Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1433/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6281/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1433/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101354
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2021
Núm. Roj: STSJ CAT 2021/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001829
EL
Recurso de Suplicación: 6281/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1433/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Natividad frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
DIRECCION005 de fecha 7 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 51/2018 y
siendo recurrido/a DIRECCION000 . ( DIRECCION001 ), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO
MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de de Natividad contra DIRECCION000 y acuerdo lo siguiente: No ha lugar a declarar la nulidad del despido.
Declaro la improcedencia del despido de fecha 7-1-2008, condenando a la empresa demandada, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la indemnización de 2.207,04 euros.
No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.
La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.
Desestimo pretensión de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Natividad prestó servicios para la empresa DIRECCION000 ostentando la categoría profesional de DUI y percibiendo un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 72,96 euros día con prorrata de pagas extras.
(Sentencia 108/2018 del Juzgado de lo Social de DIRECCION005 )
SEGUNDO.- Durante el periodo 30-10-2006 hasta la fecha 7-1-2018 la parte actora y la demandada celebraron varios contratos.
Los contratos de trabajo obran en las actuaciones y se tienen por reproducidos a los efectos de su integración al presente relato fáctico.
(Documental)
TERCERO.- Desde el 24-2-2017, Natividad y DIRECCION000 celebraron 7 contratos de interinidad y 1 contrato por obra o servicio determinado.
(Documental)
CUARTO.- La demandante Natividad prestó servicios para DIRECCION000 hasta el día 31-1-2016, cesando al día siguiente. No volvió a prestar servicios para la empresa DIRECCION000 hasta el día 24-2-2017.
(Documental)
QUINTO.- La demandante Natividad tuvo un hijo en fecha 3 de junio de 2016.
(Documental)
SEXTO.- La demandante Natividad inició prestación de servicios para la empresa DIRECCION002 en fecha 1-1-2017 y para el DIRECCION003 en fecha 2-1-2017.
(Documental) SÉPTIMO.- La demandante presentó papeleta de conciliación administrativa contra la empresa demandada en materia de reconocimiento de derechos en fecha 26-10-2017, celebrándose en fecha 17-11-2017. Asimismo, presentó demanda de reconocimiento de derechos en fecha 30-10-2017, que dio lugar al procedimiento 450/2017 seguido en el Juzgado de lo Social de DIRECCION005 , dictándose sentencia 108/2018.
(Documental) OCTAVO.- DIRECCION000 llamó a la actora para que prestara servicios para la demandada los días 9-1-2018, 10-1-2018, 18-1-2018 y 23-3-2018, no localizándola en algunas ocasiones, en otra rechazando la oferta, y en otra manifestando que ya diría algo pero finalmente no dió respuesta.
(Documental y testifical de Vanesa ) NOVENO.- La empresa demandada DIRECCION000 es una empresa municipal dependiente del Ayuntamiento de DIRECCION004 , y la titularidad de su capital social pertenece al 100% a la sociedad HOSPITAL000 de DIRECCION004 , estando clasificada dentro del sector Administraciones Públicas.
(Sentencias 60/2018, 61/2018 del Juzgado de lo Social de DIRECCION005 y 7795/2014 y 1864/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya) DÉCIMO.- La demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
UNDÉCIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 6-2-2018, teniendo lugar del día 23-2-2018 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha calificación, se interpone el presente recurso de suplicación.
El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la indemnización para el caso de la calificación del despido como improcedente, en relación con la Directiva Europea 1999/70, y el artículo 14 de la Constitución .
Lo que se cuestiona es la determinación de la fecha inicial de antigüedad a efectos de la calificación del despido como improcedente, postulando la demandante que la adecuada debe ser la de 30 de octubre de 2.006 y no la tenida en cuenta en la sentencia de instancia, de 24 de febrero de 2.017 .
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión que se plantea han de tenerse en cuenta los criterios que sobre la cuestión controvertida, teoría de la unidad del vínculo, ha considerado la doctrina unificada, siguiendo la Sentencia de 21 de septiembre de 2017, rcud 2764/2015 , en la que se declara lo siguiente: '
SEGUNDO.- Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.
Como queda expuesto, la sentencia recurrida adopta el criterio cuestionado realizando una genérica invocación de nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012 . Tanto los escritos de impugnación al recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal se basan asimismo, de manera expresa, en el tenor de nuestra doctrina. Por tanto, resulta imprescindible comenzar recordándola y luego proyectarla sobre el caso.
1. Doctrina de la Sala.
Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.
2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.
546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '
TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...
la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.
La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa'.
TERCERO.- La sentencia de instancia ha computado como antigüedad la anteriormente indicada de 24 de febrero de 2.017 por existir una interrupción de 389 días entre dicha contratación y la finalización de la anterior. La parte recurrente considera que debe aplicarse la teoría de la unidad del vínculo teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes considerando que dicha interrupción no es suficiente para quebrar dicha teoría. Tras mostrar su disconformidad con las circunstancias que se razonan en la sentencia de instancia, fundamento de derecho cuarto, para no aplicar la teoría de la unidad del vínculo, expone que en dicha resolución se omiten una serie de circunstancias importantes; en primer lugar, la existencia de una plantilla de personal temporal en la empresa de la cual forma parte la demandante que se encuentra en fraude de ley, y de la cual la empresa es plenamente consciente y sobre la que pretende evitar las consecuencias negativas que tal situación le puede comportar. En segundo lugar, el tiempo de interrupción total de 389 días en relación con el período total de vinculación, desde 30 de octubre de 2.006, representa un 9,5% del tiempo total, del cual debería descontarse 120 días coincidente con el embarazo, y 112 días de prestación de maternidad, lo que lleva a determinar que la interrupción real, sería del 3,8%; en cualquier caso, una interrupción del 9,5%, o del 3,8%, del total período de prestación de servicios no sería suficiente para no aplicar la teoría de la unidad del vínculo.
La sentencia de instancia rechaza que el período de 389 días de interrupción obedezca a una causa justificada vinculada con el embarazo y la maternidad, por cuanto: a) El 31 de enero de 2.016, la demandante cesó en la prestación de servicios, cuando todavía le faltaban 4 meses para la fecha de nacimiento de su hijo, sin que durante dicho período conste que la no prestación de servicios durante dicho período obedeciera a un supuesto de embarazo de riesgo o cualquier otra circunstancia que justificara su desvinculación con la empleadora demandada; b) El nacimiento se produjo el NUM000 de 2.016, pero no inició la prestación de servicios hasta el 24 de febrero de 2.017, excediendo el tiempo habitual de baja por maternidad; y c) Con anterioridad a la última contratación y durante dicho período intermedio, la trabajadora prestó servicios para otras empresa como el DIRECCION002 ., a partir del 1 de enero de 2.017 y para el DIRECCION003 , a partir del 2 de enero de 2.017.
También debe destacarse que con anterioridad a dicha interrupción en la prestación de servicios, existieron otras, contrariamente a la alegación formulada por la parte recurrente de que desde el año 2006 llevaba concatenando contratos sin interrupciones significativas. En el hecho probado segundo se expresan, por remisión, los contratos suscritos entre las partes desde el primero de ellos celebrado el 30 de octubre de 2.006. Dichos contratos constan en las actuaciones, y se pueden considerar las siguientes interrupciones: a) desde 12-8-2013 a 22-3-2014, folios 161 y 164; b) de 26-3-2014 a 18-6-2014, folios 164 y 168; c) de 27-6-2014 a 13-10-2014, folios 172 y 176; d) de 16-10-2014 a 28-11-2014, folios 176 y 180; e) de 2-12-2014 a 12-1-2015, folios 180 y 182; f) de 28-1-2015 a 10-5-2015, folios 182 y 186; g) de 18-5-2015 a 12-6-2016, folios 186 y 190; h) de 1-9-2015 a 1-10-2015, folios 194 y 198; i) de 1-2-2016 a 19-3-2017, folios 218 y 225. No se trata, por tanto, de una prestación de servicios en el marco de una contratación temporal ininterrumpida o que solo se haya interrumpido durante un período no significativo, para la aplicación de la teoría de la unidad del vínculo, sino, por el contrario, nos encontramos ante un supuesto en el que, además de que la última interrupción es significativa, más de 13 meses, existen otros períodos de inactividad previos de considerable duración: de 7 meses, de 3 meses, de 3 meses y medio y de 3 meses y medio, sin contar las anteriormente enumeradas e inferiores a dicha duración. No es atendible, por tanto, la alegación de la parte recurrente de que la interrupción total de 389 días del último contrato representa un 9,5% del total del período de prestación de servicios, pues en dicho cálculo no se ha tenido en cuenta todas las anteriores interrupciones, al haberse considerado como prestación de servicios efectivos determinados períodos cuando no lo eran.
En definitiva, el examen de toda la serie contractual permite afirmar que existen largos períodos de inactividad, además del último, situación en la que la aplicación de la teoría de la unidad del vínculo tiene difícil aplicación, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, en los que tales períodos de inactividad se consideran relevantes a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente, procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de de Natividad contra DIRECCION000 y acuerdo lo siguiente: No ha lugar a declarar la nulidad del despido.Declaro la improcedencia del despido de fecha 7-1-2008, condenando a la empresa demandada, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la indemnización de 2.207,04 euros.
No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.
La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.
Desestimo pretensión de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Natividad prestó servicios para la empresa DIRECCION000 ostentando la categoría profesional de DUI y percibiendo un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 72,96 euros día con prorrata de pagas extras.
(Sentencia 108/2018 del Juzgado de lo Social de DIRECCION005 )
SEGUNDO.- Durante el periodo 30-10-2006 hasta la fecha 7-1-2018 la parte actora y la demandada celebraron varios contratos.
Los contratos de trabajo obran en las actuaciones y se tienen por reproducidos a los efectos de su integración al presente relato fáctico.
(Documental)
TERCERO.- Desde el 24-2-2017, Natividad y DIRECCION000 celebraron 7 contratos de interinidad y 1 contrato por obra o servicio determinado.
(Documental)
CUARTO.- La demandante Natividad prestó servicios para DIRECCION000 hasta el día 31-1-2016, cesando al día siguiente. No volvió a prestar servicios para la empresa DIRECCION000 hasta el día 24-2-2017.
(Documental)
QUINTO.- La demandante Natividad tuvo un hijo en fecha 3 de junio de 2016.
(Documental)
SEXTO.- La demandante Natividad inició prestación de servicios para la empresa DIRECCION002 en fecha 1-1-2017 y para el DIRECCION003 en fecha 2-1-2017.
(Documental) SÉPTIMO.- La demandante presentó papeleta de conciliación administrativa contra la empresa demandada en materia de reconocimiento de derechos en fecha 26-10-2017, celebrándose en fecha 17-11-2017. Asimismo, presentó demanda de reconocimiento de derechos en fecha 30-10-2017, que dio lugar al procedimiento 450/2017 seguido en el Juzgado de lo Social de DIRECCION005 , dictándose sentencia 108/2018.
(Documental) OCTAVO.- DIRECCION000 llamó a la actora para que prestara servicios para la demandada los días 9-1-2018, 10-1-2018, 18-1-2018 y 23-3-2018, no localizándola en algunas ocasiones, en otra rechazando la oferta, y en otra manifestando que ya diría algo pero finalmente no dió respuesta.
(Documental y testifical de Vanesa ) NOVENO.- La empresa demandada DIRECCION000 es una empresa municipal dependiente del Ayuntamiento de DIRECCION004 , y la titularidad de su capital social pertenece al 100% a la sociedad HOSPITAL000 de DIRECCION004 , estando clasificada dentro del sector Administraciones Públicas.
(Sentencias 60/2018, 61/2018 del Juzgado de lo Social de DIRECCION005 y 7795/2014 y 1864/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya) DÉCIMO.- La demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
UNDÉCIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 6-2-2018, teniendo lugar del día 23-2-2018 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha calificación, se interpone el presente recurso de suplicación.
El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la indemnización para el caso de la calificación del despido como improcedente, en relación con la Directiva Europea 1999/70, y el artículo 14 de la Constitución .
Lo que se cuestiona es la determinación de la fecha inicial de antigüedad a efectos de la calificación del despido como improcedente, postulando la demandante que la adecuada debe ser la de 30 de octubre de 2.006 y no la tenida en cuenta en la sentencia de instancia, de 24 de febrero de 2.017 .
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión que se plantea han de tenerse en cuenta los criterios que sobre la cuestión controvertida, teoría de la unidad del vínculo, ha considerado la doctrina unificada, siguiendo la Sentencia de 21 de septiembre de 2017, rcud 2764/2015 , en la que se declara lo siguiente: '
SEGUNDO.- Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.
Como queda expuesto, la sentencia recurrida adopta el criterio cuestionado realizando una genérica invocación de nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012 . Tanto los escritos de impugnación al recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal se basan asimismo, de manera expresa, en el tenor de nuestra doctrina. Por tanto, resulta imprescindible comenzar recordándola y luego proyectarla sobre el caso.
1. Doctrina de la Sala.
Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.
2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.
546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '
TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...
la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.
La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa'.
TERCERO.- La sentencia de instancia ha computado como antigüedad la anteriormente indicada de 24 de febrero de 2.017 por existir una interrupción de 389 días entre dicha contratación y la finalización de la anterior. La parte recurrente considera que debe aplicarse la teoría de la unidad del vínculo teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes considerando que dicha interrupción no es suficiente para quebrar dicha teoría. Tras mostrar su disconformidad con las circunstancias que se razonan en la sentencia de instancia, fundamento de derecho cuarto, para no aplicar la teoría de la unidad del vínculo, expone que en dicha resolución se omiten una serie de circunstancias importantes; en primer lugar, la existencia de una plantilla de personal temporal en la empresa de la cual forma parte la demandante que se encuentra en fraude de ley, y de la cual la empresa es plenamente consciente y sobre la que pretende evitar las consecuencias negativas que tal situación le puede comportar. En segundo lugar, el tiempo de interrupción total de 389 días en relación con el período total de vinculación, desde 30 de octubre de 2.006, representa un 9,5% del tiempo total, del cual debería descontarse 120 días coincidente con el embarazo, y 112 días de prestación de maternidad, lo que lleva a determinar que la interrupción real, sería del 3,8%; en cualquier caso, una interrupción del 9,5%, o del 3,8%, del total período de prestación de servicios no sería suficiente para no aplicar la teoría de la unidad del vínculo.
La sentencia de instancia rechaza que el período de 389 días de interrupción obedezca a una causa justificada vinculada con el embarazo y la maternidad, por cuanto: a) El 31 de enero de 2.016, la demandante cesó en la prestación de servicios, cuando todavía le faltaban 4 meses para la fecha de nacimiento de su hijo, sin que durante dicho período conste que la no prestación de servicios durante dicho período obedeciera a un supuesto de embarazo de riesgo o cualquier otra circunstancia que justificara su desvinculación con la empleadora demandada; b) El nacimiento se produjo el NUM000 de 2.016, pero no inició la prestación de servicios hasta el 24 de febrero de 2.017, excediendo el tiempo habitual de baja por maternidad; y c) Con anterioridad a la última contratación y durante dicho período intermedio, la trabajadora prestó servicios para otras empresa como el DIRECCION002 ., a partir del 1 de enero de 2.017 y para el DIRECCION003 , a partir del 2 de enero de 2.017.
También debe destacarse que con anterioridad a dicha interrupción en la prestación de servicios, existieron otras, contrariamente a la alegación formulada por la parte recurrente de que desde el año 2006 llevaba concatenando contratos sin interrupciones significativas. En el hecho probado segundo se expresan, por remisión, los contratos suscritos entre las partes desde el primero de ellos celebrado el 30 de octubre de 2.006. Dichos contratos constan en las actuaciones, y se pueden considerar las siguientes interrupciones: a) desde 12-8-2013 a 22-3-2014, folios 161 y 164; b) de 26-3-2014 a 18-6-2014, folios 164 y 168; c) de 27-6-2014 a 13-10-2014, folios 172 y 176; d) de 16-10-2014 a 28-11-2014, folios 176 y 180; e) de 2-12-2014 a 12-1-2015, folios 180 y 182; f) de 28-1-2015 a 10-5-2015, folios 182 y 186; g) de 18-5-2015 a 12-6-2016, folios 186 y 190; h) de 1-9-2015 a 1-10-2015, folios 194 y 198; i) de 1-2-2016 a 19-3-2017, folios 218 y 225. No se trata, por tanto, de una prestación de servicios en el marco de una contratación temporal ininterrumpida o que solo se haya interrumpido durante un período no significativo, para la aplicación de la teoría de la unidad del vínculo, sino, por el contrario, nos encontramos ante un supuesto en el que, además de que la última interrupción es significativa, más de 13 meses, existen otros períodos de inactividad previos de considerable duración: de 7 meses, de 3 meses, de 3 meses y medio y de 3 meses y medio, sin contar las anteriormente enumeradas e inferiores a dicha duración. No es atendible, por tanto, la alegación de la parte recurrente de que la interrupción total de 389 días del último contrato representa un 9,5% del total del período de prestación de servicios, pues en dicho cálculo no se ha tenido en cuenta todas las anteriores interrupciones, al haberse considerado como prestación de servicios efectivos determinados períodos cuando no lo eran.
En definitiva, el examen de toda la serie contractual permite afirmar que existen largos períodos de inactividad, además del último, situación en la que la aplicación de la teoría de la unidad del vínculo tiene difícil aplicación, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, en los que tales períodos de inactividad se consideran relevantes a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente, procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Natividad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION005 de fecha 7 de septiembre de 2.018, dictada en los autos nº 51/2018, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

