda, y se declaró el derecho de la actora al complemento de formación permanente (sexenio), en las mismas condiciones y cuantía que los funcionarios interinos docentes de la Junta de Andalucía, condenando a la demandada a abonar por los cuatro sexenios devengados a fecha de su reclamación desde la fecha de ésta (noviembre/14) a enero de 2015, el importe de 1.137,33 euros.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO .- Constanza presta servicios por cuenta y orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con la categoría de profesora de religión,prestando servicios a fecha de demanda en el IES 'Góngora'.
SEGUNDO .- A fecha de la demanda (enero 2015), la trabajadora contaba con diez trienios y 30 años y 14 días de servicios prestados (f. 19), siendo la fecha de inicio de su primer contrato de 8/1/1985.
TERCERO .- La trabajadora presentó solicitud de reconocimiento de sexenios ante la Junta de Andalucía el 19/11/14 (f. 20). Fue denegada por resolución de 24/11/14 'por no ser funcionario docente' (f. 55).
CUARTO .- El complemento de los cuatro sexenios en el período reclamado ascendía mensualmente al importe de 379,11 €.
QUINTO .- Por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1/12/16 , derivada de proceso de conflicto colectivo, se declaraba el derecho del profesorado de religión a percibir el complemento de formación- sexenios, en las condiciones y cuantías que le corresponden a los funcionarios interinos docentes de la Junta de Andalucía.
SEXTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa, que se presentó el 28/11/14'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO : El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, profesora de religión, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda y le reconoció el derecho a percibir los sexenios desde la fecha de la solicitud, noviembre de 2014, pretendiendo en su recurso exclusivamente la retroacción de los efectos económicos a los cuatro años anteriores, apoyando dicha pretensión en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1033/2016 de 1 de diciembre (rcud 267/15 ).
Se opone la Junta de Andalucía, manifestando que la invocada Sentencia del Tribunal Supremo en ningún momento declara ni fundamenta la retroacción de los efectos económicos; e invoca al respecto la Orden de 28-03-05, en cuyo art. 3º se preceptúa que los efectos económicos y administrativos correspondientes a la consolidación de cada sexenio se producirán una vez que el funcionario presente la solicitud.
Mediante Auto de esta Sala de 2-05-18 , se acordó admitir la unión a las presentes actuaciones de la Instrucción de la Consejería de Educación (Dirección General del Profesorado y Gestión de recursos humanos) de fecha 5-12-17, aportada por el hoy recurrente, por la que se adoptan medidas administrativas tendentes al reconocimiento de sexenios al personal laboral que imparte las enseñanzas de las religiones en centros públicos de educación secundaria dependientes del ámbito de gestión de la Consejería de Educación. Y corrección de errores de la misma, de fecha 15-12-17.
La propia Junta de Andalucía, ante el traslado de la Instrucción para su incorporación al presente recurso por la vía del art. 233 LRJS , reconoce 'ciertamente referida referida Instrucción 21/2017 de la Consejería de Educación reconoce un año de retroacción a la fecha de la solicitud de los efectos económicos del reconocimiento.../...'.
SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes fácticos expuestos, debemos señalar que la parte actora en el acto del juicio, se ratificó en su demanda, en la que postulaba unos efectos retroactivos para el reconocimiento de los sexenios, de un año. Sin embargo, en el recurso que ahora se analiza,se pretende el reconocimiento del citado derecho al percibo de los sexenios, con efectos retroactivos en los últimos cuatro años; cuestión nueva que por tanto, y amen de no extraerse de la Sentencia invocada, los pretendidos efectos retroactivos, no puede estudiar la Sala; debiéndonos por tanto limitar a la pretensión deducida en la demanda rectora de autos.
La sentencia invocada por el recurrente, que sigue el criterio ya sentado en las precedentes de 9-02-16 para el ámbito estatal (rco 152/15 ), o las de 21-04-16 (rcud 3531/14 y 3533/14) para el principado de Asturias , reconoce a los profesores de religión en centros públicos de la Junta de Andalucía el derecho a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenios) en iguales condiciones que los funcionarios interinos, pero en ningún momento se pronuncia sobre la retroactividad reconocida.
De hecho la sentencia dictada en rcud 3531/14, de 21-04-16 para los profesores del principado de Asturias, cuyo criterio reitera la invocada por el recurrente, expresamente ' declaraba el derecho de las tres demandantes al reconocimiento de los sexenios reclamados y al percibo de las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas' La sentencia invocada, de 1-12-16 , razonaba en cuanto al Derecho de los Profesores interinos a sexenios, lo siguiente: ' Partiendo de ese primer paso de equiparación salarial con los Profesores interinos, el siguiente escalón para atribuir el derecho pretendido a los Profesores de Religión es el que tengan derecho al mismo -sexenios- los referidos interinos. Y ésta es cuestión ya resuelta: a).- En primer lugar, por la STJUE 09/02/2012 [asunto C-556/11 ], que resolviendo cuestión prejudicial planteada por Juzgado Contencioso-Administrativo, se mantiene que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ... debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables '' .
b).- En segundo término, y en aplicación de tal jurisprudencia comunitaria, por la STS III 22/10/12 (RJ 2012, 10480) [rec. 5303/11 ], que rechaza el recurso de casación en interés de la ley que había sido interpuesto por la Abogacía del Estado frente a resolución de un Juzgado del orden contencioso-administrativo que había procedido al reconocimiento de sexenios a Profesora interina de Enseñanza Secundaria.
3.- Consiguiente reconocimiento de sexenios a los Profesores de Religión.- El obligado corolario de tal derecho por parte de los interinos es que también el derecho ha de reconocérsele el mismo derecho al colectivo reclamante, los Profesores de Religión de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los exactos términos en que se demanda en el presente Conflicto Colectivo. Siguiendo así -aunque con cierta divergencia argumental- el precedente que sientas las SSTS de 09/02/16 (RJ 2016 , 932) para el ámbito estatal [rco 152/15], de 21/04/16 (RJ 2016 , 2130) para el Principado de Asturias [rcud 3531/14], de 21/04/16 (RJ 2016 , 2702) también para Asturias [rcud 3533/14 ] y de 07/07/14 (RJ 2014 , 5103) para la CAM [rco 204/13 ].' Y en el Fallo se limitaba a 'declarar 'el derecho del Profesorado de Religión que imparte docencia en Centros de Educación Secundaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, al devengo y a la retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Junta de Andalucía'.
Con lo que, parece claro que los efectos retroactivos han de limitarse al último año.
TERCERO.- En este mismo sentido, y como declarábamos en sentencia de esta Sala n.º 475/19 de 21 de febrero , y hemos reiterado en la de 819/2919 de 21 de marzo ' hemos tenido conocimiento de la Instrucción 21/2017 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en la que reconoce un año de retroacción a la fecha de la solicitud de los efectos económicos del reconocimiento del complemento retributivo de formación, sexenios, estableciendo en la citada Instrucción que a los profesores de religión le es de aplicación, 'en lo relativo a la prescripción de derechos, lo regulado en el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 ', contemplando una excepción a la necesidad de presentar una solicitud del sexenio al disponer que: 'No obstante, el personal laboral a que se refiere la presente instrucción que haya presentado con anterioridad a la publicación de la misma solicitudes...no habrá de volver a presentar dicho reconocimiento'.
Por lo que siendo admitida retroactividad de un año del devengo de este complemento por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía demandada, debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía al abono de la cantidad de 1.612,85 € correspondiente al período transcurrido entre el el 1 de diciembre de 2.013 al 30 de noviembre de 2.014.' En el supuesto que nos ocupa, y siguiendo el criterio expuesto, procede estimar la pretensión deducida en la demanda, no la que se articula a través del presente recurso, al reclamarse ex novo en el mismo, procediendo sin embargo el reconocimiento del año anterior a la reclamación previa, condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía al abono de la cantidad de 4.549,32 euros, correspondiente al período transcurrido entre el 29-11-13 y el 28-11-14; además de la cantidad ya reconocida por la sentencia de instancia (1.137,33 €).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dª Constanza contra la sentencia de fecha 17/05/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba en virtud de demanda sobre contrato de trabajo formulada por Dª Constanza contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a abonar a Dª.Constanza la cantidad de 4.549,32 euros, que corresponde al año anterior a la presentación de la reclamación previa y que incrementa la condena al pago de 1.137,33 € que contiene la sentencia de instancia, cantidad que devengará los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
