Última revisión
11/05/2004
Sentencia Social Nº 1435/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2004 de 11 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1435/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100469
Encabezamiento
Recurso nº 416/04
Recurso contra Sentencia núm. 416/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a once de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1435/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 416/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 6973/03, seguidos sobre RESCISIÓN DE CONTRATO, a instancia de D. Emilio , contra CONTENEPLASTIC, S.A., y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de noviembre de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Emilio frente a la Empresa CONTENEPLASTIC S.A., debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que ligaba al demandante con la empresa demandada , condenando a ésta a que le indemnice en cuantía de 68.331,06 euros.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor Emilio viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada CONTENEPLASTIC S.A. dedicada a la actividad de industria transformadora de plástico , desde el día 3/6/1965, con la categoría profesional de capataz y salario de 1.626,93 euros mensuales, incluido la prorrata de pagas extras. (doc. 28 a 30 de la parte actora consistente en hojas de salario). 2.- El demandante, como capataz desde hacía unos ocho años , venía realizando dentro del departamento de expediciones o almacén, el control y dirección del personal adscrito, manteniendo los contactos pertinentes con los proveedores de la empresa, efectuando los oportunos inventarios, así como proyectos/bocetos en relación con dicho departamento. (confesión judicial del legal representante de la empresa demandada y declaración del primer testigo obrante al acta de juicio llamado Miguel Ángel, actual encargado del departamento). 3.- La empresa demandada, en el mes de marzo de 2003, procedió a cambiar al actor de la sección aludida en el hecho precedente a la denominada de lavado y triturado, teniendo el mismo como funciones principales el de carga/descarga de mercancia , al asumir las funciones u ordenes de trabajo otro empleado de la empresa llamado Jose Francisco, que era el encargado de dar las pertinentes órdenes de trabajo. (declaración del segundo testigo que depuso en el acto de juicio llamado Joaquín ). 4.- Con fecha 7/5/2003 el demandante causó baja por bronquitis aguda, pasando según parte de confirmación de fecha 24/5/2002 a presentar un trastorno adaptativo en el medio laboral con ánimo depresivo, siendo dado de alta médica el día 30/8/2003. (doc. 1 a 17 de la parte actora). El día 27/10/2003 vuelve a causar baja por recaída del síndrome depresivo , siendo el último parte médico de confirmación de fecha 13/11/2003. (doc. 21 del demandante). 5.- En Acta de reunión mantenida entre empresa y comité el día 3/3/2003, se informó por aquella de la restructuración de la Sección de materia prima y triturado y lavado, pasando a ser el actor capataz de esta última. En la descripción de funciones en dicho departamento, el demandante firmó su contenido, no participando en la confección de las tareas que en los mismos se detallan. (documentos 1 a 3 de la empresa demandada y confesión del actor). 6.- Con fecha 9/4/2003 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 25/4/2003, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 12/5/2003 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que estima la demanda al considerar que el cambio de puesto de trabajo del actor ha supuesto una modificación de funciones sustancial, al habérsele rEstado todo contenido profesional a sus funciones, es impugnada por la empresa , que formula su recurso amparada en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL.
En base al apartado b) se pretende la revisión del hecho Tercero de la Sentencia de la instancia con la finalidad de cambiar su contenido por el siguiente texto alternativo: " La empresa demandada, en el mes de marzo de 2003 procedió a cambiar al actor de la Sección aludida en el hecho precedente a la denominada de Lavado y Triturado. Dicha Sección que tiene dos operarios, uno en el Molino y otro en el Lavadero a las ordenes del capataz, es la encargada de las siguientes funciones: Descarga de cajas a triturar, descarga de materia prima, triturar cajas, lavar material triturado , retirar, pesar y clasificar el material triturado y lavado , mantener la Sección en perfecto orden y limpieza. Y esta directamente relacionado con la de Materia Prima , cuyo capataz le solicita material, según necesidades de planificación y al que, tras la ejecución del triturado y lavado, suministra los materiales tratados y reporta el estado de existencias. Dentro de dicha Sección las funciones básicas a realizar por el Capataz son las siguientes: 1.-Responsabilidad total sobre los operarios de la Sección; 2.- Organización del trabajo en su sección; 3.- carga y Descarga de la materia prima y su colocación en los lugares habilitados para ello; 4.- Descarga y almacenamiento de las cajas para triturar; 5.- Triturado y lavado en función de los requerimientos del capataz de Materia Prima; 6.- responsable de la maquina y equipos ( Molino, Lavadero , Carretillas, etc) de la Sección; 7.- Revisión de los partes realizados por sus operarios y resumen diario de la cantidad de kgs procesados ( trituración y lavado) entrados en almacén , este resumen lo entregará al capataz de Materia Prima; 8.- Revisión y aceptación de los albaranes de entrada de mercancía ( cajas para triturar) procedentes de proveedores; 9.- Asumir las funciones del capataz de Materia Prima en ausencia de éste; 10.- Asegurar el cumplimiento de las Normas de seguridad de la empresa, informando al Director de producción de las deficiencias observadas, así como de los riesgos potenciales, e materia de seguridad, que pudiera observar en su departamento; 11.- Asegurar el cumplimiento de la político mediambiental de la empresa, controlando el correcto vertido y eliminación de los residuos pertenecientes a su Sección". Dicha revisión se solicita en base a dos documentos obrantes e la prueba de la demandada y unidos como 3 y 4 consistentes , el primero en un organigrama de las secciones de Lavado y Triturado y Sección de Materia Prima firmadas por los dos capataces, y el segundo en la expresión de las funciones del capataz de la Sección del actor, realizado por la empresa con las firmas de los directores General y de Producción de la empresa.
Pero tales documentos, sobretodo el segundo de ellos, es incapaz para servir de base de la revisión postulada, pues con independencia de las funciones formalmente asignadas al personal de una Sección concreta, que en el presente supuesto debe destacarse que consta en dichos documentos subordinado al capataz de la Sección de materia Prima, como consta en el propio texto alternativo propuesto, lo que realmente importa es que sus funciones reales hayan sido sustancial y realmente modificadas , pues una cosa son las funciones formalmente asignadas y otra, muy distinta aquellas que se ve obligado a realizar, bien por falta de personal o bien por falta de contenido de la propia Sección. Por tanto, que los documentos citados señalen una serie de funciones no implica que dichas funciones realmente existan o que el actor tenga capacidad o margen discrecional para realmente efectuar las relativas a la dirección y control mencionados.
SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado c) del ya citado precepto procesal, se alega la infracción de los arts 50.1 a y 39 del Estatuto de los Trabajadores, así como del art 1.10 del Anexo I del Convenio Colectivo Provincial de Transformación de Plásticos, con cita de Sentencia de esta Sala de fecha 21 de Junio del 2001, nº 3625 que hace hincapié en la interpretación restrictiva que debe hacerse del art 50 aplicado.
Lo primero que debe mencionarse a la vista de la cita de la Sentencia de esta Sala , es que la gran disparidad entre los supuestos de hecho presentados en un caso y otro, no permiten establecer que la citada por el recurrente establezca un criterio específico que deba también ser aplicado al presente supuesto, pues en aquella Sentencia se trataba de un trabajador con categoría de dependiente, que realizó temporalmente tareas propias de otra categoría superior, la de comercial-vendedor, y que posteriormente es devuelto a las funciones propias de su categoría, lo que se entendió no constituía una modificación sustancial , al haber ocupado al actor en tareas que le eran propias, aunque puntualmente hubiera realizado otras correspondientes a una categoría Superior.
Para analizar si se han producido o no las infracciones denunciadas, debe partirse de la propia naturaleza de la acción ejercitada por el trabajador al amparo del art. 50 citado, que comprende la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por incumplimiento de uno de los obligados , que viene completada con el establecimiento de una indemnización de daños e intereses, que equivalen a los daños y perjuicios civiles. Pero ni el citado art 50 ni el art 1124 señalan cuales son los caracteres que debe revestir el incumplimiento para que sea susceptible de conllevar la Resolución del contrato; por ello, ha sido la jurisprudencia quien ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado, y ha de ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión (ssT.S. 21.Septiembre.1990. RJ 6899; 8. Febrero.1993 R.J. 749,...). Las consecuencias de esta acción , caso de estimarse, pueden suponer, bien que se reclame el cumplimiento en especie de la obligación o la Resolución contractual, con indemnización en ambos casos de los daños y perjuicios ( sTS de 3.Abril.1997 , RJ 3047).
Pues bien, a la vista de los hechos declarados probados por la Sentencia de la instancia, los datos a tomar en consideración se concretan en las distintas funciones que el actor desempeñaba cuando era capataz de la Sección de Expediciones y Almacén, que la Sentencia concreta en : Control y dirección del personal adscrito ( seis personas), mantener los contactos con los proveedores de la empresa, efectuar los inventarios y la realización de proyectos/bocetos en relación con ese departamento, mientras que como capataz de la Sección de Lavado y Triturado, el mismo trabajador realiza funciones de carga y descarga de la mercancía, estando a las órdenes de otro empleado , el capataz de la Sección de Materia Prima, que es quien establece las pautas de la materia que se le debe suministrar. Es decir , que mientras antes tenía una capacidad de dirigir a varias personas, y de mantener contactos con otras empresas proveedoras, así como controlar lo que estaba depositado en el almacén y tener iniciativas sobre su funcionamiento, ahora, sus funciones han quedado limitadas a la carga y descarga de material destinado a ser triturado o lavado, por lo que , sus funciones son puramente mecánicas y solo controla a dos operarios, cada uno en la maquina respectiva de triturado o lavado, a los que suministra el material para el correspondiente proceso , tras descargarlo y trasportarlo hasta las maquinas en carretilla, cumpliendo directamente las órdenes del capataz de otra Sección que es quien realmente controla su trabajo, e imparte las órdenes. Dado que ésta percepción es la mantenida por la sentencia de la instancia, que es donde se han practicado las pruebas directamente dirigidas a la acreditación de la realidad de las nuevas tareas encomendadas al actor, solo falta razonar si dicha modificación debe considerase sustancial a los efectos extintivos pretendidos.
Y desde ésta perspectiva la modificación de funciones operada debe considerarse sustancial, pues aunque se le ha mantenido formalmente como capataz al frente de una Sección de la empresa, en el contenido y concreción de sus funciones se le ha rebajado de manera esencial el contenido de profesionalidad de su trabajo, que ha dejado de tener la responsabilidad y dirección anteriores , pasando a ser un trabajador manual, sin capacidad alguna de gestionar la nueva Sección, compuesta ahora de solo dos personas, con dependencia directa de otro capataz, es decir, de persona de igual categoría profesional. Y ello, sin que conste acreditado que la formación o experiencia del actor fueran incompatibles para mantenerlo en la Sección de Expediciones y Embalajes , donde no consta existiera problema alguno de capacitación, dado que ha Estado a su frente durante ocho años. Es evidente que esa "rebaja" profesional de hecho, tiene una afectación directa en la dignidad profesional y en la formación profesional del actor , que, sin causa alguna de formación o capacitación , ha visto mermadas sus posibilidades de formarse y ascender profesionalmente; todo lo cual conlleva que deba mantenerse el pronunciamiento de la Sentencia de la instancia que ya entendió en su momento que debía estimarse la demanda extintiva interpuesta por el actor.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación legal de la empresa Conteneplastic SA contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre del 2003 dictada por el juzgado de lo Social número UNO de Valencia en autos de juicio oral por DESPIDO seguidos con el nº 470/03 , en el que ha sido parte el actor D Emilio .
Se confirma la Sentencia de la instancia
Manténganse los aseguramientos prEstados hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que, en su cumplimiento, se resuelva la realización de los mismos, y se condena a la empresa recurrente a la pérdida del deposito constituído para recurrir, y a que abone , en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso, la cantidad de 400 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
