Última revisión
11/05/2010
Sentencia Social Nº 1434/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2459/2009 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1434/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101271
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3159
Encabezamiento
R. C.Sent nº 2459/09
Recurso contra Sentencia núm. 2.459/09
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a once de mayo de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.434 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 2459/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 937/07, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Conesmar Estructuras de Hormigón SL, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Juan Carlos , y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de junio de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por CONESMAR ESTRUCTURAS DEL HORMIGÓN, S.L., contra Juan Carlos, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORARIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El trabajador demandado Juan Carlos, sufrió un accidente de trabajo el día 29-1-2009, cuando prestaba servicios con la categoría profesional de peón ordinario, para la empresa CONESMAR ESTRUCTURAS DEL HORMIGÓN, S.L. , con antigüedad desde el 7-12-2006, siendo las funciones principales desarrolladas por el trabajador las de peón de encofrado.Segundo.- Como consecuencia del accidente el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 29-1-07 , con una base reguladora de 34,49 euros diarios, hasta ser declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual.Tercero.- El día del accidente el trabajador Juan Carlos, junto con el oficial Ángel estaban trabajando en una obra sita en la Avda. de la Valldigna nº 5 de Tavernes de la Valldigna; sobre las 18,50 horas se había terminado de hormigonar un pilar circular situado en la planta baja de la obra, de una altura aproximada de 4,25 metros; para proceder a echar el hormigón se había retirado uno de los puntales que sujetaba el encofrado del pilar circular, con la finalidad de aproximar un andamio al pilar para proceder al hormigonado. El trabajador codemandado se encontraba sobre las plataformas del andamio tubular metálico utilizado para el hormigonado , a una altura aproximada de 3,5 metros sobre el suelo y el oficial se encontraba a nivel del suelo. Cuando Juan Carlos se disponía a bajar de la plataforma el pilar circular se inclinó sobre el andamio y lo golpeó tirándolo al suelo, cogiéndose a éste el trabajador durante la caída que le precipitó contra el suelo, siendo golpeado el otro trabajador por el andamio.El encofrado del pilar estaba sujeto por tres puntales que aseguraban su estabilidad durante el hormigonado; para aproximar el andamio al que era preciso subir para finalizar la operación, era necesario apartar uno de lo puntales, si bien, una vez situado el andamio junto al pilar, el puntal debe volverse a colocar para mantener la estabilidad y al faltar ese tercer soporte la tarea de hormigonado y vibrado podía causar la pérdida de la verticalidad del pilar.El día del accidente el encargado de la obra estaba en la misma pero en un lugar diferente al del accidente; el responsable directo del trabajo de encofrado, de nombre Abderraman , no estaba presente cuando tuvo lugar el accidente. El trabajador había recibido en la empresa formación de cuatro horas lectivas, en una jornada específica de seguridad en el proceso constructivo de estructuras, que trataba, entre otros temas, de la descripción de los trabajos de estructuras de hormigón, riesgos generales y más frecuentes en las estructuras de hormigón y riesgos específicos de los trabajos de encofrado.Cuarto.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de infracción contra la empresa e iniciado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 12-9-2007, en la que se declaraba la responsabilidad de la empresa CONESMAR ESTRUCTURAS DEL HORMIGÓN, S.L., por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo , en el accidente sufrido por Juan Carlos el 29-1-2007 y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones del sistema de seguridad social derivadas del accidente en un 30 %.Quinto.- La parte demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 17-1-2008.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa CONESMAR ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN S.L. se fundamenta en dos motivos. Dentro del primero, amparado en lo instituido en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral, se solicita la modificación del relato histórico de la Sentencia. A tal fin, se postula la revisión del hecho probado tercero de la Sentencia para que se adicione , tras el segundo párrafo, que los trabajadores para proceder al vertido del hormigón, aproximaron el andamio al encofrado para lo cual retiraron uno de los puntales instalados, procediendo a hormigonar, sin haber repuesto el puntal retirado, actuación que si hicieron para la ejecución del resto de los pilares existentes.
2. La modificación interesada no podrá tener favorable acogida pues se fundamenta en un informe de investigación llevado a cabo por la empresa SEGSA y en el emitido por el Servicio de Seguridad de la Generalitat Valenciana y auto de sobreseimiento del juzgado de Instrucción nº 5 de Sueca cuyos documentos ya fueron objeto de expreso análisis por parte de la magistrado de instancia que, sin embargo, se inclinó por otorgar más fiabilidad al informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al que prestó una especial relevancia por la presunción "iuris tantum" que el contenido del acta levantada al efecto ostentaba. En relación a si fueron o no los propios trabajadores accidentados los que retiraron el puntal del pilar que provocó la pérdida de verticalidad debemos hacer constar que igualmente la Juzgadora "a quo" en el análisis de la prueba practicada en su presencia ya mantuvo la existencia de declaraciones contradictorias en los testigos que acudieron a la vista oral por lo que no resulta procedente que se siga al efecto las que tuvieron un signo de declaración favorable a la empresa recurrente.
SEGUNDO.- 1.El siguiente motivo, dedicado a la censura jurídica , debidamente encajado en lo previsto en el art.191 c) de la LPL plantea la infracción de lo dispuesto en el art.123 de la LGSS . Se sostiene en el motivo que la empresa no vulneró norma de seguridad en el trabajo pues el procedimiento seguido estaba determinado y los propios trabajadores fueron los que quitaron el puntal y no lo repusieron antes del hormigonado; además se aduce que los operarios tenían conocimiento preciso de que debían haber repuesto el puntal retirado, lo que hubiera evitado, según su criterio, la caída del pilar, siendo aquellos los que no velaron por su propia seguridad, debiendo tenerse en cuenta que la empresa había facilitado todos los medios de protección y seguridad así como la debida formación con el equipo de trabajo adecuado por lo que fue la falta de diligencia de los trabajadores intervinientes en el homigonado al no reponer el puntal necesario lo que provocó que el pilar se desplomara no existiendo ningún incumplimiento empresarial.
2. Para resolver el presente motivo debe la Sala arrancar del contenido del relato histórico que contiene la sentencia, con especial atención a la descripción o dinámica de producción del accidente descrito en el hecho probado tercero , en el que se da cuenta de la inclinación o caída de un pilar circular que perdió la verticalidad cayendo sobre el andamio por el que descendía un trabajador, constando que, a su vez, con dicha caída se golpeó a otro trabajador que se encontraba en el suelo de la obra. Figurando como probado en la resolución de autos la retirada de un puntal que sujetaba el encofrado del pilar así como su falta de colocación posterior haciéndose constar la existencia de un desconocimiento de quien fuera la persona responsable, tanto de su retirada, como , en su caso, de la falta de su posterior colocación.
3.Con tales antecedentes, en los que no solo no figura como probado o acreditado que los trabajadores accidentados hubieran sido los autores de la retirada del puntal que sujetaba el pilar circular que originó la caída del mismo por ausencia de la debida sujeción, no dejándose constancia fáctica de que los mismos fueran los encargados o responsables de realizar dicha acción, en contra de lo aducido por la empresa en su recurso, ya que , como se reseña en la fundamentación jurídica aquellos se limitaron a quitar una cruceta del andamio, acercándolo al pilar, sin encontrarse presente en el momento del accidente ningún encargado o persona responsable que hubiera supervisado las tareas encomendadas a los trabajadores accidentados, y que, sin duda, hubieran controlado y advertido oportunamente a los trabajadores de la existencia de un inadecuado apuntalamiento, y evitado el accidente laboral. De acuerdo con ello entendemos que las alegaciones de la empresa vertidas en el recurso de que fueron los trabajadores accidentados los que retiraron el tantas veces comentado puntal carecen de la debida prueba y constancia fáctica , y ante dicha ausencia, ya cobraría fuerza y fundamento la decisión de la postura judicial que atribuyó responsabilidad empresarial a la entidad recurrente pues no solo no se constató que los trabajadores hubieran sido los autores materiales de dicha retirada sino que tampoco había habido una debida vigilancia sobre la operativa que los mismos venían realizando en el momento del accidente (con independencia de que antes del mismo al realizar funciones similares no hubiera habido incidencia laboral o riesgo constatado), y que, de haber existido dicho control, se hubiera producido una supervisión directa en la obra así como una adecuada orden sobre la improcedencia de seguir ejecutando cometidos en la zona de trabajo sin reponer el soporte o hacer el apuntalamiento debido para sujetar el pilar en las tareas de encofrado, controlando al efecto los apoyos existentes y la carga de peso que acarreaba el pilar, lo que hubiera evitado su posterior caída, y derivado de ello, el impacto sobre los afectados , concurriendo en definitiva una adecuada imposición del recargo de prestaciones económicas por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, previsto en el artículo 123 de la L.G.S.S ., en relación a lo establecido en el art. 11.1 c) del R.D. 1627/1997 en conexión con el Anexo IV , part C, apartado 11 b) del mismo texto legal en cuanto al establecimiento de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Existiendo pues relación causal entre la infracción empresarial y el accidente laboral , es decir, entre el resultado lesivo y las deficiencias en el cumplimiento de normas de seguridad deberá procederse a la confirmación de la Sentencia combatida, previa desestimación del recurso en su contra entablado. Solución que en su caso es idéntica a la ya adoptada por este Tribunal al resolver el recurso de suplicación nº 1199/2009 planteado por la misma empresa en relación al otro trabajador accidentado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONESMAR ESTRUCTURAS DE HORMIGON SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 16 de junio de 2.009 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social y Juan Carlos, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

