Sentencia Social Nº 1434/...il de 2003

Última revisión
02/04/2003

Sentencia Social Nº 1434/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 02 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE

Nº de sentencia: 1434/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101314


Encabezamiento

2

Recurso c/sentencia núm. 441/2003

Recurso contra Sentencia núm. 441/2003

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dos de Abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.434/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 441/03, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de Junio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Alicante, en los autos núm. 246/02, seguidos sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, a instancia de FREMAP, asistida por el Letrado D. José Mª Valls Trives, contra LIMPIEZAS LLORCA VILAMALA, S.L., D. Carlos Manuel , asistido por la Letrada Dª Ana Moreno Ruiz, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiséis de Junio de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando íntegramente la demanda rectora de autos, promovida por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como frente al trabajador DON Carlos Manuel y la empresa LIMPIEZAS LLORCA VILAMALA, S.L. , en materia de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, impugnando en este orden jurisdiccional la Resolución de dicho Instituto con fecha de registro de salida de 30 de enero de 2.002, debo absolver y absuelvo libremente a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero..- El trabajador codemandado, DON Carlos Manuel, nacido en Liétor (Albacete) el 15 de diciembre de 1.956, de las demás circunstancias personales que figuran en la demanda, con D.N.I. nº NUM000, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando sus servicios desde el día 3 de febrero de 1.989 por cuenta y orden de la empresa LIMPIEZAS LLORCA VILAMALA , S.L. , dedicada a la actividad de limpieza de tuberías y fosas sépticas , e inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/63895, en calidad de conductor-Limpiador -folios 176 y 195-. Segundo.- En 29 de marzo de 2.001 y con ocasión de encontrarse en su lugar de empleo realizando los cometidos propios de su oficio, dicho trabajador sufrió un accidente que fue calificado como laboral al herirse en la mano derecha con una taladradora eléctrica, resultando con sección del flexor profundo del tercer dedo de esa mano -folio 176-. Tercero.- Ese mismo día el trabajador causó baja médica por accidente laboral, pasando a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia profesional, de la que fue alta médica en 1 de octubre de 2.001, si bien sufrió dos recaías en 5 y 18 de octubre de ese año , respectivamente, habiendo causado alta médica definitiva en fecha 29 de octubre de 2.001 -folios 87 a 89-. Cuarto.- Tras el pertinente informe de valoración médica de 26 de noviembre de 2.001, en el que le fue diagnosticado el estado residual que sigue -folios 155 y 156-: "Herida en dedo tercero mano derecha con afectación del flexor profundo complicada con Sudeck y retracción de aponeurosis palmar. Paciente diestro", se emitió el preceptivo dictamen propuesta el día 29 de ese mes por el Equipo de Valoración de Incapacidades -folios 154 y 157-, en el sentido de que procedía su calificación como inválido permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por la contingencia de accidente laboral, propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que, en resolución con fecha de registro de salida de 30 de enero de 2.002 , precisamente la ahora combatida -folio 147-, acordó lo siguiente: "1º.- Declarar al trabajador D. Carlos Manuel en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, para su profesión habitual, siendo la contingencia de la incapacidad la de ACCIDENTE DE TRABAJO. 2º.- Reconocerle el derecho a percibir a tanto alzado y por una sola vez la cantidad de 4.087.992 ptas. (24.569,33 Euros), equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal. B.R. de I.T.: 5.600 Ptas. Una mensualidad (5.600 x 365) : 12 = 170.333 Ptas. Importe bruto: 170.333 x 24 = 4.087.992 Ptas. (24.569,33 Euros). 3º.- Declarar responsable del pago de la citada cantidad a esa Mutua", esto es, FREMAP , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL con la que la empresa traída al proceso tenía asegurado el expresado riesgo profesional, estando al corriente en sus obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social por el operario codemandado. Quinto.- El citado trabajador, que es diestro, aqueja, a causa del accidente laboral ocurrido en 29 de marzo de 2.001, el cuadro de dolencias residuales que sigue: MANO DERECHA: Antecedentes de herida en el tercer dedo con afectación del flexor profundo , que hubo de ser suturado, lo que le ha producido un Síndrome de Sudeck y retracción de la aponeurosis palmar bilateral, habiéndole rEstado también una limitación de la movilidad de los dedos y muñeca Derechos, sobre todo del tercer dedo, en el que la movilidad de la articulación interfalángica distal es nula, sin que pueda realizar la función de puño ni la de pinza dígito-digital del pulgar con el cuarto y quinto dedos, y presentando notable dificultar para cerrar la mano, así como trastornos tróficos y pérdida de fuerza en ella. Sexto.- La base de cotización por contingencias profesionales del trabajador codemandado en febrero de 2.001 ascendió a 168.000 pesetas -folios 176 y 195-. Séptimo.- En autos obra informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante -folio 54-. Octavo.- La parte actora postula de modo principal que el citado trabajador sea declarado afecto únicamente de lesiones permanentes no invalidantes , indemnizables con arreglo a los Baremos números 77 y 79 en 1.280,16 euros en total, o bien, con carácter subsidiario, que la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente parcial por accidente laboral que le ha sido declarada se fije en 1.009,80 euros y la prestación en un total de 24.232 ,81 euros. Noveno.- La profesión habitual del trabajador consiste básicamente en conducir un camión cisterna desde la empresa hasta el domicilio del cliente, en donde ha de descargar las tuberías o mangueras de succión, cuyo peso es considerable, ir empalmando los diferentes tramos hasta lograr la longitud adecuada, conectar la tubería con la toma de desagüe y poner la máquina en marcha, al igual que, una vez finalizada la operación, recoger las mangueras y subirlas al camión -folios 102 a 105-. Décimo.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada en Resolución con fecha de registro de salida de 15 de mayo del presente año -folio 106- , esto es, con posterioridad a la formulación de demanda ante este orden de la jurisdicción".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la parte demandada , D. Carlos Manuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se impugna por la Mutua la sentencia, que declara al trabajador en invalidez permanente parcial para su profesión de conductor de camión de limpieza de fosas asépticas, por la Mutua.

Y en la aplicación del derecho, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción del art. 137, 3º de la Ley General de la Seguridad Social porque el trabajador no se encuentra en situación legal de invalidez permanente en grado de parcial , sino de lesiones permanentes no invalidantes y constando que sufre en mano derecha movilidad interfalángica distal tercer dedo nula, sin función de pinza y puño en los dedos 4º y 5º y dificultad para cerrar la mano y como quiera que las limitaciones de esta mano , aunque sea diestro, no afectan al 33 % de toda su capacidad laboral total , que no precisa gran habilidad manual, sino fuerza y destreza, se estima el motivo y el recurso declarando al trabajador en situación de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por los Baremos 77 y 79, limitación movilidad muñeca en menos del 50 % y la de los dedos también según OM 5-4-74 y art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social en 1.280'16 ?, cantidad no discutida.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, FREMAP, revocamos la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de los de Alicante de fecha veintiséis de Junio de dos mil dos, declarando a D. Carlos Manuel en situación de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir 1.280'16 ?.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir a la firmeza de la presente.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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