Última revisión
11/05/2004
Sentencia Social Nº 1434/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2004 de 11 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1434/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100468
Encabezamiento
Recurso nº. 366/04
Recurso contra Sentencia núm. 366/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a once de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1434/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 366/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 793/03, seguidos sobre tutela derechos fundamentales, a instancia de FEDERACION PROVINCIAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) EN VALENCIA Y SECCION SINDICAL DE LA U.G.T. EN FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA (F.G.V.), representados por el letrado D. Luis García Carrascosa, contra FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA , asistida por el letrado Noe Gutierreza González, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de octubre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por FEDERACION PROVINCIAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) EN VALENCIA Y SECCION SINDICAL DE LA U.G.T. EN FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA (F.G.V.), contra "FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA" absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra planteadas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Durante los meses de abril y mayo de 2003 se convocaron paros que afectaban a todo el personal de la empresa FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (F.G.V) por parte de los sindicatos con representación en dicha empresa, estableciéndose carta de servicios mínimos, que afectaban en la noche del 23 al 24 de mayo de 2.003, para la estación de Valencia sud, de 21,45 a 1,00 horas y de 5 ,00 horas a 6,15 horas. (doc. 3 de la parte actora). 2.- Silvio, DIRECCION000 de estación de Valencia Sud, comunicó a la empresa su intención de efectuar huelga el dia 23 al 24 de mayo, fuera de la franja horaria y no coincidente con el servicio mínimo aludido en el hecho precedente , es decir, desde la 1 a las 5 horas del dia 24/5/2003. 3.- Antes de abandonar su puesto de trabajo, el referido día 24 de mayo, el citado Silvio recibió la orden del regulador del puesto de mando de línea 1, confirmada por el técnico de línea 1, superior jerárquico del mencionado Sr. Silvio, de que no desconectara las máquinas o unidades móviles, durante su ausencia en el período de huelga, a fin de posibilitar que el propio puesto de mando se hiciera cargo de la dependencia durante la ausencia , garantizándose que el servicio no se viera afectado de un mayor retraso. (doc. 8 de la parte actora consistente en la transcripción de la conversación telefónica). 4.- Las unidades móviles se mantienen normalmente conectadas durante el día, y se desconectan durante la noche, con el fin de reducir el coste del encendido o conexión , requiriendo , una vez se conectan de nuevo, un tiempo de espera muy Superior para su funcionamiento y reinicio efectivo del servicio de circulación. (declaración testifical del sr. Pablo ).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando "la infracción de la doctrina jurisprudencial existente en materia de vulneración empresarial del Derecho fundamental de huelga, por atenuación de sus efectos mediante la sustitución interna de los trabajadores huelguistas...al interpretar y aplicar al caso la transcrita sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2000". A continuación realiza una argumentación de la que destacamos en síntesis que la decisión empresarial de no desconectar las máquinas o unidades en el período de huelga, desde la 1,00 a las 5,00 horas, a fin de posibilitar que el propio puesto de mando se hiciera cargo de la dependencia durante la ausencia, garantizándose con ello que el servicio no se viera afectado de un mayor retraso "toda vez que, desconectadas, por la noche , las unidades, y una vez conectadas de nuevo , requieren un tiempo de espera muy superior para su funcionamiento y reinicio efectivo del servicio de circulación", se evidenciaba que el trabajador fue efectivamente sustituído en su propio ámbito funcional por la dirección de la empresa durante la huelga trayendo a colación diversas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el ejercicio abusivo del ius variandi empresarial.
2.El motivo, y con él el recurso, debe decaer. Tal y como se indica en la razonada Sentencia de instancia la actuación empresarial al respecto de que el actor cuando abandonara su puesto de trabajo por el ejercicio del Derecho de huelga no desconectara las unidades con el fin de no dilatar la puesta en marcha del servicio, no constituyó limitación del ejercicio del Derecho de huelga , ya que la demandada no efectuó actividad laboral tendente a la puesta en circulación del servicio público durante la huelga, sino que manteniendo la inactividad , se intentó que, una vez transcurrida la franja horaria del paro convocado, el servicio público pudiera reiniciarse sin causar al usuario un mayor perjuicio derivado de la desconexión de las unidades móviles y el tiempo de espera Superior para el reinicio del sistema de circulación de trenes. Además debemos considerar lo decidido por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de abril de 1981, sobre el carácter no ilimitado del Derecho de huelga y su contenido esencial , y que tal y como se indicaba en su propio fundamento jurídico vigésimo (recordado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2003) "... no obstante la huelga deban adoptarse... medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria , de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, es algo que no ofrece seria duda" ; en definitiva que el propio puesto de mando se hiciera cargo de la dependencia no significó que se sustituyera al trabajador en orden a la realización de la actividad que debía cesar por el ejercicio del derecho fundamental; la huelga tuvo lugar, respetándose su contenido esencial, y con la no desconexión de las unidades simplemente se propició la reanudación del servicio tan pronto finalizase el período de huelga, y como se ha visto esto no implica infracción del Derecho fundamental.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de FEDERACION PROVINCIAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES DE LA U.G.T. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 20 de octubre de 2003 en virtud de demanda formulada contra FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

