Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1434/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1555/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1434/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101270
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3811
Núm. Roj: STSJ AND 3811/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1555/18 -Negociado H Sent. Núm. 1434/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA MARIA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1434/19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Edmundo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 5 de los de Sevilla, Autos nº 26/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCÍA
ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Edmundo contra el Ayuntamiento de Gelves (Sevilla), sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/03/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido del actor, con derecho de éste a optar entre la readmisión en su puesto de trabajo en idénticas condiciones previas al despido, con abono de salarios de tramitación, o la indemnización de 406,65 euros.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Don Edmundo , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta ajena en el Ayuntamiento de Gelves, desde el día 1 de noviembre de 2014 con la categoría de técnico en audiovisuales. El contrato era temporal para obra o servicio determinado y a tiempo completo. El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gelves.
Don Edmundo no ostenta ni ha ostentado la calidad de representante de los trabajadores ni delegado sindical.
SEGUNDO.- . El importe del salario diario bruto a efectos del despido es de 37,15 €, con parte proporcional de pagas extras. El salario mensual bruto a efectos de despido es de 1.129,94 €, que se desglosa los siguientes conceptos: salario base en 968,52 €, y parte proporcional de pagas extras 161,42 €. El centro de trabajo donde prestaba servicios en las oficinas del Ayuntamiento de Gelves y en la biblioteca.
TERCERO.- La relación laboral entre las partes se basa en los siguientes contratos de trabajo: 1.- Contrato de duración determinada de 1 de noviembre de 2014, a tiempo completo, para ahora servicio determinado, que se extendía desde esa fecha hasta el 30 de abril de 2015. Folios 52 a 54 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
CUARTO.- El contrato en sus cláusulas adicionales dispone que se celebra en base al decreto ley seis/2014 de 29 de abril, por el que se aprueba el proyecto Emple@Joven y la 'iniciativa@mprende+', fomentando la contratación de personas por parte del ayuntamiento para la realización de siete proyectos. La distribución de la jornada laboral será de 35 horas semanales de 08:00 horas a 15:00 horas de lunes a viernes.
QUINTO.- La Dirección Provincial de Sevilla del Servicio Andaluz de Empleo, emitió resolución para la concesión de ayuda para la ejecución de la iniciativa cooperación social y comunitaria para el impulso del empleo joven, su convocatoria 2014, regulado mediante Decreto-Ley seis/2014 29 de abril por el que se aprueba el programa Emple@Joven y la 'iniciativa@mprende+'. Folio 62 a 66 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
SEXTO.- El Ayuntamiento de Gelves redactó el proyecto 02 el motor sociocultural de Gelves, en relación a la ayuda concedida por Dirección Provincial de Sevilla del Servicio Andaluz de Empleo. Folios 67 a 72 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
SÉPTIMO.- En fecha de 3 de febrero de 2015, la entidad demandada comunicó carta de despido disciplinario, con efectos del día 3 de febrero de 2015 . El tenor literal de la carta dispone lo siguiente: 'desde el inicio de la actividad costea desatendido las directrices recibidas de su supervisor y responsable del departamento hasta tal punto de que en reiteradas ocasiones ha dado la espalda a su supervisor mientras le hacía las indicaciones necesarias para el desarrollo de su actividad, desentendiéndose de lo que se le manifestaba y marchándose del lugar. En cuanto a las concretas instrucciones recibidas no las ha ofrecido, necesitando para la terminación de las actividades mucho más tiempo del normal necesario para la terminación de las mismas, lo cual está provocando un considerable retraso en el desarrollo del proyecto lo que puede concluir en la necesidad de tener que devolver la subvención recibida para el mismo. Como consecuencia de los hechos antes relatados, se la percibe verbalmente en reunión mantenida entre la concejal delegada de cultura, el supervisor del proyecto este mismo punto de reunión en la que manifestó su compromiso de cambiar su actitud, ajustarse a las directrices que recibiera y desarrollar su actividad dentro de los márgenes temporales normales. Sin embargo, y pese al compromiso manifestado expresamente, lejos de dar cumplimiento al mismo, su actitud no sólo se mantuvo sino que ha venido empeorando, provocando un mayor retraso en las actividades y desatención de las directrices recibidas, lo que está además afectando de manera transversal al resto de trabajadores adscritos al proyecto de turismo. Al día de la fecha, no ha terminado ningún video ni se ha sometido al cronograma ajustado al cumplimiento del proyecto subvencionado. El hecho de que no se dé cumplimiento a las actividades que constituyen el objeto del proyecto 02 el motor socio-cultural de Gelves, que se encuentra subvencionado, puede dar lugar a la reclamación al Ayuntamiento de Gelves de las subvenciones recibidas. A lo que usted con su actitud está contribuyendo de manera indudable. Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre usted y la empresa...'. Folio 63 de las actuaciones que se da por reproducido.
OCTAVO.- El actor interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento de Gelves en fecha de 24 de febrero de 2015. Folios 12 a 19 de las actuaciones que se dan por reproducidos'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia recurrida declaró improcedente el despido disciplinario del actor, producido con efectos de 3 de febrero de 2015, otorgándole al mismo la opción, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio colectivo; y frente a dicha sentencia, se alza en suplicación el actor, que articula su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal respectivo en los apartados b ) y c) del art. 193 de la ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En el escrito de impugnación , el Ayuntamiento condenado se opone a la admisión a trámite del presente recurso, por cuanto en un momento previo, el actor había desistido ya del mismo, y pese a haberse anulado las actuaciones, ante la falta de tramitación del recurso anunciado por el Ayuntamiento, entiende que tal desistimiento se ha de mantener, no cabiendo abrir una segunda vía de recurso.
A la vista de tal alegación, hemos de traer a colación los hitos fácticos que se aprecian en los Autos, y que exponemos a continuación: -Frente a la sentencia dictada el 31-03-16 por el juzgado de refuerzo, del de lo social nº 5 de Sevilla, anunciaron recurso tanto la parte actora como el Ayuntamiento demandado; optando el trabajador por la readmisión.
-En DIOR de 11-05-16 se admite la opción del trabajador; y ante los escritos de anuncio de recurso presentados por ambas partes, se remiten las actuaciones al órgano reforzado para que acuerden lo procedente en relación con dichos escritos.
-en DIOR de 16-05-16 se tiene por anunciado el Recurso de suplicación del actor, y se ponen los autos a su disposición para formalización. En escrito de 9-6-16, la parte actora desiste del recurso. Se le tiene por desistido en auto de 16-06-16.
-el actor insta ejecución de la sentencia en fecha 25-01-17 , y se despacha ejecución mediante Auto de 9-02-17.
-El Ayuntamiento de Gelves insta la nulidad de actuaciones en escrito de 16-02-17, dictándose Auto por el Juzgado de fecha 14-03-17 en el que se declara la nulidad de lo actuado, a partir de la DIOR de 11-05-16.
Y en DIOR de 27-06-17 se retrotraen actuaciones, tramitando el anuncio de formalización del recurso de suplicación contra la sentencia, y requiriendo a la parte actora para que ratifique el desistimiento de su recurso o si por el contrario va a formalizarlo nuevamente.
-En fecha 25-09-17 la parte actora anuncia su intención de formular recurso de suplicación, tramitándose el mismo. Puestos los autos a disposición de la Letrada del Ayuntamiento, para formalizar recurso, no lo hace, dictándose Auto de 19-03-18 en el que se tiene al Ayuntamiento de Gelves por decaído de su derecho, continuándose la tramitación del recurso planteado por la parte actora.
Expuesto el iter procedimental seguido, estamos en condiciones de afirmar que no procede atender la alegación del recurrido, en cuanto que la Resolución del juzgado anuló las actuaciones, a partir de la DIOR de 11-05-16, fecha previa por tanto al desistimiento de la parte actora de su recurso (9-06-16), y de hecho, en DIOR de 27-06-17 se retrotraen actuaciones, y se ofrece a la actora la posibilidad de ratificar aquel inicial desistimiento, o de formalizar el recurso; y habiendo optado por su formalización, a ello habremos de estar, debiendo por tanto entrar en el análisis del presente recurso.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos, de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art.
193 LRJS , se propone la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo; y apoyándose tanto en la documental invocada (folios 86 a 108) como en la testifical que indica, propone para el mismo el siguiente texto: ' Además de realizar las funciones para las que fue contratado, también realizó las siguientes tareas: gestión del correo electrónico de la biblioteca, diseñar carteles de las actividades del Ayuntamiento, realizar el diseño del christmas del Ayuntamiento de la Navidad de 2014, grabación de entrevistas a personas mayores del pueblo, funciones de supervisar y colaborar en el montaje y puesta en marcha del teatro, así como las tareas de técnico de audiovisuales, organización y puesta en marcha de la actividad Cineforum (los viernes por la tarde, fuera del horario pactado en el contrato), clasificación y colocación de los libros en la biblioteca, montaje y puesta en marcha de exposición de cuadros'.
No procede la adición interesada, por cuanto ni se infiere de los documentos invocados, que son meras fotocopias de correos electrónicos o de carteles, que el actor realizase el diseño de los mismos, ni que gestionase el correo electrónico, o que supervisase y colaborase en el montaje de las obras de teatro, como pretende incorporar. Tampoco que clasificase libros en la biblioteca. Por otra parte, se afirma con evidente valor fáctico en el fundamento jurídico tercero, que el actor realizó esas funciones de abrir el teatro o encargarse de la iluminación entre otras funciones, solo un día. Con lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , formula el recurrente un único motivo, en el que denuncia la infracción por inaplicación indebida de los artículos 15.1 a) del ET , en relación con lo dispuesto en el art. 2 y 9 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , y jurisprudencia que lo desarrolla. Sostiene que el contrato del actor fue celebrado en fraude de ley, por lo que debe declararse indefinida la relación laboral que unía a las partes. Señala que realizaba el actor multitud de funciones distintas de las que constan en su contrato, que las realizaba fuera de su horario habitual, con lo que se desnaturalizó el contrato. Invoca sentencias del tribunal Supremo, que definen el contrato de trabajo por obra o servicio, y concluye afirmando que la sentencia infringe las normas y la jurisprudencia invocada, al no considerar la relación laboral indefinida por fraude de ley en la contratación temporal.
Se opone el Ayuntamiento demandado, en su escrito de impugnación, señalando que las funciones realizadas por el actor se encontraban contempladas en el objeto del contrato.
Y no puede esta Sala sino compartir dicha afirmación, desestimando el presente motivo, dado el inalterado relato fáctico, incluido el que con tal valor obra al fundamento jurídico tercero, según el cual en el juicio se ha acreditado que el actor realizó estas funciones solo un día, lo que nos lleva a no apreciar que tuviera la suficiente entidad para desvirtuar la naturaleza del contrato temporal de obra o servicio para el que fue contratado y vinculado al Proyecto.
Amén de lo anterior, lo cierto es que de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, el actor suscribió un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, en base al Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el Proyecto Empleo@jJoven y la 'iniciativa@emprende+', para fomentar la contratación de personas por parte del Ayuntamiento para la realización de siete proyectos (hecho probado cuarto). La duración del contrato era de seis meses.
El Ayuntamiento presentó la solicitud de ayuda para realizar obras o servicios incentivados con cargo al Proyecto y en Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del Servicio andaluz de Empleo de 23-09-14 se le concedió la subvención para dicho proyecto.
En concreto, el proyecto 02, redactado por el Ayuntamiento, para el que fue contratado el hoy recurrente, se denominaba 'motor sociocultural en Gelves' (hecho probado sexto), e incluía tres trabajadores, un licenciado en historia, un maestro y un técnico en audiovisuales. Entre sus objetivos estaba : Fortalecer la acción cultural del municipio, impulsar y dinamizar nuevas actividades y eventos que diversifiquen y amplíen la oferta cultural; animación y fomento de la lectura; desarrollar la investigación sobre la historia local, y apoyar la educación y formación para el empleo.
Las actividades que englobaba dicho proyecto, según consta en la redacción del mismo , están enmarcadas en tres áreas: teatro y sala de exposiciones, biblioteca e investigación histórica.
Se incluía por tanto, entre dichas actividades, los talleres de marionetas y manualidades, cineforum, cine infantil, presentaciones de libros, talleres de iniciación a la lectura.
Y en concreto, entre los recursos humanos que incluía el Proyecto, había un técnico en audiovisuales a media jornada, para desarrollar el programa 'el teatro en la escuela', apoyar en la realización de eventos y espectáculos, mantenimiento de web y redes sociales, apoyo en la gestión de reservas y la programación cultural del teatro, montaje de exposiciones, realización de fotografías y audiovisuales dentro del área de cultura.
Con lo que, al margen de que el actor fuese contratado a jornada completa, lo cierto es que las funciones que realizaba estaban claramente incardinadas entre las que incluía el Proyecto objeto de su contrato; no excediendo de las mismas, el montaje de exposiciones, la realización de fotografías, carteles o audiovisuales, el mantenimiento de la web y redes sociales..etc; sin perjuicio de que algunas de ellas hubiera de realizarlas en horas fuera de los horarios que figuraban en su contrato; lo que en su caso, podría dar lugar a reclamaciones puntuales de horas extras o días libres, mas en ningún caso, determinaría la conversión del contrato en indefinido.
CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 385/2018 de 11 abril . RJ 20182553 resume la jurisprudencia de la Sala IV , con cita de múltiples sentencias anteriores sobre el contrato para obra o servicios determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) ET , recordando, la jurisprudencia unificada al respecto, por la Sala en la STS de 21 de abril de 2010 (rcud. 2526/2009 (RJ 2010, 4674) ) que siguiendo las SSTS de 21 de enero de 2009 (rcud. 1627/2008 (RJ 2009, 1831 ) ) y de 14 de julio de 2009 (rcud. 2811/2008 (RJ 2009, 6093) ), establecía que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados eran aplicables tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, y decía: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre (RCL 1999, 45) los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho [Corroboran lo dicho, las de 26 de marzo de 1996 (RJ 1996, 2494) (rec. 2634/1995), de 20 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1457) (rec. 2580/96), de 21 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1572) (rec. 1400/96), de 17 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2682) (rec. 2484/1997), de 30 de marzo de 1999 (RJ 1999, 4414) (rec. 2594/1998), de 31 de marzo de 2000 (rec. 2908/1999) y de 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000), entre otras que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los sucesivos que han regulado la materia].'.
' Asimismo la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 (RJ 2016, 5884) ) reitera que la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud. 178/2007 (RJ 2008, 3477 ) y de 5 de abril de 2003, rcud. 1906/01 (RJ 2003, 4973) , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción) considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 (RJ 2010, 1174) ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/09 (RJ 2010, 7816 ) , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/10 (RJ 2011, 2106) , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7838) , rcud. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 (RJ 1996, 9133 ) y de 21 de abril de 2010, rcud.
2526/09 (RJ 2010, 4674) , entre otras).'.
En el supuesto que nos ocupa, en el contrato suscrito por el actor, se especifica que su celebración es en base al Decreto Ley 6/2014, por el que se aprueba el Programa Empleo@Joven y la 'iniciativa@emprende'.
Se le adscribe al actor como técnico en audiovisuales al Proyecto nº 2. 'El Motor sociocultural de Gelves'; y se le ha empleado en el desempeño de actividades incluidas en dicho Proyecto, sin que exista constancia, pese a su insistencia, de que haya realizado tareas habituales y permanentes del Ayuntamiento contratante.
Esto es, en contra de lo pretendido por el recurrente, se cumple aquí el requisito de que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( STS 21-3-02 , EDJ 27064; 11-5-05 , EDJ 83724); y la realización esporádica de alguna tarea distinta por el trabajador contratado en la modalidad de obra o servicio determinado no implica por sí misma y de modo automático que el contrato se transforme en indefinido, como ya razonaba la sentencia recurrida, porque para darse tal efecto, la dedicación del trabajador a tales tareas diferentes ha de ser habitual, lo que aquí no sucede; con lo que descarta el fraude de ley que se alega.
A este respecto, la sentencia antes citada, STS de 23-11-2016, rec 988/16 , se dictó a propósito del programa de empleo 'orienta', cuyos argumentos son de aplicación a este caso en el que el Ayuntamiento percibe subvención en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del SAE, en ejecución de la iniciativa cooperación social y comunitaria para el impulso del Empleo Joven, para ejecutar el proyecto 02, El motor socio cultural de Gelves, dentro de la iniciativa comunitaria de promoción y desarrollo cultural indicada, de tal suerte que la obra o servicio que justifica la contratación temporal del demandante, esto es, la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento, solo obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con otras Administraciones porque no corresponde a los Ayuntamientos ejercer competencias propias en materia de empleo ya que no se encuentran en el elenco establecido en los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, siendo pues el Proyecto o programa subvencionado en cuestión una obra o servicio que reúne carácter sustantivo y es plenamente autónomo de las actividades y servicios que el Ayuntamiento de Gelves debe prestar habitualmente por mandato legal. En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras sentencia 892/18, de 15 de marzo (Rec 1600/17 ).
De modo que al cumplir la contratación efectuada con todos los requisitos expuestos, está justificada la temporalidad; estando ya declarado improcedente el despido del actor, sin que dicha cuestión haya sido objeto del presente recurso.
Por todo lo cual, el motivo de censura jurídica, en el que únicamente se cuestionaba el carácter temporal del contrato suscrito por el actor, debe ser necesariamente desestimado, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Edmundo contra la sentencia de fecha 31/03/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'despido' formulada por D. Edmundo contra el Ayuntamiento de Gelves (Sevilla), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
