Sentencia Social Nº 1434/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1434/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 412/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1434/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100507

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:3599

Núm. Roj: STSJ CLM 3599/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01434/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2012 0002970
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000412 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000949 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gines
ABOGADO/A: CC OO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO ASEPEYO, INSS Y TGSS , TALLERES SICADI SL , ADM
CONCURSAL Bárbara
ABOGADO/A: JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1434/15
En el Recurso de Suplicación número 412/15, interpuesto por la representación legal de Gines ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 29 de octubre
de 2014 , en los autos número 949/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos ASEPEYO, EL
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS), TALLERES SICADI S.L. Y ADMINISTRADORA CONCURSAL Bárbara .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en su pedimento subsidiario, la demanda promovida por D. Gines , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la mutua ASEPEYO y la empresa TALLERES SICADI S.L., en materia de incapacidad, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1971, fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua Asepeyo que cubría las contingencias profesionales de la empresa demandada, para el desarrollo de sus tareas como Oficial 1ª metalúrgico, en el año 1998, por el siguiente cuadro residual: SECUELAS DE FRACTURA POR APLASTAMIENTO DE DEDOS, TERCER,

CUARTO Y

QUINTO DE PIE DERECHO, RESIDUANDO: 1/ AMPUTACIÓN DE

QUINTO DEDO CON METATARTSALGIA DE APOYO. 2/ RIGIDEZ POR ARTRODESIS DE DEDOS TERCER Y

CUARTO.

3/ CICATRIZ QUELOIDE EN REGIÓN ANTEROEXTERNA DORSAL DEL PIE.

La profesión habitual del trabajador es la de Oficial de Primera Soldador, cuyas tareas son las que constan en el informe técnico que aporta el demandante como doc.5, que igualmente consta incorporado en el expediente administrativo.



SEGUNDO-El actor inició proceso de incapacidad temporal el 25-7-11, por metatarsalgia, proceso que fue declarado contingencia de accidente de trabajo. A instancia del trabajador se inicia expediente de incapacidad permanente, en el que tras su tramitación, se emite dictamen propuesta del EVI, DE FECHA 25-5-12, con el siguiente cuadro clínico residual: SECUELAS DE AT (1997) RESIDUANDO: 1/ AMPUTACIÓN DE 5º DEDO A NIVEL DE MTF. 2/ RIGIDEZ POR ARTRODESIS DE DEDOS 3º Y 4º. 3/ CICATRIZ QUELOIDE EN REGIÓN ANTERIO EXTERNA DORSAL DEL PIE.

Por parte del INSS se dicta resolución de 29-5-12, en la que se deniega la incapacidad permanente solicitada por no existir modificación en la calificación de la incapacidad parcial ya reconocida.

El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.



TERCERO- La base reguladora diaria de la prestación solicitada de Incapacidad Permanente Total es de 1.582,30 euros.'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre revisión por agravación del previo grado de invalidez permanente parcial reconocido en su momento al actor; muestra este su disconformidad a través de cuatro motivos de recurso, sustentándose el primero de ellos en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c) también del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la adición de un nuevo hecho probado, interesando para el mismo el siguiente texto: 'Según informe de Traumatología del Hospital de Alcázar de San Juan de fecha 14 de junio de 2012, se constatan como patologías: Enfermedad de Freiberg (necrosis avascular de cabeza de 3º metatarsiano), así como fórmula metatarsal alterada con alargamiento de 2º metatarsiano con respecto al resto.' A fin de resolver el motivo que nos ocupa es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la L.R.J.S ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes: 1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa, deben conducir a la desestimación de la alteración fáctica propugnada, y ello por cuanto que la misma no aporta datos de especial relevancia o trascendencia en orden a las limitaciones de carácter físico que afectan al actor, coincidiendo prácticamente con las que se reflejan por la Juzgadora de instancia, y en todo caso no ponen de manifiesto un empeoramiento de las dolencias de base que se recogen en los hechos probados, y siendo ello así deviene de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).



TERCERO.- En los tres siguientes motivos de recurso se denuncia la infracción del art. 136 de la LGSS , así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias que se citan, reiterando con ello la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total a favor del actor.

Según resulta de lo actuado, al actor, que ostenta la profesión de Oficial 1ª Metalúrgico, le fue reconocida en el año 1998, por Resolución del INSS, la incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de accidente laboral, siendo las dolencias determinantes de ello, secuelas de fractura por aplastamiento de dedos 3º, 4º y 5º de pie derecho, residuándole amputación del 5º dedo con metatarsalgia de apoyo, rigidez por artrodesis de 3º y 4º dedos y cicatriz queloide en región anteroexterna dorsal del pie.

Posteriormente, en el año 2011 el actor inicia situación de IT por metatarsalgia, iniciándose a su instancia expediente sobre IP, constatándose por el EVI, en informe de fecha 25-05-2012, como cuadro clínico residual, derivado del accidente de trabajo: amputación del 5º dedo a nivel de MTF, rigidez por artrodesis del 3º y 4º dedo y cicatriz queloide en región anterior externa dorsal del pie. No constatándose alteración significativa de la marcha, ni atrofias musculares, ni disminución de perímetros.

Visto lo que antecede, y por lo que se afecta al tema objeto de debate, centrado en la solicitud de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente parcial previamente reconocida al actor, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.

b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.

c) Que el nuevo y actual estado de salud del afectado resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.

Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que, en el estado patológico del actor no se observa la existencia de un específico y significativo empeoramiento susceptible de alterar el grado de incapacidad ya reconocido, siendo así que, atendiendo a la configuración del conjunto de las dolencias actualmente padecidas y de las limitaciones físicas a ellas asociadas, puestas en relación con la definición de la incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión desempeñada por el actor de Oficial 1º metalúrgico, no permiten subsumir el caso analizado en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias las indicadas que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las fundamentales ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del actor, justificativas de la alteración del grado de invalidez, sin perjuicio de un posible futuro empeoramiento, y siendo ello así, se impone la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 29 de octubre de 2014 , en Autos nº 949/2014, sobre Prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, la Mutua ASEPEYO y la empresa TALLERES SICADI S.L., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0412 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintidós de diciembre de dos mil quince . Doy fe.

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