Última revisión
23/12/2008
Sentencia Social Nº 1433/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1433/2008 de 23 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1433/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008101720
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01433/2008
Rec. Núm 1433/08
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1433 de 2.008, interpuesto por D. Darío contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE SALAMANCA (Autos 201/08) de fecha 4 DE JULIO DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Darío contra FRATERNIDAD MUPRESPA, AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSS, TGSS Y ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJOS Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Darío , con DNI n° NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001 ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Salamanca como monitor de electricidad desde el 4 de marzo a 30 de septiembre de 2004 a tiempo parcial con jornada de 20h semanales y para el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones penitenciarias mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para impartir un curso de formación profesional denominado "electricista de mantenimiento" con una duración total de 250horas iniciando la relación el 26 de abril de 2004 con duración del contrato hasta el 26 de septiembre del mismo año con una retribución de 14,74€ por cada hora de clase.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Salamanca tenía cubiertas las contingencias profesionales con Mutual Cyclops y Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias con Mutua Fraternidad.
TERCERO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 30-4- 04 iniciando proceso de incapacidad temporal y tras el oportuno expediente por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 27-9-05 se reconoce al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 1.157,10~ siendo responsables de su pago Fraternidad Muprespa en el 26,54% y Mutual Cyclops en el 73,46%.
CUARTO.- Impugnada la resolución administrativa, por sentencia del TSJ de Castilla y León de 17-7-06, recurso 1214/06 se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para la profesión habitual de monitor de electricidad, siendo las lesiones que determinaron el reconocimiento de este grado de incapacidad las siguientes:
Fractura con minuta pilón tibial derecho con fragmentos intra-articulares. Fractura maleolo interno derecho. Arrancamiento maleolo externo derecho. Fractura conminuta cuerpo calcáneo derecho. Fractura conminuta con hundimiento del cuerpo calcáneo izquierdo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Rigidez álgida-funcional bilateral tobillos: impotencia a marcha sin apoyo, bipedestación mantenida, salto, carrera y mantenimiento posturas forzadas.
Tobillo derecho: Flexión plantar 20 (40); Flexión dorsal: 10 (20). Supinación 100 (50).
Tobillo izquieEdo: Flexión plantar 20 (40); Flexión dorsal: 10 (20). Supinación 10° (50).
Trastorno dismórfico de tobillo bilateral. Cicatriz inframaleolar externa, con hundimiento y pérdida sustancia.
QUINTO.- Iniciado por el INSS, a instancia del actor, expediente de revisión de grado fue reconocido por el EVI que el 4-12-07 emite informe médico de síntesis y el 11-12-07 su dictamen propuesta.
Mediante Resolución de fecha 20-12-07 de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca se denegó la revisión de
grado. Contra esta Resolución el actor presentó la oportuna Reclamación Previa el día 14-1-08 que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 13-2-08.
SEXTO.- En la exploración practicada por el Médico evaluador en el expediente de revisión de grado el resultado es:
Fractura conminuta pilón tibial derecho con fragmentos intra-articulares. Fractura maleolo interno derecho. Arrancamiento maleolo externo derecho. Fractura conminuta cuerpo calcáneo derecho. Fractura conminuta con hundimiento del cuerpo calcáneo izquierdo. Osteopenia generaliza ambos pies con lesiones evolucionadas a nivel de articulación subastragalina, secundarias a artrosis postraumática, así como consolidación viciosa con deformidad calcáneo izquierdo. Pie derecho con aplanamiento bóvedaplantar.
Las limitaciones orgánicas y funcionales son: impotencia a marcha exigente, bipedestación mantenida, salto, carrera y mantenimiento postura forzado de MMII.
Limitación dolorosa a pronosupinación; deformidad en valgo de tobillo izquierdo con aplanamiento completo de bóveda plantar, marcha claudicante.
SEPTIMO.- Al actor se ha ofrecido intervención para disminuir clínica álgida a costa de reducir movilidad que ha rechazado.
OCTAVO.- El 8-10-07 el actor es contratado por Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias para un curso de Formación Profesional ocupacional "Electricista- mantenimiento", causando baja médica el día 15 hasta el 19 de octubre y de nuevo el 24 de octubre, extinguiéndose el contrato el 8 de febrero.
NOVENO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta derivada de accidente de trabajo es de 1.587,02 € mensuales y la fecha de efectos de 11-12-07."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por Muprespa, Mutual Midat Cyclops, Ayuntamiento de Salamanca, INSS y TGSS. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de SALAMANCA que desestima la demanda de DON Darío , en la que solicitaba, por agravación de secuelas, el reconocimiento de una incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total derivada de accidente de trabajo, se alza el demandante solicitando que se revoque dicha sentencia tanto por motivos de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente la modificación del HECHO PROBADO CUARTO , con propuesta de la adición a lo que ya consta del contenido siguiente:
"Por evolución, las lesiones padecidas en las extremidades inferiores han llegado en la actualidad a la siguiente situación:
- Osteopatía generalizada de ambos pies así como lesiones evolucionadas a nivel de articulación subastragalina secundarias a artrosis postraumáticas.
- Consolidación viciosa con deformidad secundaria a nivel del calcáneo izquierdo.
- En pie derecho: limitación dolorosa de la prosupinación del pie izquierdo así como aplanamiento de la bóveda plantar.
- En pie izquierdo: deformidad en valgo tobillo con aplastamiento de la bóveda plantar".
Se apoya el recurrente para efectuar tal solicitud respecto a la primera de las peticiones en el documento obrante al folio 69 de los autos, consistente en un informe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de Salamanca de fecha 31 de octubre de 2007. Considera el recurrente que es trascendente esta adición a efectos de objetivar una situación patológica más grave que la contemplada en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2006 .
La revisión pretendida del hecho probado CUARTO debe rechazarse por las razones siguientes: en primer lugar, porque dice el recurrente que lo que pretende con dicha modificación es demostrar la situación más agravada respecto a la valorada por esta Sala en el año 2006, en cuyo caso, de estimarse la adición de esas dolencias a las que constan en el hecho probado cuarto el recurrente estaría consiguiendo lo contrario de lo pretendido, ya que el hecho probado cuarto es el destinado por la Juez de instancia para plasmar las dolencias que presentaba el actor cuando la sentencia de esta Sala de 2006 le reconoce la Incapacidad Permanente Parcial. Incluir dichas dolencias en dicho ordinal sería tanto como afirmar que todas esas dolencias ya fueron valoradas por esta Sala y que no existe agravación ninguna o lo que es lo mismo no sería trascendente para modificar el sentido del fallo. En segundo lugar, porque las dolencias que pretende añadir ya figuran en el hecho probado sexto que es donde realmente deben figurar por ser las dolencias y limitaciones actuales a comparar con las contempladas al reconocerle la incapacidad permanente parcial que son las que constan en el hecho probado cuarto. En consecuencia, constando ya dichas dolencias en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se considera innecesaria su adición.
En segundo lugar, se solicita dentro de este motivo de recurso, por motivos fácticos, la adición de un Nuevo Hecho probado con propuesta del contenido siguiente:
"Las tareas fundamentales de la categoría profesional de monitor de electricidad que ostenta el actor se desarrollan en bipedestación; así lo requiere la actividad docente, de monitorización y tutorización de alumnos que desempeña a diario este profesional, teniendo también que realizar otro tipo de esfuerzos físicos como son el de preparar andamios, subir a los mismos, subir y bajar escaleras, permanecer en cuclillas, arrodillarse, etc.".
Se apoya el recurrente para efectuar tal solicitud, respecto de esta segunda petición, en el documento obrante al folio 71 de los presentes autos autos, consistente en un informe emitido en fecha 15 de marzo de 2007 por la Adjunta Jefe Servicio del Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de Salamanca.
Debe rechazarse la adición solicitada por basarse en prueba testifical documentada que no es hábil a efectos revisorios del relato fáctico. Por otro lado se trata de un informe no ratificado en el acto del juicio y cuyas informante no fue sometida alas preguntas u aclaraciones que se hubieran requerido por las codemandadas o la propia Juzgadora.
TERCERO.- Respecto al segundo motivo de impugnación, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , se alega la infracción por interpretación errónea, del artículos 137.1 b de la Ley General de la Seguridad Social . Igualmente se hace referencia a los artículos 131,bis dos y 134,1 de la Ley General de la Seguridad Social para hacer referencia a la Incapacidad Permanente Presunta y se menciona una sentencia del TSJ de Murcia de 14 de marzo de 2003 en aplicación de la Incapacidad Permanente Presunta.
A dicho motivo de recurso se opone la codemandada Mutua Fraternidad-Muprespa alegando en primer lugar, con apoyo en lo resuelto por esta Sala en sentencia anterior, que la categoría que ostenta el actor de Monitor de Electricidad, como profesión de enseñanza, conlleva fases teóricas y prácticas y puede realizar todas las tareas que no conlleven subir a escaleras o andamios y por tanto considera que puede realizar las tareas fundamentales de su profesión, negando que estas supongan una bipedestación prolongada. En segundo lugar, en cuanto a la Incapacidad Permanente presunta se dice en el recurso que el TS descarta la posibilidad de declarar una invalidez presunta por el mero hecho de agotar una incapacidad temporal. En tercer lugar, se opone al recurso porque las dolencias que le restan al trabajador no le impiden realizar su trabajo y únicamente en períodos álgidos será justificado acudir a procesos de incapacidad temporal. En último lugar, se alega que la situación contemplada en la sentencia que le reconoció la incapacidad permanente parcial no ha experimentado agravación de entidad suficiente para reconocerle ninguno de los grados interesados en la demanda.
Igualmente se impugna el recurso por la codemandada Mutual Midat Cyclops, sustancialmente al considerar que el hecho de que el hecho de que el trabajador esté en situación de incapacidad temporal no supone automáticamente el agravamiento de sus dolencias. Para dicha Mutua esto habría que interpretarlo como que las dolencias no son definitivas. Sobre la Incapacidad Permanente Presunta se hace por esta alegaciones semejantes a las efectuadas por la otra Mutua codemandada. Termina diciendo que la agravación pretendida no se ha producido o al menos no con la intensidad que permita la declaración de alguno de los grados solicitados.
En sentido semejante manifiestan su motivo de oposición al recurso la codemandada Ayuntamiento de Salamanca y las codemandas INSS y TGSS.
Comparando las afecciones consignadas en el hecho probado cuarto del relato fáctico, que fueron las determinantes del reconocimiento de la invalidez permanente en grado de parcial para la profesión habitual de Monitor de electricidad, con las dolencias padecidas actualmente, que son las que figuran en el hecho probado sexto de la misma, se comprueba que el actor presenta unas dolencias que, aún cuando representan una situación ligeramente agravada respecto a la que se tuvo en cuenta para declarar el grado de invalidez cuya revisión se postula, es lo cierto que tal nueva situación no permite la declaración de una incapacidad permanente en grado de total para la generalidad de las fundamentales tareas de su profesión, conforme sería exigible para el éxito de la demanda con arreglo al número 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que en la actualidad presenta como novedad respecto al año 2006 lesiones evolucionadas a nivel de articulación subastragalina secundarias a artrosis postraumática así como consolidación viciosa de calcáneo izquierdo y no puede considerarse que la evolución de las dolencias y limitaciones padecidas por el demandante haya experimentado una agravación suficiente para el reconocimiento del grado interesado. Como se deduce de la comparación de las limitaciones que figuran en el ordinal cuarto y las que figuran en el ordinal sexto las limitaciones que este presenta en ambos momentos son prácticamente idénticas. En ambos momentos el demandante presentaba impotencia a la marcha exigente, bipedestación mantenida, salto, carrera y mantenimiento postural forzado de miembros inferiores necesitando en ambos momentos el apoyo de un bastón para la marcha independiente. En cuanto a la alegación de que por estar en situación de incapacidad temporal debe presumirse la situación de incapacidad permanente en los grados interesados, debe decirse que no puede aceptarse la automaticidad del reconocimiento de algún grado de incapacidad sino que es preciso la valoración de las dolencias y sus limitaciones.
Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Darío contra la sentencia dictada en fecha de 4 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social numero 2 de SALAMANCA (Autos 201/2008 ), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT-CYCLOPS, M.A.T.E.P.S.S. Nº1, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA M.A.T.E.P.S.S. Nº275, ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJOS Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS Y AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

